Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 642/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 288/2020 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALVAREZ DEL VAYO ALONSO, YOLANDA
Nº de sentencia: 642/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100678
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1821
Núm. Roj: STSJ ICAN 1821/2020
Encabezamiento
?
Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000288/2020
NIG: 3501744420190001784
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000642/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000873/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Recurrente: NORDOTEL S.A; Abogado: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ LOPEZ GARABOTE
Recurrido: Amelia ; Abogado: LUIS MARIN ESCUDERO
Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
Recurrido: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.; Abogado: IVAN VENTURA
DIAZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000288/2020, interpuesto por NORDOTEL S.A, frente a Sentencia
000032/2020 del Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del
Rosario los Autos Nº 0000873/2019-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA.
SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Amelia , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandadas NORDOTEL S.A, FOGASA y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 31 de enero de 2020, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Amelia , nacida el NUM000 -66, con NASS Régimen General NUM001 , tuvo reconocida por resolución dictada por la DP del INSS de Las Palmas con fecha de salida de 29-08-19, una IPT para su profesión habitual de camarera asalariada derivada de Contingencia Común con fecha de efectos de 28-08-19 de acuerdo a una base reguladora mensual bruta de 918,27 euros, con un porcentaje de pensión del 55% a cargo del INSS.
La citada resolución se apoyó en el dictamen propuesta del EVI de fecha 12-06-19 en el que se recogió 'Determinado el cuadro clínico residual: Hemiparesia derecha tras ictus isquémico menor vertebrobasilar por disección de la arteria vertebral. Lesión isquémica puntiforme hemisférico cereboloso derecho e hipocampo izquierdo. Migraña. Posible tendinitis muñeca izquierda izquierdo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Mínima asimetría facial y disminución fuerza MSD 4+/5 son déficit de fuerza MID, con cefalea con aura (5v/m) que requiere asistencia en servicio de urgencias de C salud 2v/m, en tratamiento rehabilitador 2v/ semana y médico: topomax, tryptizol y adiro, pendiente de bótox, en paciente con AP Aneurisma de art vertebral embolizada en 2014. Dolor en muñeca izquierda sin limitación funcional.'. En dicho dictamen se estableció que la calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 12-06-21 (folios 2,16, 21, 22, y 25 del expediente administrativo obrante en autos). En junio de 2015 ya le fue reconocida una prestación de IPT para su profesión habitual de camarera la cual fue revisada por la gestora en marzo de 2016 (folio 14 del expediente administrativo). No consta que entonces percibiera ninguna indemnización en atención a su situación invalidante por parte de ninguna empresa o aseguradora.
SEGUNDO.- Dª Amelia trabajó como camarera asalariada bajo la dependencia de la empresa NORDOTEL SAU al menos desde el 26-08-16, la cual tenía concertada las contingencias comunes de los trabajadores dependientes de su cargo con la Mutua Universal Mugenat. El 28-12-17 inició un proceso de IT derivado de enfermedad común siendo el diagnóstico de base 'anomalías cerebrovasculares'. La causa de dicho proceso de IT no fue otra que una aneurisma que precisó de intervención quirúrgica consistiendo la misma en 'trasposición nervio cubital. rodilla'. Cuando el proceso de IT superó la duración inicial de 365 días, el INSS, antes de alcanzar la duración total de 18 meses, inició de oficio el 14-06-19 expediente de IP en el seno del cual le fue reconocida a la trabajadora la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual. El diagnóstico principal base de la incapacitación fue: hemiplejia y hemiparestesia (Informe médico de síntesis obrante en los folios 13 a 15 del expediente administrativo, documentación aportada2 por el INSS en el acto de la vista y folio 2 del expediente administrativo). Dª Amelia formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional social por medio de escrito presentado el 19-09-19, la cual fue expresamente desestimada por Resolución con fecha de registro de salida de 24-10-19 (folios 32 a 40 del expediente administrativo). Frente a dicha resolución administrativa la trabajadora presentó demanda judicial en reclamación de IPA la cual fue turnada a este mismo Juzgado dando lugar al procedimiento nº 856/2019 en el seno del cual recayó Sentencia de 21-01-20 confirmando la resolución administrativa impugnada y declarando a la actora afecta a una IPT para su profesión habitual de camarera. Dicha resolución todavía no ha alcanzado firmeza a día de hoy.
TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Hostelería de la Provincia de Las Palmas para los años 2016-2019, vigente desde el 01-01-16 (Boletín Oficial de Las Palmas núm. 33 de 17/03/2017) y al V ALEH o V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el sector de la Hostelería (conformidad de las partes). Según el art. 19 del Convenio de aplicación '1.- Las empresas afectadas por el presente convenio colectivo se obligan a mantener el capital de la póliza de seguro de vida de 12.020,24 euros, póliza que, en caso de producirse el fallecimiento del productor garantice a la persona o personas por el designadas a percibir en toda su cuantía el capital asegurado. 2.- Igualmente este seguro cotizará al trabajador o trabajadora idéntico capital, por una sola vez y con independencia de las prestaciones de la seguridad social, en caso de ser declarado en situación de Invalidez permanente, en los grados de incapacidad permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, así como gran invalidez, tanto por enfermedad como por accidente, sólo en los casos en que el productor, en la fecha del hecho causante de la Invalidez Permanente, llevase contratado en la empresa un mínimo de un año y cesare la obligación de la empresa de mantener suspendido, en su caso, el puesto de trabajo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores. Se excluyen del requisito de antigüedad mínima, los casos de accidentes, comunes o laborales, así como aquellos procesos con causa en hechos imprevisibles y evidenciables, causantes de una futura invalidez, tales como infartos y otros sucesos similares. 3.- El devengo del derecho al percibo del capital garantizado por la póliza, regulado en el presente artículo, llevará consigo para ese caso, la exclusión automática de la obligación de satisfacer el pago de las mensualidades de convenio contenidas en la Disposición Transitoria Primera del presente convenio colectivo. 4.- En cualquier caso la responsabilidad de la empresa se limitará a los riesgos cubiertos por la póliza, si esta se ajusta tanto a lo establecido en el presente artículo como a las condiciones generales que para este tipo de pólizas impone a las compañías aseguradoras la normativa vigente en materia de esta clase de seguros. 5.- Así mismo, la empresa no será responsable frente al trabajador o la trabajadora, a los efectos prevenidos en el presente artículo, si por causa ajena a la misma, la compañía de seguros se negase a incorporar, de forma inicial, en la póliza colectiva contratada, a algún trabajador o trabajadora. En tal caso la empresa deberá recabar de dicha compañía el oportuno certificado, el cual será puesto en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores'.
CUARTO.- NORDOTEL SAU -en cumplimiento de las previsiones del Convenio Colectivo3 de Hostelería- y ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SA suscribieron en fecha de 05-02-14 la póliza nº 15005428 en la modalidad de Vida/ VIDA GRUPO EMPRESARIAL INNOMINADO, con vencimiento el 31-12-14 y entrada en vigor el 01-01-14, que, entre otros riesgos, venía a cubrir como garantía la 'Incapacidad permanente total por cualquier causa' por un capital de 12.020,24 €; NORDOTEL, como tomador del seguro, declaraba al suscribir la póliza que 'a) no figura, en la Plantilla de la Empresa que compone el Grupo Asegurado objeto del seguro, ningún trabajador en situación de INCAPACIDAD TEMPORAL, salvo aquellos, que hayan sido declarados en la Solicitud de Seguro y específicamente mencionados y aceptados por ASEQ VIDA Y ACCIDENTES como tales en estas Condiciones Particulares. b) No existe incoado expediente alguno de declaración de INCAPACIDAD ante la Autoridad Laboral competente. c) No hay ningún trabajadores con MINUSVALÍA o ENFERMEDAD PROFESIONAL alguna, salvo aquellos, que hayan sido declarados en la Solicitud de Seguro y específicamente mencionados y aceptados por ASEQ VIDA Y ACCIDENTES como tales en estas Condiciones Particulares.los siguientes trabajadores que componen el Grupo Asegurado se encuentran en situación de INCAPACIDAD TEMPORAL en el momento de suscribir el presente contrato: . En consecuencia, los trabajadores relacionados anteriormente o cualquier otro afectado por procesos de baja médica laboral iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente póliza, quedan fuera de la cobertura de este contrato de seguro, por lo que en ningún caso ASEQ Vida y Accidentes S.A. asumirá el coste de la indemnización que pudiera corresponder en caso de resolución por parte de la Seguridad Social u órgano competente.'. No consta Dª Amelia entre los trabajadores que se encontraban en situación de IT en el momento de suscribir dicha póliza.
