Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 643/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 346/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 643/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100632
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2013/0000495
Procedimiento Recurso de Suplicación 346/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Procedimiento Ordinario 28/2013
Materia: Reclamación de Cantidad
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION:6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº:RSU 346/2014
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 28/13
RECURRENTE/S:DON Horacio
RECURRIDO/S: CLIFFORD CHANCE LLP Y CLIFFORD CHANCE S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 643
En el recurso de suplicación nº 346/2014interpuesto por el Letrado DON ALBERTO PÉREZ-MIRANDA CASTILLO en nombre y representación de DON Horacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2013 , ha sido Ponente la Ilma. DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 28/13del Juzgado de lo Social nº 19de los de Madrid, se presentó demanda por DON Horacio contra, CLIFFORD CHANCE LLP Y CLIFFORD CHANCE S.L.en reclamación de CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE NOVIEMBRE DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO LA FALTA DE LEGITIMACION PASIVA FORMULADA POR CLIFFORD CHANDE LLP Y desestimando la demanda formulada por D. Horacio contra CLIFFORD CHANCE SL, debo ABSOLVER A LOS DEMANDADOS DE LOS PEDIMENTOS DEDUCIDOS EN SU CONTRA EN EL ESCRITO DE DEMANDA.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- EL demandante ha prestado servicios para la empresa demandada CLIFFORD CHANCE SL desde el 08 de ENERO de 2001 hasta el 23 mayo de 2011, como ABOGADO, percibiendo un salario bruto anual de 68.000 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.--EI demandante fue despedido el 23 de mayo de 2011, por causas disciplinarias, por la comisión de faltas muy graves, según consta en la carta de despido que obra en autos y que se da por reproducida. EL despido fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo social n° 20 de esta sede, (autos 189/2012) en fecha 26 de abril de 2012, sentencia que se da expresamente por reproducida, así como la sentencia del TSJ de Madrid, de fecha 29 de julio de 2013 , que revoca la de instancia y reconoce la nulidad del despido del demandante, sentencia que ha alcanzado firmeza el 27 de septiembre de 2013 .
TERCERO.- El 24 de diciembre de 2008, el demandante, solicito excedencia temporal por cuidado de familiar dependiente, situación que se reconoció con efectos de 29.12.08. El 10 de diciembre de 2010, el demandante solicito su reincorporación a la demandada, solicitud que esta recibió el 15.12.2010. La demandada contesto al actor que no podía acceder a su petición, al no existir vacante. El demandante efectuó alegaciones a tal manifestación el 24.12.10 a través de burofax, reiterando su solicitud de reincorporación el 29.12.10, contestando el actor el 31.12.10, sobre su disponibilidad de acudir a la empresa a la reunión del día 11.01.11. La incorporación del demandante a la empresa fue a través de un acuerdo, ya que eran fecha de Navidad, y el jefe de RRHH de la demandada estaba de baja por enfermedad y fue de mutuo acuerdo entre las partes la fecha de reincorporación del demandante. La empresa y el actor estuvieron conformes en que no se abonaran esos días y que después disfrutaría de vacaciones pagadas.
CUARTO.- Con fecha 11 de enero de 2011, se comunicó al demandante por burofax lo siguiente:
Muy Sr. Nuestro: De acuerdo con el contenido de su reunión de hoy en nuestras oficinas con D. Artemio e Indalecio , por medio de la presente le confirmamos y comunicamos:
Que con fecha de mañana, 12 de enero de 2011, será dado del ata en Seguridad Social, por lo quequeda incorporado a esta empresa. 2) Que a partir de mañana, 12 de enero de 2011, disfrutará de un permiso retribuido hasta el próximo día 27 de enero de 2011, fecha en la que se deberá incorporar a su puesto de trabajo a las 9.30 horas, previa presentación a D. Artemio , quién le facilitará las oportunas instrucciones al respecto.
