Sentencia SOCIAL Nº 642/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 642/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 504/2020 de 16 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 642/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100477

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:646

Núm. Roj: STSJ CANT 646/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000642/2020
En Santander, a 16 de octubre del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz(ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los/ Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DÑA. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. Sebastián , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mantenimiento de Maquinaria del Norte, S.L., y Mutua Montañesa, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de junio de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante nació el NUM000 -1971 y se encuentra afiliado al R. General de la S. Social.

La base reguladora asciende a 2.478,34 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 8-11-19 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación del demandante como incapacitado permanente en el grado de parcial, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.

Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . traumatismo en ojo izquierdo prestando servicios para la empresa demandada el 25-7-18 (enucleación).

4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . agudeza visual en ojo izquierdo: 0; ojo derecho (con corrección) - 0,9.

5º.- La profesión habitual del demandante es la de mecánico de operario de mantenimiento y sus labores fundamentales son: desmontaje de piezas y equipos, limpieza, renovación de repuestos, esmerilado, lijado, engrase de piezas, calibrado, soldadura, trabajo en anclas y cadenas, rejillas de tomas de mar, trabajos del timón, trabajos en palas de hélice, trabajos estabilizadores, caldera de escape, molientes, máquinas, válvulas de fondo, calentadores de fuel....



TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Sebastián contra MUTUA MONTAÑESA, MANTENIMIENTO DE MAQUINARIAS DEL NORTE S.L., INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada'.



CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por las partes contrarias, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO . - Objeto del recurso.

En la demanda origen del pleito D. Sebastián interesaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de mecánico operario de mantenimiento, derivada de accidente laboral, al no aquietarse con la incapacidad permanente parcial reconocida tras la pérdida de visión traumática del ojo izquierdo.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de 5 de junio de 2020, desestima dicha pretensión al apreciar que conserva capacidad laboral suficiente. Frente a dicha resolución se alza el actor en suplicación, por medio de un único motivo, con correcto encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, pretendiendo el análisis de las normas que se dicen infringidas, manteniendo en el recurso, exclusivamente, la petición de incapacidad permanente total.

Ha sido objeto de impugnación por todos los demandados, interesando la empresa la revisión del relato fáctico.



SEGUNDO . - Revisión de hechos probados interesada por la empresa.

Solicita la empresa Mantenimiento de Maquinaria del Norte, S.L., en su escrito de impugnación, la revisión del ordinal cuarto, al objeto de hacer constar que la agudeza visual en ojo derecho es 1 y no de 0,9 con corrección.

El juzgador de instancia parte para la acreditación de dicho dato del informe del Instituto Vega de 6 de marzo de 2019, tal y como se desprende del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, por lo que no es posible alterar dicha conclusión, ante la falta de una prueba documental o pericial que así lo acredite. La constatación en el fundamento jurídico primero de que dicho ordinal proviene al informe médico de síntesis obedece a un mero error de transcripción, que se salva con posterioridad en los términos expuestos. En todo caso, la modificación resulta de todo punto intrascendente.

Dejamos, por tanto, inalterado el relato fáctico.



TERCERO. - Grado de incapacidad permanente total.

Denuncia el recurrente la infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción transitoria.

Sostiene su representante legal que las secuelas del actor, fruto de su patología ocular, le impiden el desarrollo de su profesión habitual de mecánico, que requiere 'una visión tridimensional de la que no dispone el actor' en el uso de polipastos y grúas de gran tamaño, así como para actividades de precisión como el soldado, calibradores, etc.

La incapacidad permanente total viene definida por el art. 194.4 LGSS, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Para el examen de las cuestiones planteadas, hay que valorar si la profesión habitual del actor: mecánico operario de mantenimiento con las labores que se detallan en el ordinal quinto, se ve afectada en su desempeño por la dolencia ocular que presenta.

Tal y como consta probado el actor sufrió un traumatismo en el ojo izquierdo de tal gravedad que ocasionó su extracción con colocación de prótesis, siendo su agudeza visual actual en dicho ojo de 0 y en el derecho de 0,9 con corrección.

Es conveniente recordar que en materia de limitaciones visuales, de ordinario, se emplean los parámetros dispuestos en el derogado Reglamento de accidentes de trabajo de 22-06-1956, cuyo artículo 38.e) establecía que la pérdida de visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro, determinaba el reconocimiento del grado total de incapacidad, mientras el art. 41 de la misma norma fijaba el grado absoluto, para los supuestos de pérdida completa de visión de un ojo y si la residual del otro queda reducida en el '50% o más de su fuerza visual', limitando el art. 37.b), la declaración de incapacidad parcial, a los casos de pérdida total de la visión de un ojo, subsistiendo el otro sin limitaciones. En el caso que nos ocupa no consta acreditada una limitación visual que supere los márgenes fijados.

Partiendo de tales datos, en modo alguno se puede afirmar que dicha dolencia ocular imposibilite a la demandante -en el momento actual- para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de mecánico operario de mantenimiento, en los términos del 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social.

Nadie duda de la relevancia de su patología ni de la merma visual que ocasiona la pérdida de visión en uno de los ojos, más conserva en la actualidad visión suficiente para el desarrollo de las labores propias de su profesión, actividad laboral que no precisa de una visión completa y precisa.

Como pone de manifiesto la STS/IV de 23 diciembre 2014 (rec. 360/2014) respecto de un gruista: 'La controversia se ciñe a determinar si la visión monocular impide el normal desempeño de dicha profesión.

2. Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial 'La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro'...

Para la sentencia recurrida este criterio del Reglamento de accidentes de trabajo coincide con la aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, a cuyo tenor el demandante tendría una disminución del 24% de su visión y no estaría incluido en el mínimo que tal sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente total (37%)'.

Pues bien, en el supuesto analizado aun cuando la pérdida de visión de un ojo impide efectuar algunas de sus tareas habituales, como pueden ser la realización precisa de soldaduras o el esmerilado y calibrado, sí podrá efectuar otras muchas de las funciones propias de un operario de mantenimiento, lo que nos lleva a confirmar el criterio de instancia, de no ser acreedor de una incapacidad permanente en el grado de total.

Todo ello sin perjuicio de la agravación de su estado que puede producirse en un futuro.

Por todo ello, debemos desestimar íntegramente el recurso planteado y confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander (Proc. 139/2020), con fecha 5 de junio de 2020, en virtud de demanda formulada por el mismo recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mantenimiento de Maquinaria del Norte, S.L., y Mutua Montañesa, sobre incapacidad permanente, la cual confirmamos en su integridad.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0504 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0504 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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