Última revisión
01/03/2006
Sentencia Social Nº 643/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2695/2005 de 01 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 643/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100277
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6174
Encabezamiento
M.R.O.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 643/2006
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a uno de Marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2.695/05, interpuesto por PINTURAS GALLARDO Y LÓPEZ S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 13 de Julio de 2.005 en Autos núm. 412/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carlos Jesús en reclamación sobre despido contra PINTURAS GALLARDO Y LÓPEZ S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de Julio de 2.005 , por la que estimando la demanda formulada por el actor, declaraba improcedente el despido llevado a cabo por la demandada el 17-5-05, condenándole a que, a su elección, y en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, readmita al trabajador en su puesto de trabajo, o le indemnice con 11.767 '27 € y, en cualquier caso, le abone los salarios de tramitación, entendiéndose en el supuesto de no efectuarse dicha opción que procede la primera.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor, Don Carlos Jesús , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , ha prestado servicios para la demandada PINTURAS GALLARDO Y LOPEZ S.L., con la categoría profesional de peón, antigüedad de 1/08/98 y salario de 38'74 €/día.
2º.- En fecha 17/05/05 la demandada comunicó verbalmente al actor la extinción de la relación laboral, el cual debió cesar en la prestación de sus servicios. Dicho acuerdo le fue asimismo notificado posteriormente mediante carta de fecha 19/05/05, que se da por reproducida, del siguiente tenor literal: "PINTURAS GALLARDO Y LÓPEZ S.L.- C/ Baza, Parcela 372 Plno. Juncaril.- 18220 ALBOLOTE (GRANADA) Tlfno. 958466966.- 19/05/2005.- D. Carlos Jesús .- CALLE000 , NUM001 .- 18197 PULIANAS.- GRANADA.- Muy Sres. Nuestro:.- Por la presente y reiterando lo manifestado verbalmente el día 17-5-05, le comunicamos que con fecha 17 de los corrientes, ha finalizado el contrato temporal de trabajo de duración determinada de fecha 4 de mayo de 2005, celebrado con Ud. para los trabajos de pintura a la Comunidad de Propietarios del Edificio Puerta Granada en esta Capital, ya que como Ud. bien conoce, dichos trabajos han terminado con la conformidad del cliente, y en consecuencia su relación laboral con esta Empresa, también. En la oficina de la Empresa, tiene a su disposición como en anteriores ocasiones, el correspondiente finiquito y liquidación de haberes.- Atentamente,.- Fdo. El/ La Administrador/a,.- Rúbrica.- Recibí el original de esta carta,.- Firmado: Carlos Jesús ".
3º.- En 08.06.05 se celebró ante el CMAC Acto de Conciliación, en virtud de papeleta presentada el 23.05.05, con el resultado de intentado sin efecto, habiéndose presentado la demanda de autos en 17.06.05.
4º.- Se dan por reproducidos los documentos suscritos por el Gerente y la Representante Legal de la demandada de fechas 14/07/00 y 25/10/04, respectivamente (ramo actora).
5º.- Se da por reproducida la denuncia de tráfico al actor de fecha 20/04/05 (ramo actora).
6º.- Se da por reproducido el Informe de vida laboral y el Informe de Altas y Bajas mensuales, ambos referentes al actor (ramo parte actora).
7º.- Se da por reproducida la denuncia del actor ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como el Informe remitido al mismo por dicho Organismo (ramo actora).
8º.- Se da por reproducido el contrato de fecha 4/05/05 aportado por la demandada y obrante en su ramo de prueba.
9º.- No consta que el actor ostente cargo sindical ni de representación de los trabajadores.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PINTURAS GALLARDO Y LÓPEZ S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor y condena a la empresa demandada, tras declarar despido improcedente el cese de aquél el 17-5-05, a que, a su elección, le readmita en el plazo legal, o le indemnice en la suma de 11.767'27 €, más los salarios de tramitación, y contra ella se alza la empresa mediante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario, recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L ., un motivo por cada vía procesal.
Con amparo procesal en el apartado b) del precepto, se formula un primer motivo, para la revisión fáctica, objetando la antigüedad que se señala en el hecho primero, y para que con apoyo en el informe de vida laboral, quede redactado de la forma siguiente: "El actor, D. Carlos Jesús , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , comenzó a prestar servicios con la demandada en fecha de 8 de mayo de 2.001, sucediéndose diversos contratos con esta empresa, constando que el actor cobró durante 4 meses la prestación por desempleo de 27 de noviembre de 2.002 a 26 de marzo de 2.003, según obra en el informe de vida laboral del actor, por lo que la antigüedad que le corresponde en la empresa es la del último contrato realizado el 4 de mayo de 2.005".