El demandante había confirmado por escrito el 31 de diciembre de 2010, su disponibilidad para asistir a la reunión del día 11 de enero de 2011.
QUINTO.- El demandante viajo para asistir a una conferencia el 25 de marzo de 2011 en el 'British Institute of International and Comparative Law' en Londres, institución a la que el demandante pertenece como miembro, sobre pelitos derivados de la crisis financiera. Los gastos de viaje, compuestos por el billete de avión, estancia en hotel por una noche, desplazamientos e inscripción en la conferencia, supusieron la cantidad de 498 euros.
SEXTO.- El actor también viajo para la Audiencia de trabajo en el Foro de la Justicia del Parlamento de Justicia Europeo, previa invitación, en materia de acciones colectivas ('Towards a coherente European approach to collective redress public heraing') celebrada en Bruselas el 5 de abril de 2011. Los gastos de viaje, ascendieron, entre billete de avión, estancia en hotel por dos noches y desplazamientos, la cantidad de 443,7 euros.
SEPTIMO.- El demandante viajo a Bruselas para asistir a la Conferencia Conjunta de la Comisión europea y el Banco Central Europeo en materia de reestructuración de los mercados financieros ('Strenghthening the foundations of integrated and stable financial markets') celebrada el 2 de mayo de 2011 y para la que el actor recibio invitación. El coste del viaje, incluyendo billete de avión, estancia de hotel por dos noches y desplazamiento ascendió a 477 euros.
OCTAVO.- El actor viajo a Bruselas, al grupo de trabajo y Conferencia de la Comision Europea en materia de reforma del derecho de sociedades ('Conference on European Company Law: The way forward') celebrada el 16 y 17 de mayo. El coste del viaje, incluyendo billete de avión, estancia en hotel, dos noches y desplazamientos, costo 365,54 euros.
NOVENO.- Según la normativa interna de la empresa, los gastos de hasta 500 euros no necesitan pre aprobación y la aprobación para el pago puede ser hecho por cualquier socio o cónsul. Está pensado para gastos de taxi, billetes de tren, etc. que sean facturables a clientes.
DECIMO.- La invitación a la asistencia a las conferencias detalladas en los anteriores hechos probados, no se consiguieron a través del despacho. Dichos cursos eran para interés privado del actor, no del despacho y el responsable de formación dijo al actor que no se le podían abonar, si bien se permitió su ausencia del trabajo para acudir a los cursos, se le explico al demandante claramente que no se le iban a pagar, si bien no se consigno por escrito esa negativa, sino verbalmente, siendo este tema hablado de antemano entre el responsable de formación y el demandante, sobrepasando las fechas de duración de los cursos, ya que si duraban un día, el demandante se ausento de su trabajo durante 2 o 3 y si duraban 2 o 3 el demandante se ausento mas, sobrepasando su inasistencia al trabajo, la duración de los cursos. La política interna de la compañía en esta materia es que debe ser comunicado al responsable de formación de la demandada, que en función del presupuesto, del interés de formar en la materia del curso o conferencia lo aprueba o no, pero siempre se solicita la autorización para acudir con anterioridad.
UNDECIMO.- Al demandante le fue abonada la nomina del 12 de enero al 31 de enero de 2011. El demandante solicito por correo electrónico el 10 de mayo de 2011, la regularización de sus nominas y cotización a la Seguridad Social, así como la gratificación por lealtad a la firma no abonada. Fue contestado el 11 de mayo de 2011, indicándole la demandada que sería contestado. EL 23 de mayo de 2011, se elaboro una liquidación por importe neto de 1679,11 euros en concepto de 'vacaciones'. En el periodo de liquidación del 1 al 23 de mayo de 2011, se le abono, el salario, la gratificación por lealtad a la firma 10 años,, , así como la paga extra de julio y la de navidad.
DUODÉCIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno.
