Sentencia SOCIAL Nº 642/2...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 642/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 89/2019 de 12 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 642/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100558

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2877

Núm. Roj: STS 2877:2022

Resumen:
Incongruencia extra petita y omisiva: sentencia que resuelve una cuestión no suscitada por el recurrente y no resuelve todos los motivos formulados en el escrito de interposición del recurso de suplicación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 642/2022

Fecha de sentencia: 12/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 89/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 89/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 642/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Laura Otero Rodríguez, en nombre y representación de D. Lucas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de noviembre de 2018, en recurso de suplicación nº 2895/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de la Social número Dos de Pontevedra, en autos nº 344/2017, seguidos a instancia de D. Lucas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1 y Cespa Gestión de Residuos SA.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, representada y asistida por el Letrado D. Juan Ignacio Aguirrre González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de abril de 2018, el Juzgado de lo Social número Dos de Pontevedra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lucas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y CESPA S.A. debo absolver y absuelvo a la entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- D. Lucas, con DNI n° NUM000, nacido el día NUM001/1976 y de profesión mecánico, afiliado con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 14/06/2017. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 23/03/2017 su juicio clínico laboral.

SEGUNDO.- Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 83,20 euros diarios. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de accidente de trabajo: aplastamiento de 2° dedo de mano derecha con herida anfractuosa y rotura parcial de tendón flexor.

Balance articular de 2° dedo de mano derecha completa, (diestro).

Cicatriz apenas perceptible en flexura IFD borde cubital de FM. Refíere sensación disestésica en cicatriz.

TERCERO.- En la fecha del accidente laboral (14/06/2016) el actor venía prestando servicios para la empresa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES S.A., la cual tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la MUTUA MC MUTUAL.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de D. Lucas, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: 'Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Pontevedra, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL Y CESPA S.A la Sala la confirma íntegramente.'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la representación letrada de D. Lucas, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el Tribunal Constitucional, de fecha 13 de diciembre de 1993 (nº 369/1993).

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, INSS y TGSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar la procedencia del recurso, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 12 de julio de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora consiste en determinar si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia. Los extremos esenciales para la resolución del recurso son los siguientes:

1) El trabajador interpuso demanda contra el INSS, la TGSS, MC Mutual y Cespa SA solicitando que se le declarase en situación de incapacidad permanente parcial (en adelante IPP) y subsidiariamente que se le reconociera afecto de lesiones permanentes no invalidantes (en adelante LPNI).

2) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó íntegramente la demanda.

3) El actor interpuso recurso de suplicación en el que formuló un motivo de revisión fáctica, otro en el que solicitaba la IPP y un tercero reclamando LPNI.

4) La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de noviembre de 2018, recurso 2895/2018, desestimó el motivo de revisión fáctica y a continuación argumentó que la parte recurrente reclamaba la pensión de incapacidad permanente total, sin que sus dolencias fueran tributarias de dicha prestación. Omitió cualquier pronunciamiento respecto de la pensión de IPP y las LPNI.

2.-El demandante formuló recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo, en el que denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución y de los arts. 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia recurrida incurre en incongruencia.

La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación unificadora en el que niega el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEGUNDO.-1.-En primer lugar debemos examinar si concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).

Esta Sala de casación ha aplicado criterios flexibles en orden a determinar la concurrencia del requisito de contradicción de sentencias cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión ( sentencias de este Tribunal de 1 de junio de 2016, recurso 3241/2014; 11 de marzo de 2015, recurso 1797/2014; 7 de abril de 2015, recurso 1187/2014; y 1 de octubre de 2019, recurso 1600/2017). No es la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del art. 219.1 de la LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( sentencias del TS de 28 de febrero de 2017, recurso 2698/2015; y 1 de octubre de 2019, recurso 1600/2017).