Consta que dicha póliza se fue prorrogando en cuanto a su vigencia por periodos anuales al menos hasta el 31-12-17. Se ignora si dicha póliza está vigente a día de hoy (folios 12 a 40 y 62 a 66 de la documental de la empresa y más documental nº 4 de la parte actora). Dicha aseguradora aparece como 'extinguida' si se consultan los antecedentes de la misma vía Google (hecho notorio ex art. 281.4 de la LEC).
QUINTO.- NORDOTEL SAU -en cumplimiento de las previsiones del Convenio Colectivo de Hostelería- y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA suscribieron en fecha de 26-09-17 la póliza nº 1500316 en la modalidad de Seguro de Accidentes Convenios/Convenio Sector Profesional, con vencimiento inicial el 31-12-14 y entrada en vigor el 01-01-14, que, entre otros riesgos, venía a cubrir como garantía la 'Invalidez Permanente Total por accidente' tanto en el ámbito laboral (24 horas) como en el ámbito extralaboral por un capital de 16.000 € en ambos casos de todos los empleados innominados que entonces trabajaban por cuenta del tomador del seguro. Dicha póliza se ha ido renovando año a año a través de los correspondientes suplementos y regularizaciones en el pago de las primas, datando la última renovación de fecha 01-01-18 hasta el 01-01-19 (folios 8 a 10,41 a 61 y67 de la documental de la empresa y doc. nº 3 de la más documental de la parte actora).
SEXTO.- La declaración de IPT de Dª Amelia por Resolución del INSS con fecha de salida de 28-08-19 dio lugar a una declaración del siniestro efectuada por NORDOTEL como tomadora del seguro el 02-10-19 en el seno de la póliza nº 15005428, la cual no consta que haya recibido contestación a día de hoy por ASEQ (folio 1 de la documental de la empresa). Dª Amelia fue dada de baja en la Seguridad Social por la empresa NORDOTEL con efectos desde el 01-07-19 por agotamiento del plazo de cotización en IT. En este sentido la empresa citó a la trabajadora el 08-07-19 procediendo a4 entregarle certificado de empresa donde constaba como causa de la extinción/suspensión de la relación laboral 'causa baja por agotamiento de IT' y 'código 46'; así como también documento de finiquito en el que se hizo consta 'Mot. Baj: 46. Baja por Agotamiento de IT' (conformidad de las partes con el Hecho Cuarto de la demanda).
OCTAVO.- La trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 19-12-19 (doc. nº 5 de la más documental de la parte actora y folios 7 y 8 de las actuaciones).'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Amelia , representada por D. Gabriel Gómez Rodríguez; frente a la empresa NORDOTEL SA UNIPERSONAL, asistida y representada por el Letrado D. José Enrique Rodríguez López Garabote; frente a la aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistida y representada por el Letrado D. Iván Ventura Díaz; y frente al FOGASA, no comparecido; y en consecuencia: 1º SE CONDENA a la empresa NORDOTEL a abonar a la actora la suma de 12.020,24 euros netos más los intereses determinados en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución.
2º SE ABSUELVE a la aseguradora de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.
De conformidad con los artículos 23.1 y 23.6 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, póngase la presente resolución en conocimiento del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) a los efectos oportunos.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte NORDOTEL S.A, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora demandante comenzó la prestación de servicios por cuenta de Nordotel, al menos, desde el 26 de agosto de 2016, resultando de aplicación a las partes el Convenio Colectivo del Sector de la Hostelería de la Provincia de Las Palmas para los años 2016-2019 en cuyo art. 19 se establece que las empresas se obligan a mantener el capital de la póliza de seguro de vida e incapacidad permanente de 12.020,24 euros para los riesgos de fallecimiento, incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, así como gran invalidez, tanto por enfermedad como por accidente.
