Sentencia SOCIAL Nº 642/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 642/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1417/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 642/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100605

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3363

Núm. Roj: STSJ AND 3363/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 642/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1417/19, interpuesto por D. Jose Augusto contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 4 de abril de 2019, en Autos núm. 496/18, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Augusto en reclamación de materias de seguridad social, contra MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, empresa ANGELA RUBIÑO GARCIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Augusto contra I.N.S.S., T.G.S.S., MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa ANGELA RUBIÑO GARCIA en solicitud de invalidez permanente, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras, mutua y empresaria demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: El actor D. Jose Augusto , mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón agrícola.



SEGUNDO: En fecha de 21/11/2017 el actor sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual le han quedado las siguientes lesiones: Secuelas de fractura conminuta de calcáneo derecho intervenida. Disminución movilidad global menos del 50%.



TERCERO: Mediante Resolución del I.N.S.S. de fecha 07/08/2018 se le reconoce al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes (baremo 102) en cuantía de 990 € a cargo de la Mutua demandada.



CUARTO: No encontrándose conforme con la anterior resolución interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada mediante Resolución del I.N.S.S. de fecha 19/09/2018.



QUINTO: La base reguladora del actor es de 11.362, 26 €/año y los efectos económicos para el supuesto de incapacidad permanente total se corresponden con el 20/07/2018.



SEXTO: La empresaria demandada Dª . Emilia se encuentra al corriente en sus obligaciones de cotización y tiene concertado el riesgo derivado de accidentes de trabajo con la Mutua Fraternidad- Muprespa. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jose Augusto , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que confirma resolución de la Entidad Gestora codemandada declarando al actor de litis afecto de LPNI derivadas de accidente de trabajo, se alza el mismo en suplicación con recurso impugnado por la Mutua también codemandada, interesando en primer lugar, revisión del relato de probados de la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal segundo, a fin de que al mismo se añada un nuevo apartado que debe ser el siguiente: 'El actor presenta clínicamente dolor con la deambulación prolongada, juici clínica principal artrosis subastragalina y limitaciones evitar deambulación prolongada o andar por terrenos irregulares.' Propuesta de revisión fáctica que debe ser desestimada, pues como bien resalta la impugnante, esta Sala viene declarando con reiteración, que el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.

Siendo así que en el presente caso, sobre la base de un solo informe facultativo datado el 16.10.18 sin otro informe posterior hasta la fecha del juicio que lo corrobore, se pretende prevalezca la consideración del facultativo que lo emite en relación a la clínica dolorosa que refiere y recomendaciones consecuentes que efectúa, sobre la del EVI pocos meses antes e informe pericial pocos meses después y cuyas conclusiones hace suyas en definitiva el Juzgador de instancia, lo que comporta como se dijo, que dicha revisión no pueda ser estimada.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente, infracción del art. 194.1.b) LGSS y subsidiariamente 194.1.a) también de LGSS que estima cometidas por cuanto en definitiva considera que la vista de las secuelas que presenta de artrosis subastragalina como consecuencia de la fractura de calcáneo derecho en su día sufrida y la clínica dolorosa que la acompaña a la deambulación prolongada, debiendo evitar la misma o por terrenos irregulares, resulta su situación tributaria de una IPT o al menos de una IPP para su profesión habitual de obrero agrícola.

Pues bien, la jurisprudencia viene recordando, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20- 6- 1994 ahora en el 194 en relación con la D. T. 26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996 ).

Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Sentado lo anterior, el actor ahora recurrente como consecuencia del accidente de trabajo en su día sufrido, presenta según el relato de probados de la sentencia de instancia no modificado por las razones en el motivo precedente expuestas, secuelas de fractura conminuta de calcáneo derecho intervenida, con disminución global de la movilidad de menos del 50%. Con lo que en consecuencia, no puede convenirse como postula, que tales limitaciones le hagan tributario de una IPT para su profesión habitual de obrero agrícola. Y tampoco puede considerarse, le comporten por ahora a la vista de la repercusión funcional ya referida, un menoscabo de al menos el 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, cual sería necesario para la IPP que con carácter subsidiario postula, pues como resalta por su parte la Mutua recurrida en su impugnación, esta Sala viene considerando entre otros en los pronunciamientos que refiere y para supuestos similares al de autos, no se es subsidiario de tal grado invalidante cuando la limitación global de la movilidad en la articulación afectada no supere el 50% de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos. Siendo que en el supuesto de litis y según concluye el informe pericial que hace suyo el Juzgador de instancia, el recurrente presenta flexo extensión del tobillo completa y una disminución de 20º en total en el movimiento de inversión-eversión con respecto al pie contrario.

Razones que comportan el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Augusto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 4 de abril de 2019, en Autos núm. 496/18, seguidos a su instancia, en reclamación de materias de seguridad social, frente a MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, empresa ANGELA RUBIÑO GARCIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1417/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1417/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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