Sentencia Social Nº 643/2...ro de 2006

Última revisión
21/02/2006

Sentencia Social Nº 643/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3784/2005 de 21 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 643/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100769

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1745

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante, sobre Incapacidad Temporal. La sentencia de instancia declaraba responsable subsidiaria al INSS, al pago de la indemnización reclamada por el actor. El esquema de responsabilidad de la Entidad Gestora según doctrina jurisprudencial: 1º. Si el trabajador no está en dado de alta, la responsabilidad del pago del subsidio recae directa y exclusivamente sobre la empresa. No existe obligación alguna de anticipo para el INSS, ni para la Mutua. 2º. Si el trabajador está dado de alta y lo que se produce es sólo un defecto de aseguramiento, bien por cualificados descubiertos reiterados, bien por infracotización, la entidad que cubre las contingencias comunes es el INSS o, en su caso, la Mutua, que sí está obligada a anticipar el pago del subsidio, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa y de su responsabilidad subsidiaria por la insolvencia de ésta. Pero cuando es la Mutua la aseguradora, el INSS responde subsidiariamente de la insolvencia de esta, más no de la insolvencia de la empresa. La Sala entiende que el INSS no es responsable subsidiario del pago de dicha reclamación.

Encabezamiento

5

Recurso nº. 3784/05

Recurso contra Sentencia núm. 3784/05

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, veintiuno de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 643/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3784/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 206/04, seguidos sobre IT, a instancia de Matías , asistido por el letrado Alejandro Huerta, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y ALQUILER MAQUINARIA SAN VICENTE SL, y en los que es recurrente la parte demandada (Inss), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de julio de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. Matías, debo condenar y condeno a ALQUILER DE MAQUINARIA SAN VICENTE SL , como responsable directa, al pago de la cantidad de 9.430,18 ? en concepto de prestaciones por incapacidad temporal en el periodo 12.5.03 al 11-5-04 inclusive, con deber de anticipo por parte de MUTUA ASEPEYO y re3sponsabilidad subsidiaria de las Entidades Gestoras."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Matías , con DNI nº NUM000, inició un proceso de incapacidad temporal por accidente no laboral el 24-2-03. SEGUNDO.- La empresa para la que presta sus servicios como encargado, Alquiler de Maquinaria San Vicente SL, tiene concertado el riesgo por contingencias comunes con Asepeyo. TERCERO.- En fecha 5-3-04 el actor solicitó de dicha Mutua el pago directo de la prestación, por no haberle efectuado la empresa el pago en el período 12.5.03 al 29-2-04 planteando en la misma fecha reclamación ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CUARTO.- La empresa ha deducido el importe de las prestaciones del periodo 12.5.03 al 29-2-04, si bien no ha efectuado el pago delegado al actor salvo un ingreso de 2.00 ? el 16-10-03 por transferencia bancaria. QUINTO.- El actor pidió a la empresa la entrega de determinadas nóminas por habérselas requerido el Sindicato CCOO y, dado que aquel reside en Monforte del Cid, quedó en verse con d. Jesús Ángel, que es quien se ocupa del tráfico de la empresa. El actor , confiado en que se le realizaría el pago,. Firmó todos los documentos que le llevaba la empresa , que incluían las nóminas de mayo a diciembre de 2003 , sin que se le hiciera efectivo su importe. SEXTO.- El actor fue examinado por el EVI el 30-3-04, apreciándosele secuelas permanentes que no han dado lugar al reconocimiento de incapacidad por resolución de 11.5.04. SÉPTIMO.- La base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal asciende a 41,65 ?.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Inss) ,. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

UNICO.- Se alza en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la Sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda condena a la empresa, como responsable directa, al pago al actor de la cantidad de 9.430,18 euros en concepto de prestaciones por incapacidad temporal en el período de 12.05.03 al 11.05.04 inclusive, con deber de anticipo por parte d ella Mutua Asepeyo y responsabilidad subsidiaria de la Entidad Gestora.

En un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el INSS la infracción de los artículos 126 y 67.1 de la Ley General de la Seguridad Social ; artículo 69 , 70.2, 71 y 80 del R.D. 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en relación con la D.A. Undécima de la LGSS y Sentencia del Tribunal Supremo de 26.01.04 . Argumenta , en resumen , que la empresa tiene concertado el riesgo por contingencias comunes con la Mutua Asepeyo y no consta que haya descubiertos o incumplimientos de la obligación de cotizar por parte de la empresa, solo hay incumplimiento de la obligación de pago delegado, por lo que no cabe responsabilidad subsidiaria de la Entidad Gestora.

En el presente caso, consta probado que el actor presta sus servicios para la empresa Alquiler de Maquinaria San Vicente. S.L., que tiene concertado el riesgo por contingencias comunes con la Mutua Asepeyo; que la empresa no ha efectuado el pago delegado de las prestaciones por incapacidad temporal padecido por el actor en el período 12.05.03 al 29.02.04.