Inició proceso de incapacidad temporal el 28 de diciembre de 2017 derivado de enfermedad común, siendo el diagnóstico de base 'anomalías cerebrovasculares', que concluyó con el reconocimiento por el INSS de una incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de camarera derivada de enfermedad común, la cual tiene su apoyo en el dictamen propuesta del EVI de fecha 12 de junio de 2019.
Nordotel y Seguros Catalana Occidente, SA suscribieron la póliza nº 1500316 en la modalidad de seguro de accidentes convenios/convenio sector profesional con efectos desde el 1 de enero de 2014 que, entre otros riesgos, venía a cubrir como garantía la 'Invalidez Permanente Total por accidente', por un capital de 16.000 €, la cual se ha ido renovando año a año a través de los correspondientes suplementos y regularizaciones en el pago de las primas, datando la última renovación que obra en autos de fecha 01 de enero de 2018.
La actora presentó demanda en solicitud de abono de la mejora voluntaria prevista en el convenio por la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que tiene reconocida por el INSS contra la empresa Nordotel y la compañía de seguros codemandada.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la empresa Nordotel SAU a abonar a la actora la suma de 12.020,24 euros netos por tal concepto, más los intereses correspondientes, absolviendo a Seguros Catalana Occidente, SA y al Fogasa de los pedimentos deducidos en su contra.
Frente a la anterior sentencia la empresa Nordotel recurre en suplicación, el cual ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el caso sometido a nuestra consideración destaca la Sala, en primer término, que en el escrito de recurso pese al error en la cita del apartado concreto del art. 193 LRJS, pues no hay petición real de motivo revisorio sino de censura jurídica, tal defecto no puede impedir el examen del recurso, cuando de la lectura del mismo es evidente el tipo de motivo articulado.
Dicho lo anterior quiere llamar la atención la Sala de lo siguiente: Respecto a la primera pretensión planteada por la recurrente, esto es, que se sitúe la fecha del hecho causante en el inicio de la IT y no en la fecha del dictamen del EVI, como hace la sentencia de instancia, la parte incumple los requisitos de forma del art. 196 LRJS a la hora de formalizar el recurso.
En nuestro ordenamiento jurídico el recurso de suplicación se configura como un medio de impugnación de carácter extraordinario y naturaleza casi casacional, lo que implica que el ámbito de cognición del tribunal ad quem llamado a resolverlo se encuentra limitado a la revisión de las concretas cuestiones planteadas por las partes en los correspondientes escritos de formalización e impugnación, vedando que el Tribunal Superior pueda volver a valorar ex novo la totalidad de la prueba practicada en la instancia o revisar totalmente el derecho aplicado por la sentencia recurrida.
El art. 196 LRJS en sus puntos 2 y 3 regula los requisitos de forma que ha de observar el escrito de formalización, exigiendo que en el mismo se expresen con claridad y precisión los motivos en que se basa, argumentando sobre su pertinencia y fundamentación, así como que, cuando se pretenda la revisión del derecho aplicado se citen de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideran infringidas, y, en caso de perseguirse la modificación fáctica, se identifiquen adecuadamente los concretos medios de prueba que evidencien el error de hecho que se intenta revisar.
Lo anteriormente expuesto impide entrar a conocer de tal motivo por evidentes defectos de forma ya que en modo alguno la parte argumenta en el caso sometido a nuestra consideración por qué ha de situarse la fecha del hecho causante en el inicio de la IT ni la incidencia que tal cambio tenga para mutar el sentido del fallo, dada la parquedad del motivo así formulado.