DECIMOTERCERO.- Se ha celebrado acto de conciliación el 19.01.12 que se dio por celebrado y sin avenencia, respecto de CLWFORD CHANCE SL Y CLIFFORD CHANCE LLP, y por intentado y sin efecto respecto a D. Cesareo Y D. Indalecio , que no comparecieron, ni han sido demandados. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 16 DE JULIO DE 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de lo social que, desestima la demanda en reclamación de cantidad, más intereses y gastos y regularización de las contribuciones a la Seguridad Social que correspondan, formula recurso de suplicación la representación Letrada de la parte demandante, articulando nueve motivos de recurso por la vía de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la L.R.J.S . Para revisar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia y para examinar el derecho aplicado por la sentencia recurrida.
El recurso ha sido impugnado por D. Juan Carlos Moraga Carrascosa, abogado, en la representación acreditada de Clifford Chance, S.L. y de Clifford Chance LLP. Se han presentado alegaciones por la parte recurrente al amparo del artículo 197.2 LRJS .
Razones de método imponen el estudio prioritario de la acusación de la falta de motivación de la sentencia alegada en el noveno y último de los motivos, porque su estimación llevaría a la consecuencia de la declaración de nulidad de la sentencia, haciendo ocioso el estudio de las demás cuestiones planteadas.
Se alega vulneración del artículo 24.1 , 9.3 y 120.3 C .E., 238 y 248.2 y 3 LOPJ .
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia y pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debe formularse la vulneración citada por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que en principio llevaría sólo por ello a la desestimación del motivo al haberse empleado un cauce inadecuado; pero es que además, la falta de motivación que se denuncia no se ha producido en la sentencia. La infracción de normas y garantías de procedimiento, si se han producido, lleva aparejada la nulidad de la sentencia, y para que provoquen el efecto excepcional de anular lo actuado, debe referirse a las garantías esenciales, y debe además provocar indefensión.
A juicio del recurrente, la sentencia de instancia, no fundamenta ni justifica jurídicamente la manera en que se han valorado las pruebas y le han llevado a determinar el fallo, en particular, los hechos aducidos por el actor-maliciosa y dolosa actitud de la empresa en el ilegal retraso a la reincorporación, así como la caprichosa denegación de satisfacer gastos relacionados con cursos formativos-están insertos en el marco de una estrategia amplia de acoso laboral que incluyó falta de ocupación efectiva posterior, falta de encargo de trabajos facturables, aislamiento del trabajador, represalias a quejas contra la firma con expediente disciplinario carente de fundamento; con lo que se han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a no sufrir indefensión y el derecho a la defensa.
No son atendibles dichas imputaciones, porque la fundamentación jurídica, contiene una versión calificadora de los hechos declarados probados y su valoración como supuesto determinante de la absolución de la reclamación de cantidad formulada. Resulta así cumplida la exigencia contenida en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y en el artículo 97.2 de la LRJS e interpretada por el Tribunal Constitucional.
Por lo que respecta al deber judicial de explicar el origen de los hechos probados, impuesto en el artículo 97.2 de la LRJS , ha de destacarse ante todo, su 'ratio legis' no sólo sobre el expuesto principio requirente de la necesaria fundamentación de las sentencias, sino también, y sobre todo, en la finalidad de facilitar la impugnación recurrente de los hechos probados, sin que ello altere las circunscritas posibilidades autorizadas al efecto por el artículo 193 b) de la LRJS . Significando que la nulidad de la sentencia total o parcialmente omitente de dicho deber, sólo habrá de decidirse, en cuanto medida excepcional afectante a otros principios de obligada observancia (conservación del trámite, celeridad y elusión de formalismos rigoristas), cuando ello atente contra las posibilidades de eficaz formulación del recurso, lo que podrá afirmarse cuando exista duda razonable sobre los elementos de convicción utilizables o no para recurrir por cuestiones de hecho de los que hayan podido surgir los datos que con tal carácter se hayan declarado acreditados.
