Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 642/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4822/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 642/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100636
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:875
Núm. Roj: STSJ CAT 875/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003884
CR
Recurso de Suplicación: 4822/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 3 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 642/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Juliana frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de
fecha 23 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 989/2017 y siendo recurrido/a WEIGHT
WATCHERS OPERATIONS SPAIN, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando, parcialmente, la demanda interpuesta por Juliana , debo declarar y declaro que la relación contractual que mantuvo con WEIGHT WATCHERS OPERATIONS SPAIN, S. L., desde el 10 de abril de 2014 hasta el 28 de febrero de 2017, fue laboral.
Que debo desestimar y desestimo la reclamación de cantidad en concepto de indemnización por despido e intereses legales de la misma.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Juliana , con Documento Nacional de Identidad NUM000 , prestó servicios profesionales para WEIGHT WATCHERS OPERATIONS SPAIN, S. L., con Código de Identificación Fiscal B62310768, con domicilio social en la calle Juan de Austria, 39-47, planta 4, local B, de Barcelona; desde el 10 de abril de 2014, como dietista promotora de los productos de dicha empresa, hasta el 28 de febrero de 2017, en que se extinguió la relación jurídica entre las partes; con contrato de agencia comercial y de prestación de servicios (documento 2 de la demandante, a folios 9 a 16).
La actora realizaba consultas diarias en nombre de la empresa, en sede de ésta o bien en establecimientos colaboradores.
El trabajo de la actora era controlado por la dirección, siguiendo ella sus directrices.
SEGUNDO.- El 13 de febrero de 2017, la empresa demandada comunicó a la actora (documento 3 de la demandante, a folio 17): 'Por medio de esta carta, debemos informarle que, el próximo 28 de febrero de 2017, según nos notificado recientemente, el acuerdo de licencia que tiene Weight Watchers Operations Spain, S. L., con Weight Watchers.com será resuelto por iniciativa de esta última, razón por la cual, a partir de 1 de marzo, por causas ajenas a nuestra voluntad, Weight Watchers Operations Spain, S. L., con no podrá seguir utilizando las marcas, software ni el know-how de dicho grupo.
En consecuencia, nos vemos obligados a comunicarle que, a partir del próximo 1 de marzo, tampoco estará autorizada a utilizar las marcas Weight Watchers o entulínea de Weight Watchers o SmartPoints, así como tampoco el software y el know-how pertenecientes al grupo en relación al método de Weight Watchers.'
TERCERO.- Como importe total anual de las operaciones relacionadas en las hojas interiores o soporte de la declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, de la Agencia Tributaria, se hizo constar el de 22146,67 euros anuales (documento 4 de la demandante, a folio 18).
CUARTO.- El 21 de marzo de 2017, en Madrid, hubo una actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, respecto de la empresa, y acordó unas altas, como trabajadoras, el 16 de agosto de 2012 (documento 5 de la demandante, a folio 19).
QUINTO.- El 3 de noviembre de 2017, la actora interpuso papeleta de conciliación, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, contra la sociedad demandada.
El 29 de noviembre de 2017, a las 12.46 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de: Intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Juliana recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos nº 989/2017 que, estimando en parte la demanda, declaró que la relación laboral entre las partes fue de carácter laboral, absolviendo a la empresa del abono de 5.907,20 euros en concepto de indemnización por despido más el 10% de interés por mora por no haberse accionado contra el despido, articulando cinco motivos de recurso, los tres primeros dedicados a la revisión de hechos probados, el cuarto a la nulidad de actuaciones, según el escrito de aclaración del escrito de formalización del recurso, y el quinto y último, también según este escrito de aclaración, a la censura jurídica.
En los tres primeros motivos, amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la revisión de los Hechos Segundo, Cuarto y Quinto, para que en ellos se efectúen algunas adiciones. En el Segundo, del párrafo siguiente: 'Weigt Wathers Operations Spain S.L. está en proceso de búsqueda de alternativas'. En el Cuarto: 'Dichas actuaciones por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid se realizaron sin el conocimiento de la actora en el momento de efectuarse'. Y en el Quinto, para se adicione que (la papeleta de conciliación también se interpuso por 'despido improcedente'.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y tenga transcendencia para la resolución del recurso. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige concretamente los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador.
d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Las adiciones que se proponen para dichos ordinales han resultado acreditadas mediante la prueba documental que en el recurso se cita, pero carecen de relevancia para la modificación del Fallo de la sentencia porque están destinadas a probar que no debe computarse el plazo de caducidad de la acción de despido desde el momento del fin de la prestación de servicios del contrato de agencia, el 1 de marzo de 2017, como resulta de la lectura del actual ordinal Segundo, cuando ni en la presente demanda ni en el relato fáctico de la sentencia consta que la trabajadora hubiere ejercitado o ejercite en esta demanda la acción de impugnación de despido, aunque sí la reclamación de la indemnización por despido, que son acciones diferentes, sin que, por no haberse ejercitado en ningún momento la acción por despido, las propuestas de modificación del relato histórico de la sentencia relativas a los hechos en los que basar una forma diferente de cómputo de los plazos de caducidad de la acción de despido y que en la demanda también se ha interesado la acción de reclamación de la cantidad correspondiente a la indemnización por despido improcedente devienen irrelevantes para la resolución del recurso, como seguidamente se verá.