En cuanto a la segunda cuestión planteada el recurrente sostiene que la sentencia debe ser revocada para que, previa su absolución, la condena recaiga sobre la compañía de seguros y ello al amparo de lo dispuesto por el art. 19 del Cco de aplicación y la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, con cita igualmente de diversas STSJ, con base en las siguientes líneas argumentales: la póliza no excluye expresamente la cobertura de los riesgos derivados de contingencias comunes; la omisión de ésta contingencia o la falta de claridad del riesgo asegurado, caso de haber sido provocada deliberadamente por la compañía, no debe perjudicar a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.288 del Código Civil, precepto que obliga a que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no favorezca a la parte causante de la oscuridad, más aún si tenemos en cuenta que la póliza de seguro originaria suscrita con ASEQ Vida y Accidentes, y de la que derivó directamente la póliza de seguro de Catalana Occidente, incluía dentro de los riesgos cubiertos la 'Incapacidad permanente total por cualquier causa', siendo esta redacción cambiada a posteriori por la segunda aseguradora, sin que en ningún momento se firmara por parte de la empresa un documento en el que se notificara esta reducción en el riesgo cubierto; la cláusula delimitadora del riesgo, limitativa de derechos, además no ha sido firmada ni destacada de forma especial, ni en negrita por lo que deviene nula al amparo de lo establecido por el art. 3 LCS y doctrina establecida en STS 18.05.09; finalmente, que la responsabilidad de la compañía de seguros deriva del propio convenio colectivo.
Para la resolución del debate planteado debemos señalar que cuando un precepto convencional donde se regula una mejora voluntaria de prestaciones de seguridad social impone a la empresa empleadora, no el abono de una determinada cantidad en concepto de tal mejora, sino la obligación de concertar un seguro para los trabajadores, asumiendo el coste total de las primas que cubran dicho riesgo, la responsabilidad de la empresa empleadora surge únicamente cuando haya incumplido la obligación convencional pactada en el convenio colectivo aplicable, o bien se haya cumplido de forma defectuosa. En este sentido es de interés destacar lo argumentado por la STS de 29 de enero de 2019, rec. 3326/16, que, afirma lo siguiente: 'Es frecuente el litigio en el que la póliza de aseguramiento contratada por la empresa no cubre la totalidad de las obligaciones que le impone el convenio colectivo, o bien incluso, que la empresa ni tan siquiera ha llegado a concertar el seguro.
Hemos dicho a tal respecto, que ese tipo de mandatos de los convenios colectivos que imponen la obligación de su aseguramiento no impide que las empresas puedan formalizar con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el convenio - en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1.255 del Código Civil -, sin perjuicio de que en tal caso sea la propia empresa directamente la que deba responder ante sus trabajadores ( SSTS 16/9/2010, rcud.3105/2009 ; y las que en ella se citan de 10/6/2009, rcud. 3133/2008 ; 31/1/2006, rcud. 4617/2004 ); 13/5/2004, rcud. 2070/2003 ), 'de tal forma que la empresa no puede pretender que 'se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283del Código Civil , a una contingencia que no quiso asegurar', puesto que lo contrario supondría'romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna, pues, en expresión de la sentencia de 19 de enero de 1987 , 'la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure'.
Queremos decir con ello, que una cosa es el alcance de la obligación que el convenio colectivo impone a la empresa y el deber jurídico que genera entre los trabajadores y su empleadora - que legitima a los primeros para exigirle el cumplimiento de esa prestación en los términos y con los efectos dispuestos en el convenio-, y otra muy distinta, el modo y manera en el que la empresa da cumplimiento a ese mandato a la hora de pactar el contenido y extensión de la cobertura que contrata con la compañía aseguradora, en razón de la que se calcula la cuantía de la prima que haya de abonar a la misma.' Y sigue diciendo en relación con la interpretación que ha de hacerse de las pólizas cuando su redacción ofrezca dudas: 'En otras ocasiones el problema resulta de la correcta interpretación que haya de hacerse de las pólizas de seguro concertadas por la empresa, cuando su redacción ofrece dudas de su alcance y contenido, o bien dispone de una específica regulación que no resulta coincidente con la normativa de seguridad social relativa a la misma materia que es objeto de aseguramiento.