No cabe formular esta censura conducente a una razonable nulidad en este caso porque la sentencia de instancia resolvió todos los problemas que fueron sometidos a la decisión judicial, cumpliendo tanto el requisito de la congruencia, como el de la motivación, y la parte, lo que debe hacer es si considera insuficiente el relato fáctico, intentar completarlo por la vía del apartado de del artículo 193 LRJS , como se pretende en los seis primeros motivos del recurso y por lo que se refiere a la revisión de su línea argumental ha de llevarse a cabo en el examen de las cuestiones de fondo no habiendo lugar a la anulación.
SEGUNDO-Los dos primeros motivos de recurso pretende la modificación del relato histórico en el sentido de adicionar nuevos párrafos a los hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia con la redacción que propone a cuyo efecto cita el contenido del fundamento de derecho 13º, 18 y 16 de la sentencia de esta Sala.Secc.5ª de fecha 29 de julio de 2013 dictada en el recurso de suplicación nº 340/13 , pedimento de reforma fáctica que no puede tener éxito, pues la sentencia de instancia en el hecho probado segundo da expresamente por reproducida la sentencia de esta Sala que ha alcanzado firmeza el 27 de septiembre de 2013 , por lo que los motivos en la forma literal propuesta serían una mera reiteración del hecho probado segundo citado, lo que hace innecesario las adiciones pretendidas, aunque haya de partirse de su existencia para la decisión en derecho del debate.
Bajo el mismo orden pretende el recurrente que en el hecho probado tercero se suprima la última parte del párrafo en lo referente al supuesto acuerdo entre el demandante y la demandada, en particular que se suprima lo siguiente:
'... La incorporación del demandante a la empresa fue a través de un acuerdo, ya que era fecha de Navidad, y el jefe de RRHH de la demandada estaba de baja por enfermedad y fue de mutuo acuerdo entre las partes la fecha de reincorporación del demandante. La empresa y el actor estuvieron conformes en que no se abonarán esos días y que después disfrutaría de vacaciones pagadas.'
Resulta procedente la supresión del expresado párrafo del hecho probado tercero, que con base en el folio 146 se solicita ya que en el mismo se comunica al actor que con fecha 12 de enero de 2011 será dado de alta en Seguridad Social y quedaría incorporado a la empresa y a partir del 12 de enero de 2011, disfrutará de un permiso retribuido hasta el próximo día 27 de enero de 2011, fecha en la que se deberá incorporar a su puesto de trabajo. No consta en el referido documento la existencia de un acuerdo entre las partes en relación a la fecha de reincorporación del demandante y la conformidad del actor a que no se le abonaran los días transcurridos en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2010 y el 11 de enero de 2011 día previo a la reincorporación en la empresa.
TERCERO.- No puede acogerse la adición que propone de un párrafo al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia con apoyo en el fundamento de derecho 18 de la sentencia de esta Sala por los mismos argumentos que han servido para rechazar los dos primeros motivos de revisión fáctica, además la referencia al artículo 46.3ET , no constituye un hecho sino una cuestión jurídica, puesto que se refiere al contenido de una norma legal y por de las consecuencias que de la misma extrae, que además prejuzgaría la decisión final de este litigio.
CUARTO.- La revisión fáctica pretendida por la parte recurrente del hecho probado noveno, es lo cierto que refleja el límite de gasto en un único asunto o evento, y es sobre extremo de interés de cara a la resolución del litigio, desprendiéndose además su veracidad y contable del apoyo probatorio que indica-folios 31 y siguientes de autos-por lo que, en suma, procede complementar la narración histórica con la adición propuesta expresiva de que:
' según la normativa interna de la empresa, los gastos de hasta 500 € no necesitan pre aprobación y la aprobación para el pago puede ser hecho por cualquier socio o cónsul. Está pensado para gastos de taxi, billetes de tren, etc. que sean facturables a clientes, o no facturables y por cuenta de la firma'.