Interesa igualmente en el motivo que se añada un nuevo hecho, el 10º, con base al folio 91, documento nº 13 de su prueba, del tenor siguiente: "Según obra en su prueba, la citada de apoyo, el actor firmó un finiquito con fecha 24-10-2003, del contrato suscrito el 17-7-2003, documento que refleja que quedan extinguidas las relaciones laborales sin tener más que reclamar por concepto salarial alguno".
Por último, se insta la adición de un nuevo hecho, sería el undécimo, del tenor siguiente: "undécimo.- El actor con fecha 31 de marzo de 2.005, interpuso denuncia ante la inspección de trabajo de Granada (folio nº 53), indicando que llevaba 9 meses trabajando sin estar dado de alta en la Seguridad Social, extremo este incierto e imposible, ya que tal y como se acredita en el informe de vida laboral el actor estuvo de alta y con contrato desde el 9 de junio de 2.004 al 20 de agosto de 2.004".
Se alega, y al respecto se argumenta, que la denuncia obrante al folio que se cita en el texto, que tal denuncia es falta y se intentó valerse de pruebas para utilizarlas contra la empresa, y, en cualquier caso, se contradice su antigüedad según demanda, acogida en sentencia.
Segundo.- Es doctrina constante de la Sala que es al Juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de indemnización del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones se extraen del proceso valorativo de toda la prueba desplegada ante el Juzgador, el cual, pasadas por el tamiz de las reglas de la sana crítica y en proceso valorativo conjunto de todas ellas, las establece con el carácter de verdad formal. Tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, en el recurso de suplicación, por su carácter extraordinario, sólo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 191 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia.
Es asimismo doctrina reiterada que al Juez "a quo" compete en exclusiva la valoración de la prueba, art. 97.2 de la L.P.L ., quien puede elegir, entre las distintas pruebas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente, y tal operación ha de ser inamovible, salvo claro error evidenciado por los medios antes dichos, art. 191 b), sin que ello suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad ee seguir sus impresiones o conjeturas, pues el art. 24.2 de la Constitución exige en este punto, sentencia del Tribunal Constitucional nº 44/89, de 28 de Febrero , una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de forma racional, sentencia de esta Sala de 12-12-98 , debiendo, en fin, tener en cuenta que esta Sala ha declarado reiteradamente que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la revisión pretendida de los hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".
Debe exponer el recurrente de forma adecuada las razones por las que el documento acredita o evidencia la existencia del error que se denuncia, sentencia del T.S. de 26-9-95 , y debe razonar la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone, sentencia del T.S. de 3-5-2001 .
Tercero.- Con tal doctrina en la mano, no pueden acogerse las revisiones fácticas que se proponen, y ello se dice con carácter genérico, y específicamente, y en lo que se refiere a la modificación del hecho 1º, por cuanto que la redacción que se pretende implicaría una predeterminación del fallo, al ser el principal tema debatido en los autos la real antigüedad del actor, y dado que la propia recurrente acepta que hubo un despido improcedente, si bien que relacionando sus consecuencias con la, pretendida por ella, última contratación.
Significar al respecto que el Magistrado, con total contundencia, y con base al total acervo probatorio, mantiene que, y frente a la realidad formal de la vida laboral recogida en el informe aportado, la antigüedad es la que plasma en el hecho 1º, y todo ello habiendo valorado el resto de documental en uso de las facultades que al respecto le confiere la Ley según antes expresamos.
Otro tanto debe decirse de la pretendida adición de un nuevo hecho, décimo, aludiendo al finiquito firmado el 24-10-03, pues sobre la formalidad del mismo, el Magistrado confirma otra realidad, la material, y que es la importante y fundamental, que muestra que había relación indefinida desde antes, pues niega cualquier valor al hecho de que con anterioridad, así lo refleja la vida laboral, se hubiese percibido prestación por desempleo, y si en tal momento había una relación que era indefinida, y que contraria el hecho de la prestación, igual ha de ser en momento posterior, firma del finiquito.
Rechazar, en fin, la adición del hecho undécimo, por cuanto que lo relativo a la denuncia en la Inspección está recogida como hecho, y se ha valorado por el Magistrado en determinado sentido.
Cuarto.- Con amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., se formula un segundo motivo de suplicación, en el que en cinco apartados, dedicados a la antigüedad del trabajador, existencia de un finiquito, actuación de la Inspección de Trabajo, último contrato de trabajo y prueba de documentos públicos y privados, muestra su disconformidad con la sentencia en lo que se refiere a la antigüedad apreciada en ella.