SEGUNDO.- En el motivo Cuarto, dedicado según el escrito de aclaración del recurso a reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de norma o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 14 de la C.E., en relación con los artículos 1.1, 103.1 y 106.1 del mismo texto legal. Como también la infracción de los artículos 49.1, 49.2, 53.1.a) y c), 53.4 y 55.1 del E.T.; así como del artículo 102.2 y 3 de la LRJS y de la jurisprudencia que cita, para afirmar que a la persona contratada en fraude de ley no se le puede imponer el plazo de caducidad de 20 días hábiles desde que se produce la decisión empresarial extintiva para poder ejercitar la acción de despido, porque el empresario incumplidor se ve beneficiado ante una interpretación rigorista de los plazos de acceso a la tutela judicial efectiva, sino que debe poder computarse desde que es conocedor del contrato fraudulento, al no encontrarse en la misma posición que un trabajador por cuenta ajena.
Argumentación que no puede tener favorable acogida porque la demanda origen de las presentes actuaciones y que ha dado lugar a este recurso, demanda de Reconocimiento de derecho y Cantidad, tiene por objeto la condena a la empresa demandada a reconocer la relación laboral existente con la empresa, y la condena de ésta al pago de 5.907,20 euros correspondientes a la indemnización por despido improcedente, más el 10% de interés por mora, sin que se pida la declaración de la improcedencia del despido en su Suplico, mientras que en los Hechos de la demanda únicamente en el Séptimo se alude a que la demandante no interpuso demanda por despido dado que en ningún momento la empresa reconoció relación laboral alguna, hecho que tampoco concurre en esta demanda, en que se limita a reclamar a la empresa, junto con el reconocimiento de derecho, la cantidad que entiende le corresponde por despido improcedente, más el 10% por mora. Ante estas circunstancias de la demanda y del desarrollo del plenario, (en que tampoco se debatió sobre si el despido fue procedente, improcedente o nulo), nos encontramos ante una 'cuestión nueva', sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosas sentencias, como, entre otras, la sentencia núm. 1309/2016, de 26 de febrero de 2016: '... Teniendo en cuenta la jurisprudencia en relación con las cuestiones nuevas en vía de recurso de suplicación que establece que en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007 . Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005. (...). La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LECiv precisa que 'la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta,... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales'.
Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las 'cuestiones nuevas' planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso...'.
No planteada en demanda la acción por despido, sino la de reclamación de cantidad de la indemnización que le correspondería a la trabajadora caso de ser declarada la improcedencia del despido, como dicha declaración de improcedencia es requisito previo para que surja la obligación empresarial de readmisión o indemnización en el despido tácito según el artículo 56 del E.T., no procede en este recurso analizar 'ex novo' la legalidad del plazo de caducidad que corresponde a la acción por despido, de manera que no se entra en el análisis de los argumentos que en este motivo se exponen.
TERCERO.- En el motivo Quinto según el escrito de aclaración del escrito de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 49.1 y 2, 53.1.a) y c), 53.4 y 55.1 del E.T.; así como del artículo 102.2 y 3 de la LRJS para mantener que la recurrente debería poder ejercitar la acción de despido, como las de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, en el plazo de prescripción de un año; y que al no haber cumplido la empresa los requisitos de forma y fondo que prevé el artículo 55 del E.T., ni el preaviso de 15 días, peticiona la revocación de la demanda y la declaración de improcedencia del despido.
Nos encontramos, de nuevo, con una petición nueva, que no se planteó en el momento de formulación ni en la demanda ni en el acto de juicio, cuestión nueva que impide conocer a esta Sala de las nuevas peticiones que por vez primera se formulan en el recurso de suplicación. Debiendo declararse que lo resuelto por el órgano judicial de instancia es conforme a la doctrina tradicional de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la materia de reclamación de la indemnización por despido sin previo ejercicio de impugnación de la decisión extintiva, resumida, entre otras, en las sentencias de fecha de 30 de noviembre de 2018 [ROJ: STS 4434/2018 ] y 23 de enero de 2019 [ROJ: STS 365/2019 ], que viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien, cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión o no existan datos fehacientes sobre la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida (como en este caso en que la empresa negaba la laboralidad de la relación), el único procedimiento adecuado es el de despido.
Como en este caso falta el presupuesto indispensable para hacer viable la reclamación de la indemnización por despido a través del proceso ordinario, pues la existencia de un despido tácito, por su propia naturaleza, exige un pronunciamiento expreso, que sólo cabe realizar en el seno de una reclamación por despido, que en ningún momento se promovió por la trabajadora, únicamente cabe concluir que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar la trabajadora del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Juliana contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos nº 989/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