2.-La sentencia de contraste invocada por la parte recurrente es la dictada por el Tribunal Constitucional nº 369/1993, de 13 de diciembre. En el supuesto enjuiciado en dicho recurso de amparo, el escrito de demanda pretendía el reconocimiento de las prestaciones económicas correspondientes a la situación de vejez (SOVI) y se discutía si el demandante reunía los requisitos de cotización suficientes, lo que fue denegado por el Juez de lo Social. En el recurso de suplicación se alegó que se había vulnerado el art. 1 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, precepto en cuya virtud habría que reconocer el cumplimiento de la cotización previa. El tribunal superior de justicia, en lugar de examinar el motivo de suplicación alegado (el cumplimiento de la cotización previa), razonó en el único sentido de resolver un supuesto no de vejez, sino de invalidez, confirmando la sentencia recurrida.

El Tribunal Constitucional refiere su doctrina sobre el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio. Y considera que lo sucedido en el caso (la solución a una cuestión ajena por completo al debate procesal planteado y la falta de pronunciamiento sobre la verdadera cuestión litigiosa), ha significado un supuesto de incongruenciaultra petita(pronunciamiento sobre un tema absolutamente ajeno al debate procesal) y, al mismo tiempo, un supuesto de incongruencia por omisión, causante de indefensión material (por no haberse pronunciado el órgano judicial sobre la pretensión procesal deducida).

3.-Concurre el presupuesto procesal de contradicción por la homogeneidad de la infracción procesal denunciada. La sentencia recurrida se pronunció sobre una cuestión que no había suscitado la parte recurrente (la pensión de incapacidad permanente total) y omitió pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por la recurrente (la pensión de IPP y las LPNI). Por su parte, la sentencia referencial estima el recurso de amparo, anulando la sentencia dictada por el tribunal superior de justicia porque se pronuncia sobre una cuestión no suscitada y omite pronunciarse sobre una cuestión suscitada por el recurrente.

TERCERO.- 1.-El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'. Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que 'hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta' ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella).

Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, de 30 de septiembre, entre otras).

2.-El Tribunal Constitucional sostiene que 'la prohibición de incongruencia extra petitaimpide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia. Como dijera la STC 29/1999, de 8 de marzo, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión' ( sentencia del TC nº 169/2013, de 7 octubre, FD 4º).

3.-El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida. El Tribunal Constitucional exige la concurrencia de los requisitos siguientes (sentencia nº 4/2006, de 16 de enero y las citadas en ella):

1) La cuestión debe plantearse en momento procesal oportuno.

2) Ausencia de respuesta del órgano judicial, lo que no equivale a la falta de respuesta expresa. Ahora bien, la respuesta tácita exige que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma.

3) La omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado.

La mentada sentencia del Tribunal Constitucional nº 4/2006, de 16 de enero, declaró la existencia de incongruencia omisiva con relevancia constitucional en un supuesto en el que el Tribunal Superior de Justicia había omitido pronunciarse sobre una cuestión relevante suscitada en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.

CUARTO.- 1.-La demanda rectora de la presente litis solicitaba que se declarase al actor afecto de IPP y subsidiariamente de LPNI. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda. El demandante interpuso recurso de suplicación en el que formuló un motivo de revisión fáctica, otro en el que solicitaba la IPP y un tercero reclamando LPNI. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el motivo de revisión fáctica y negó que las dolencias del actor fueran tributarias de la pensión de incapacidad permanente total, sin pronunciarse respecto de la pensión de IPP y las LPNI.

2.-En consecuencia, en el escrito de interposición del recurso de suplicación se plantearon dos motivos que no fueron examinados por la sentencia recurrida, la cual abordó un motivo que no había sido suscitado por la parte recurrente, lo que supone que incurrió en incongruencia extra petitay omisiva, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante

La aplicación de la citada doctrina constitucional al supuesto enjuiciado obliga, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado, casando y anulando la sentencia recurrida. Se declara la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en suplicación para que el tribunal superior de justicia, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia en la que examine los motivos del recurso de suplicación. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lucas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de noviembre de 2018, recurso 2895/2018.

2.- Casar y anular la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia en la que examine los motivos del recurso de suplicación. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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