QUINTO.-Se propone la supresión de un párrafo del hecho probado 10º y su sustitución por el siguiente:
' el demandante comunicó las invitaciones recibidas para la asistencia a las conferencias, en interés del despacho, con la debida antelación, al responsable de formación de la empresa, quien no formuló objeción, ni a la asistencia ni al abono de los gastos'.
Cita en apoyo de su pretensión revisoría los documentos obrantes a los folios 92,95, 96,97 y 101, de cuyo contenido tan sólo se deduce que el actor comunicó a la empresa la invitación recibida para participar en la conferencia organizada por la Comisión Europea los días 16 y 17 de mayo. La pretensión no puede prosperar, porque no viene respaldada por prueba documental unida en el pleito que por su manifiesta eficacia probatoria evidencie el error o la omisión de la juzgadora 'a quo' al haber consignado cosa distinta de la que la prueba practicada contenga o exprese, siendo así que los documentos invocados en su apoyo, no ponen al descubierto de manera directa, clara y terminante la equivocación judicial en la versión del hecho probado 10º, pretendiendo el recurrente reemplazar el criterio objetivo e imparcial de la magistrada sentenciadora por el suyo propio subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar los mencionados documentos en un sentido que no se desprende de su propio texto y contenido.
SEXTO.- El motivo entremezcla cuestiones de hecho y de derecho, y partiendo de los hechos declarados probados no puede imputarse a la sentencia infracción de lo dispuesto en el artículo 16 del RD 1331/2006 regulador de la relación laboral especial de los abogados que reconoce el derecho/deber de los abogados a obtener formación continua y del artículo 16.2 del citado RD así como el derecho a obtener permisos retribuidos para concurrir a actividades formativas para reciclaje y perfeccionamiento profesional en los que tengan interés el despacho y el abogado, así como del artículo 46.3 ET .
El recurrente reclama la cantidad de 1784,24 € por los viajes realizados el 25 de marzo de 2011 para asistir a una conferencia en Londres, en una institución a la que el demandante pertenece como miembro, sobre pleitos derivados de la crisis financiera, el 5 de abril de 2011 para asistir a una audiencia de trabajo en Bruselas; el 2 de mayo de 2011 para asistir a la conferencia conjunta de la Comisión Europea y el Banco Central Europeo en materia de reestructuración de los mercados financieros y para la que el actor recibió una invitación los días 16 y 17 de mayo de 2011 en los que el actor viajó a Bruselas (hechos probados quinto, sexto, séptimo y octavo). La sentencia de instancia declara probado que la asistencia a las conferencias detalladas en los anteriores hechos probados no se consiguieron a través del despacho. La asistencia a dichos cursos eran para interés privado del actor, y el responsable del formación dijo al actor que no se le podían abonar, si bien se le permitió su ausencia del trabajo para acudir a los cursos. La política interna de la compañía en esta materia es que debe ser comunicado al responsable de formación de la demandada, que en función del presupuesto, del interés de formar en la materia del curso o conferencia lo aprueba o no, pero siempre se solicita la autorización para acudir con anterioridad y ante estos hechos la sentencia desestima la reclamación porqué los cursos a que asistió el actor lo fueron por interés propio sin que fuera autorizado por la demandada, y contraviniendo la política y la normativa de la empresa.
El recurso no cita precepto legal alguno en virtud del cual sea obligado el abono de los cursos a los que asistió el actor reclamados en la presente demanda al margen del deber genérico de formación y perfeccionamiento profesional establecido en el artículo 16 del RD 1331/2006 y, por tanto, no es admisible la reclamación respecto de cursos que, quedarían encuadrados dentro de los cursos voluntarios.
De manera tal que si efectivamente el Juez de Instancia, consideró que los cursos a los que asistió el actor, lo fueron por interés propio, sin que fueran autorizados por la demandada y contraviniendo la política en la normativa de la empresa, esta interpretación ha de ser respetada.