En el apartado dedicado a la antigüedad, denuncia la infracción de las sentencias del T.S. de 8-3-93 y 5-2-91, sobre indemnización en relación al último contrato, la de 21-2-94 , sobre tiempo de inactividad entre uno y otro, en contratos sucesivos a efectos de antigüedad consolidada, pasando luego al examen, conforme a informe de vida laboral, del íter contractual del actor, para luego mantener que se ha violado la doctrina contenida en las sentencias que el Magistrado cita en la hoy recurrida, pasando a efectuar valoración de los documentos que se citan en el hecho 4º, de la denuncia que menciona el hecho 5º, y de la prueba testificar efectuada, denunciando, por último, las sentencias del T.S. de 16.-2-98, 17-11-94, 27-1-96 y 23-7-97 , sobre los actos propios, al estimarse una antigüedad anterior, cuando hubo posterior finiquito, y prestación por desempleo, haciendo amplia argumentación sobre el valor del finiquito, denunciando la infracción de los arts. 1.281 y 1.261 del Código Civil , así como de las sentencias del T.S. de 9-4-90 y 30-9-92 , así como de Tribunales Superiores de Justicia.
En relación a la denuncia ante la Inspección de Trabajo, apartado 3º del motivo, considera vulnerado, por incorrecta aplicación, el art. 7.5 de la Ley 42/1997 , sobre inscripción de empresas, altas, bajas y variación de datos, denuncia que se tacha de falsa comparando lo que en ella se dice, con el informe de vida laboral y vista la antigüedad que plasma en la demanda, sin que tal antigüedad se plasme en ella, ni la Inspección lo diga, por lo que duda de que, con base en ella, se haya formado el Magistrado su convicción, pasando, en fin, a citar sentencias del T.S. de 24-6-91 y 18-12-95 , sobre valor de las actas de la Inspección de Trabajo.
En los apartados cuarto y quinto del motivo, critica la postura del Magistrado sobre el último contrato, que viola, dice, el art. 1º del E.T ., y la de los arts. 94 de la L.P.L ., en relación con los arts. 264 a 272 y 317 al334 de la L.E.C ., pues frente al valor de la documental que aporta, vida laboral, se ha dado valor a simples documentos privados anteriores a la situación reflejada en aquél, y posterior, y a simples testificales y declaraciones extemporáneas, interesadas y fraudulentas, por todo lo que termina suplicando la revocación de la sentencia y el dictado de otra en los términos que propone.
Quinto.- La censura argüida en el extenso motivo planteado, no puede tener favorable acogida, ya que el Juzgador de instancia, en uso de las facultades que le son propias, ha apreciado en conjunto los medios probatorios ministrados a los autos, según las reglas de la sana crítica y sobre su criterio objetivo, imparcial y desinteresado, no puede prevalecer el subjetivo e interesado de la parte, apreciación conjunta que es la que formó la convicción judicial, término mucho más amplio que el de estricto medio de prueba, por cuanto que se forma con los elementos y datos que convergen en el proceso, cuales son las alegaciones de parte, postura procesal y totalidad de la prueba articulada, convicción del tal forma extraída que no puede ser desvirtuada por el valor que determinado medio de prueba pueda tener para eliminar el de otro u otros, cuando del conjunto, sino de algún medio en concreto, se extrae la verdad material, objetivo primario del Derecho en general, y más aún del laboral, frente a la verdad formal extraída de otro, que nunca puede prevalecer sobre aquélla.
Como quiera que el Magistrado, en base a lo antes dicho, sienta que la real antigüedad del trabajador es la que afirma, la que no resulta contradicha, ni por el reflejo contractual de la vida laboral, ni por la existencia de un finiquito en relación a una presunta contratación ni, en fin, valora estos en los términos que la recurrente pretende, y dado que esta Sala entiende que la sentencia es adecuada a Derecho y no se incurrió en las infracciones que se denuncian, procede su confirmación, con paralela desestimación del recurso planteado.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por PINTURAS GALLARDO Y LÓPEZ S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 13 de Julio de 2.005, en Autos seguidos a instancia de D. Carlos Jesús en reclamación sobre despido contra aquélla, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la empresa recurrente para interponer el presente recurso de suplicación, a los que se dará el oportuno destino legal, debiendo asimismo abonar los honorarios del Letrado de la parte recurrida, impugnante del recurso, en cuantía de 100 €.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