La doctrina a tal respecto la refleja perfectamente la STS 13/5/2004, rcud. 2070/2003 : 'Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24-9-02 (rec. 2750/1991 ) 'la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado ( Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986 ; con cita de doctrina de la Sala Primera, recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983 )'. En ese sentido resolvió esta Sala en las sentencias de la década de los 80 que cita la referencial, porque se trataba de casos de oscuridad en las cláusulas contractuales'.
Tras lo que concluimos afirmando categóricamente en esa misma sentencia, que 'esa doctrina no es en modo alguno aplicable... a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil '.
En ese mismo sentido se pronuncia la STS 24/11/2009, rcud. 1145/2008 , citando las de 10/7/1995 ; 22/7/2002 (Rec. 1276/01 ), 15 marzo 2002 (Rec. 4633/00 ) y 24 septiembre 2002 (Rec. 3436/01 ). En ella decimos, que 'cuando se trata de seguros de grupo las definiciones de los riesgos y contingencias objeto de cobertura deben ser las precisadas en la póliza de seguro y sólo en caso de silencio u oscuridad de la póliza puede acudirse al concepto que de esos riesgos dan las normas de la Seguridad Social, pues, sobre todo, para interpretar la póliza debe estarse a la intención de las partes contratantes, lo que obliga a estar a la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato de seguro'.
De esta doctrina se desprende que cuando la póliza de seguros no ofrece duda alguna de su contenido, ha de estarse necesariamente a lo pactado en la específica definición de los riesgos y contingencias que son objeto de cobertura, sin que pueda acudirse al diferente tratamiento que pudiere resultar de la normativa de seguridad social'.
En el presente caso estamos ante una cláusula delimitadora del riesgo en la póliza suscrita por las codemandadas con el número 15005316, la única que consta vigente a la fecha del hecho causante (que el juez de instancia sitúa en la fecha del dictamen del EVI), que solo prevé la cobertura, en lo que aquí interesa, por declaraciones de IPT derivadas de accidente, sea o no laboral. Y como los términos del contrato son claros, y no ofrecen duda, ha de estarse a su tenor literal. El contrato de seguro celebrado entre la empresa y la aseguradora codemandada es de 'accidentes', y siempre se refiere a los diferentes riesgos (muerte, IPA, IPT.) 'a causa de accidente' o 'por accidente'. Y ello en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1.255 del Código Civil a las partes.
Y como la cláusula así pactada es delimitadora del riesgo, y no limitativa, no se exige el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 3 LCS, esto es, que sea expresamente aceptada y destacada en el clausulado, no pudiendo por lo demás alegar la recurrente desconocimiento del riesgo cubierto cuando es la propia empresa empleadora quien aporta la póliza y las condiciones particulares.
Al respecto de la determinación de lo que haya de entenderse, en los contratos de seguros por clausulas limitativas de derechos y clausulas delimitadoras del riesgo, el Tribunal Supremo (Sala Primera) entre otras, en sentencia n.º 853/2006 de 11 de septiembre, dice: 'Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos , en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 (RJ 2001, 3959); 14 mayo 2004 (RJ 2004, 2742); 17 marzo 2006 (RJ 2006, 5639)).Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo , los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 (RJ 2003, 2541), y las que en ella se citan'.
Por su parte el TS (Sala Social) en sentencia de 18 de febrero de 2016, rec. 3136/14, razona al respecto de la siguiente manera: 'En el derecho de seguros es clásica la distinción entre cláusulas lesivas y cláusulas limitativas. Las primeras son siempre inválidas en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados.
Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (EDL 1980/4219). De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS - Sala 1ª- de 5 de junio de 1997 (RJ 1997, 4607), 'La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado'. Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009 (RJ 2009, 2924), Rec. 40/2004).' Proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo de la plena validez de la cláusula delimitadora del riesgo asegurado, la Sala, compartiendo el criterio del magistrado a quo, procede a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la LRJS, procede efectuar, con respecto al aseguramiento de la condena, el depósito efectuado para recurrir y las costas causadas, los pronunciamientos pertinentes.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de NORDOTEL SAU frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 4 de Arrecife el 31 de enero de 2020, autos nº 873/19, la cual confirmamos en su integridad.Se condena a al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte impugnante y que se fijan en 800 euros.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0288/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.