Siendo claro que conforme se deduce del contenido de la STS de 25 de febrero de 2002, recurso de Casación para Unificación de Doctrina 174/01 que dentro de las obligaciones de las respectivas empresas están las de 'proporcionar los medios para que se cumpla la formación del trabajador, implicando la obligación entre otras de prestarla directamente o bien financiarla - a través de permisos retribuidos-, consistiendo en una consecuencia derivada de un principio, como es la necesaria compensación del tiempo invertido por el trabajador en su formación, considerándolo tiempo de trabajo si se realiza durante la jornada laboral, o remunerando esa dedicación si tiene lugar fuera de aquella'. Pero lógicamente sólo habrá lugar a dicha compensación, cuando 'esa formación no responda a la libre decisión del trabajador, ni a una relación de éste que quede al margen de su actividad en la empresa, sino cuando esa formación tiene lugar porque se está trabajando en la empresa, que ésta tiene que garantizar y de la que resulta beneficiada, porque permite al trabajador desarrollar su actividad con mayor seguridad y de forma más capacitada'.
Obviamente cuando el curso, responde a una libre decisión del trabajador, en orden a actividad al margen de la empresa, es claro, que dicha actividad no tiene porqué ser remunerada por la empresa. Todo ello a la luz de la doctrina antes trascrita de nuestro Alto Tribunal. Habiéndolo entendido así, la Juzgadora de Instancia, el motivo ha de ser desestimado.
SÉPTIMO.- El correlativo motivo del recurso alega que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas y de la jurisprudencia en relación con la falta de legitimación pasiva de Clifford Chance LLP.
La finalidad del motivo no es otro que la de revisar el pronunciamiento de instancia sobre la absolución de la codemandada Clifford Chance LLP al haber estimado la sentencia de instancia la excepción de falta de legitimación pasiva formulada en el acta del juicio. Aunque expresamente no se alega en el motivo, se trata del efecto positivo de la cosa juzgada.
Supuesto similar al presente aparece abordado y resuelto por esta Sección de Sala en sentencia de 3/06/2013, rec. 1236/2012 con cita a su vez de la STS de fecha 29-5-95 , en los siguiente términos: 'No se puede descalificar la existencia de la excepción de cosa juzgada por el hecho de que los procesos puestos en comparación tratan de acciones diversas, uno sobre resolución de contrato y el otro sobre reclamación de cantidad. A pesar de ello, se produce la presunción legal regulada en el artículo 1252 del Código Civil , en la actualidad en el art. 222 LEC -, pues hay identidad en las personas, en el objeto y en la causa de pedir, debiendo centrarse el núcleo de las identidades en las partes que conforman la relación jurídico- procesal, en concreto, sobre quien tiene o no el carácter de empresario a efectos del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la responsabilidad solidaria que conlleva el formar parte de un grupo de empresas que, a efectos laborales, significa constituir uno de los varios componentes de una empresa única. En esta línea se pronuncia la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1966 cuando dice:'... aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la 'exceptio rei iudicata', no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si se pudieran discutir los ya firmes, equivaldría a poder revisarse subrepticiamente la ejecutoria'. La sentencia de 19 de febrero de 1962 señala '... la diversidad de acciones no impide la estimación de cosa juzgada cuando la razón y causa de pedir es la misma en una y otra y por tanto no es el nombre ni la naturaleza declarativa o constitutiva de la acción, ni el hecho de que se añada un nuevo pedimento de condena lo que puede impedir la identidad de la 'causa petendi', sino que a este respecto lo decisivo es si los hechos y fundamentos de las peticiones son los mismos en lo que afecta a la cuestión planteada' (...). La diferencia de acciones y procesos no desvirtúa la aplicación de la excepción de cosa juzgada (...). Es decir se producen las coincidencias entre las cosas y las personas de los litigantes ( art. 1252 C. Civil ) -en la actualidad art. 222 L.E.C . -, pero no se da esa identidad en la causa de pedir, y en la calidad con que lo fueron los litigantes (...), y, a pesar de ello, se aplica la presunción legal de cosa juzgada. Esto demuestra que la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( STS 29 de septiembre de 1994 , ya citada). Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada que se ampara, como se dice, en el principio de seguridad jurídica que deriva de valor superior de la igualdad que propugna el artículo 1.1. De la Constitución Española '. Así también, y en aplicación del art. 222 LEC , se pronuncia la STS de fecha 25-11-11 .