Pues bien, el esquema de responsabilidades subsidiarias de la Entidad Gestora puede sintetizarse, según la doctrina jurisprudencial, por todas , Sentencia de 12 de mayo 2005 en los siguientes términos:

"En las profesionales, es la Mutua que cubre la contingencia (o en su caso el INSS, si es que la empresa incumplió totalmente su obligación y no ha suscrito la correspondiente póliza con una Mutua) la que está obligada a anticipar el pago del subsidio de IT, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa. Dicha obligación es consecuencia de que en contingencias profesionales rige el principio de automaticidad de las prestaciones, en todos los casos y cualquiera que sea el grado (ausencia de alta, descubiertos de cotización o supuestos de infracotización) de incumplimiento patronal. Además, y como garantía última del sistema , el INSS en su condición de continuador del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, responde subsidiariamente en caso de insolvencia, tanto de la empresa , como de Mutua aseguradora.

Dicho esquema varía en las contingencias comunes, según el grado de incumplimiento patronal. así:

I. Si el trabajador no está en alta , la responsabilidad del pago del subsidio recae directa y exclusivamente sobre la empresa. No existe obligación alguna de anticipo para el INSS (ni para la Mutua, si es ésta la que cubre en la empresa tales contingencias), puesto que en tal caso no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Y tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para el INSS (o la Mutua en su caso) por la insolvencia patronal.

II. Pero si el trabajador esta en alta y lo que se produce es solo un defecto de aseguramiento (bien por cualificados descubiertos reiterados, bien por infracotización), la entidad que cubre las contingencias comunes (INSS o, en su caso, la Mutua) sí está obligada a anticipar el pago del subsidio, sin perjuicio de su Derecho de repetición frente a la empresa y de su responsabilidad subsidiaria por la insolvencia de esta. Pero cuando es la Mutua la aseguradora, el INSS responde subsidiariamente de la insolvencia de esta , mas no de la insolvencia de la empresa".

La Sentencia que glosamos, recuerda a continuación los argumentos que llevaron a esta Sala a exonerar al INSS de toda responsabilidad subsidiaria por insolvencia patronal en su sentencia de 26-1-04 (rec. 4535/02 ) y que son los que interesan para resolver, lo que aconseja omitir los que condujeron a solución contraria en relación con la insolvencia de la Mutua, porque no afectan a la cuestión aquí debatida. Son los siguientes:

"I. La incapacidad temporal derivada de contingencias comunes aseguradas, por opción del empleador , en una Mutua de accidentes de trabajo, viene sometida al régimen jurídico de la Seguridad Social; y es claro que en éste las Entidades gestoras no pueden reasegurar el riesgo derivado de los incumplimientos patronales de cotización, ni, por ende, resarcirse de lo que satisfagan al trabajador-beneficiario. E igual debe ocurrir cuando es una Mutua de Accidentes la que asume la función aseguradora.

II. Es cierto que, en contingencias profesionales, los descubiertos patronales gozan de "la garantía subsidiaria y final del INSS". Pero esa responsabilidad surge por su condición de sucesor del extinguido Fondo de Garantía de accidente de trabajos y enfermedades profesionales (Disposición Final primera del Real decreto Ley 36/1978 , de 16 de noviembre ) que, conforme a su régimen regulador (art. 39 a 41 del Decreto 22 de junio de 1956 ) , garantizaba las prestaciones causadas por accidente de trabajo en el supuesto de insolvencia empresarial, o, en su caso , de la Mutua Patronal.

III. Mas no existiendo normas concretas semejantes respecto de las contingencias comunes anticipadas por la Mutua, es claro que no puede aplicarse al INSS la regla de subsidiaridad para el caso de la insolvencia patronal prevista para las profesionales; máxime cuando la Mutua es, de una parte, una entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, sujeta a las facultades de dirección y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 67 y 71 LGSS), con lo que la protección del beneficiario queda suficientemente asegurada; y de otra, precisamente por la función aseguradora asumida respecto de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, percibe "como contraprestación ... la fracción de cuota que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

De lo expuesto se desprende con claridad que la Sentencia recurrida adolece de las infracciones jurídicas denunciadas en el presente motivo, por cuanto que el INSS debe responder subsidiariamente respecto de la insolvencia de la Mutua Asepeyo , y no respecto de la insolvencia patronal.

Por lo expuesto,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 4 de Alicante, de fecha, 27 de julio 2004, a instancias de D. Matías, contra la empresa ALQUILER DE MAQUINARIA SAN VICENTE, S.L. , Mutua ASEPEYO, Entidad Gestora recurrente y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la revocamos, en el sentido de absolver al INSS de todos los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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