Esto es lo acaecido en el caso de autos, pues en un anterior procedimiento de despido, seguido entre las mismas partes, en el fundamento de derecho tercero, se declara: '... Esta Sala entiende que la referida empresa Clifford Chance LLP está legitimada pasivamente, habida cuenta que en la cláusula novena del contrato del actor figura que: ' el abogado observará en todo momento las normas internas del despacho, y dado que está forma parte de la firma de abogados global Clifford Chance , también las normas de esta organización, en especial las que contiene el Professional Standards and Practique Site ubicado en la intranet de la misma, referente al demás de diversa índole, y destacando aquellas en materia de conducta profesional, conflictos de intereses, información confidencial, prevención de riesgos y seguridad y salud en el trabajo', y que: 'la people partner tiene responsabilidades y funciones sobre la estrategia de recursos humanos en relación con todos los empleados de la firma Clifford Chance , a nivel global, incluido que los empleados compartan sus preocupaciones con ella, para solucionar conflictos', sin perjuicio de que la nación ejercitada frente a la referida empresa habría caducado'.Sentencia que ha adquirido firmeza, no es posible desconocer, en el 2º procedimiento en reclamación de cantidad, ese previo pronunciamiento, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, no desvirtuada en forma por la recurrente, y apreciable en todo caso de oficio por la Sala al resolver el recurso - entre otras, STS de fecha 20-11-12 .
En atención a todo lo expuesto procede estimar este motivo de recurso.
OCTAVO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la parte recurrente infracción de la Jurisprudencia sobre el artículo 1100 y 1106 del Código Civil y concretamente de las SS. Del TS de 17-10-1995 y 14- 3- 1995.
La discrepancia fundamental con la sentencia se encuentra sobre el 'dies a quo' para fijar el devengo de la indemnización que a juicio del recurrente ha de ser el 29/12/2010 .
Para una correcta resolución del tema debatido debemos partir de lo que nos ha dicho la jurisprudencia y así el Tribunal Supremo en sentencias de 11-12-1989 , 7-7-1990 , 21-2-1992 , 14-5-1993 y 17-10-1995 estimó que 'la empresa tenía la obligación de readmitir al trabajador cuando se ha producido la primera vacante de su categoría siempre que sea posterior a su inicial solicitud de reingreso; por lo que, habiendo incumplido la empresa tal obligación por causa a ella imputable en ese momento, es a partir del mismo cuando se inicia el 'dies a quo' para el cómputo de la indemnización por lucro cesante prevista en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil .
En posterior sentencia de 23 de diciembre de 1997 el TS consideró que 'los daños a resarcir corresponden al retraso en que incurrió la empresa en restablecer el contrato de trabajo que se hallaba en suspenso ( artículo 46.5 del ET ), como resulta del artículo 1101 del Código civil , que conforme al artículo 1106 de dicho Código comprende la indemnización de los daños y perjuicios causados. Es a partir del momento en que se exija el cumplimiento de la obligación de readmitir cuando se incurre en mora, como resulta del número 1100 del Código ( sentencias de la Sala de 17 de octubre de 1984 , 11 de marzo de 1986 , 16 de octubre de 1987 , 19 de abril y 13 de mayo de 1986 y 24 de octubre de 1989 , entre otras).
La doctrina de esta Sala, expresada en sus sentencias de 14 de marzo de 1995 y 12 de junio de 1996 , entre otras muchas, cabe resumirla en estos puntos: '1) se presume que la reincorporación tardía del trabajador excedente da lugar a una indemnización de daños y perjuicios; 2) la cuantía de la indemnización se cifra en principio en los salarios dejados de percibir a causa de la conducta de incumpliendo de la empresa desde la conciliación o reclamación administrativa previas a la reclamación judicial, o desde esta última si por una u otra razón se ha interpuesto antes; 3) corresponde al trabajador la acreditación de daños y perjuicios superiores que considere se han producido; y 4) corresponde al empresario la acreditación de los hechos impeditivos de las indemnizaciones reclamadas'. Según se declara probado en la sentencia recurrida, el 24 de diciembre de 2008 , el demandante solicitó excedencia temporal por cuidado de familiar dependiente, que le fue reconocida con efectos de 29-12- 2008. El 10 de diciembre de 2010 el demandante solicitó su incorporación a la demandada, solicitud que ésta recibió el 15-12-2010. La demandada contestó la actora que no podía acceder a su petición, al no existir vacante. El demandante efectúo alegaciones a tal manifestación el 24 12 2010 reiterando su solicitud de reincorporación en 29-12-2010.
De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores : '... Tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñan actividad retribuida', el período en el que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente', por lo que de acuerdo con el referido precepto el trabajador tiene derecho a una excedencia de duración no superior a dos años para atender al cuidado de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad en cuanto a las condiciones de reingreso la empresa, se diferencian dos supuestos, pero en ambos casos, supone la reserva del puesto de trabajo. En uno de ellos durante el primer año, el trabajador tiene derecho a la reserva de 'su puesto de trabajo'. En el segundo, si el periodo de excedencia se prolonga, la reserva quedará referida 'a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente', por lo que habiendo superado el actor el primer año de excedencia, la reserva quedaba referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente y es evidente que la respuesta inicial de la empresa trató de eludir el cumplimiento de su obligación legal, exigiendo la reacción del trabajador, resultando además que ese incumplimiento lo es un bufete de abogados, por lo que no se puede alegar la ignorancia de las leyes, tal y como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 29 de julio de 2013 dictada en el proceso de despido seguido entre las mismas partes.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto y de la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial explicitada, es que el 'dies a quo' para fijar el devengo de la indemnización que proceda conforme a los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil , debe fijarse en la fecha de la solicitud es decir el 29-12 2010, dado que la reincorporación real y efectiva del actor no se produjo hasta el 11/01/2011 a partir de cuya fecha le comenzó a ser abonado el salario. Como la sentencia de instancia no ha considerado dicha fecha como la del inicio del cómputo de los salarios dejados de percibir por la parte actora, procede la estimación de este motivo del recurso y la revocación de la sentencia. El período comprendido entre el 29/12/2010 y el 11/01/2011 es el computado por el recurrente, de acuerdo con lo declarado en el tercer hecho probado, que corresponde a los 2608,2 € reclamados correspondiente al salario de 14 días. Ese es el importe de la indemnización que por daños y perjuicios corresponde al trabajador, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida.
NOVENO.-No procede hacer especial declaración en materia de costas ( artículo 235LRJS ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Horacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num.19 de los de MADRID, de fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2013 en autos nº 28/2013, en virtud de demanda formulada por D. Horacio , contra CLIFFORD CHANCE, S.L. Y CLIFFORD CHANCE LLP, en reclamación CANTIDAD, revocamos la sentencia de instancia, y, en consecuencia, estimamos, en parte, la demanda formulada y condenamos solidariamente a las empresas demandadas CLIFFORD CHANCE, S.L. Y CLIFFORD CHANCE LLP a abonar al actor la cantidad de 2608,2 € (dos mil seiscientos ocho euros con 0,20 €), absolvemos a las demandadas de las demás pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c núm. 2870 0000 00 346-14 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel núm. 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
