Sentencia Social Nº 643/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 643/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 536/2015 de 18 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 643/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100599

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00643/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.:536/2015

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:643/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Septiembre de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 536/2015 interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 274 'IBERMUTUAMUR', frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 662/201, seguidos a instancia de Dª Elsa , contra la recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Fernando , en reclamación sobre Pensión. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DªMaría José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Diciembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que estimando la demanda presentada por DOÑA Elsa contra IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Fernando debo declarar y declaro el derecho de la actora a lucrar Pensión de Viudedad derivada de accidente de trabajo y a las prestaciones que legalmente le correspondan con efectos de 2 de noviembre de 2.013.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Elsa , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , contrajo matrimonio con Don Primitivo en fecha 13 de junio de 2.005, habiendo venido prestando servicios este último en la empresa JORGE ESCAÑO PÉREZ desde el día 8 de mayo de 2.009, ostentando la categoría profesional de Camarero, con jornada de trabajo a tiempo completo y el siguiente horario: de lunes a viernes de 15,00 a 22,00 horas, los sábados de 13,00 a 23,00 horas y los domingos de 14,00 a 22,00 horas con los descansos diarios y semanales establecidos legalmente, teniendo la empresa JORGE ESCAÑO PÉREZ asegurada la contingencia derivada de accidente de trabajo con MUTUA IBERMUTUAMUR. SEGUNDO.- En fecha 17 de julio de 2.013, Don Primitivo mientras se hallaba prestando servicios para la empresa JORGE ESCAÑO PEREZ, sufrió un Traumatismo en la Rodilla izquierda como consecuencia de una caída en su puesto de trabajo, recibiendo asistencia sanitaria por los Servicios Médicos de MUTUA IBERMUTUAMUR en fecha 19 de julio de 2.013, siendo diagnosticado de Esguince leve de Ligamento lateral interno, prescribiéndole tratamiento con aceclofenaco, bexidermil en gel, el uso de una rodillera y sesiones de rehabilitación. Revisado a los 7 y 15 días se comprobó mejoría clínica y ecográfica, describiendo una erupción cutánea que obligó a cambiar la medicación antinflamatoria por analgésicos, recomendándole el siguiente tratamiento: Omeprazol, Metamizol y proseguir la rehabilitación. Revisado los días 2 y 7 de agosto de 2.013, no se alteró la pauta terapéutica, persistiendo las maniobras de rehabilitación y revisado a los 14 días, la exploración de la Rodilla se menciona como normal, salvo leves molestias en el surco interóseo a nivel meniscal, finalizando en fecha 28 de agosto de 2.013 la atención prestada por MUTUA IBERMUTUAMUR.TERCERO.- En fecha 25 de octubre de 2.013, Don Primitivo , mientras se hallaba prestando servicios para la empresa JORGE ESCAÑO PEREZ volvió a sentir dolor en la Rodilla izquierda, siendo diagnosticado de Esguince de Rodilla con dolor a la presión sobre la inserción del Ligamento, efectuándole Ecografía que confirmó la inflamación del Fascículo profundo del Ligamento lateral interno, prescribiéndole como tratamiento, protección gástrica + antiinflamatorios + rodillera elástica, habiendo sido dado de baja por los Servicios Médicos de MUTUA IBERMUTUAMUR derivada de la contingencia de accidente de trabajo, en fecha 25 de octubre de 2.013, con el diagnóstico de 'Artropatía no especificada', habiendo sido dado de alta en fecha 29 de octubre de 2.013 por curación. CUARTO.- Desde el 29 de octubre de 2.013 en que fue dado de alta, Don Primitivo no acudió a prestar servicios a la empresa JORGE ESCAÑO PEREZ, siendo el primer día que iba a incorporarse a su trabajo el 2 de noviembre de 2.013. QUINTO.- En fecha 2 de noviembre de 2.013, sobre las 13,30 horas se produjo el fallecimiento de Don Primitivo en el garaje de su domicilio, siendo encontrado en el suelo con la cabeza apoyada en el marco de la puerta, practicándole la autopsia, que reveló un masivo embolismo de las arterias pulmonares con un aparente infarto hemorrágico en el segmento basal lateral del lóbulo inferior derecho y una llamativa congestión visceral retrógrada, apreciándose asimismo congestión en los vasos vesicales y periuretrales, con una zona de congestión muy intensa que incluso sugiere posible componente microhemorrágico, aunque no impresiona que haya podido ser origen de émbolos, objetivándose asimismo las gruesas venas de la región poplítea de la pierna izquierda trombosadas (y aparentemente en una vena intramuscular), que deben ser el origen de los émbolos enclavados en el pulmón, fijando el Informe Médico Forense, que es presumible que la Trombosis venosa de la pierna izquierda, haya sido provocada/favorecida por la compresión que ejercía la rodillera, sobre todo si hubo restricción de movimiento o reposo prolongado por parte de Don Primitivo , figurando como causa de la muerte, la insuficiencia cardiaca derecha aguda, la inmediata, embolismo pulmonar bilateral masivo, la intermedia y trombosis venosa profunda de la pierna izquierda, la fundamental. SEXTO.- Solicitada por DOÑA Elsa prestación de viudedad ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 19 de diciembre de 2.013 se dictó Resolución por dicho Organismo por la que se denegó dicha solicitud por considerar que el fallecimiento de Don Primitivo deriva de un accidente de trabajo, habiendo solicitado la actora a MUTUA IBERMUTUAMUR la prestación de viudedad derivada de la contingencia de accidente de trabajo, que le fue desestimado por Resolución de fecha 8 de abril de 2.014. SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. OCTAVO.- La actora solicita se declare su derecho a lucrar Pensión de Viudedad derivada de accidente de trabajo y a las prestaciones que legalmente le correspondan con efectos de 2 de noviembre de 2.013. NOVENO.- No consta la existencia de descubiertos o falta de cotización a la Seguridad Social por parte de la empresa JORGE ESCAÑO PÉREZ.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Mutua Ibermutuamur siendo impugnado por Dª Elsa . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora en DETERMINACIÓN de contingencia por AT frente a la Mutua Ibermutuamur en la pensión de viudedad se alza ésta en suplicación, articulando su recurso, con amparo procesal en el art. 193 b ) y c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Se interesa por el recurrente la modificación de hechos probados al amparo de los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.

Solicita la Mutua la adición de un hecho probado nuevo-5-2º para hace constar: 'El Médico Perito de la Mutua demandada, Dr. Arsenio , especialista en angiología y cirugía vascular, considera que la colocación de una rodillera de comprensión media tiene un efecto presorio mínimo en las venas profundas (poplitea/femoral) y es difícilmente asumible que pueda ser causa directa o favorecedora de una embolia pulmonar masiva'.

Y otro nuevo para hacer constar: 'En la descripción del informe de autopsia forense y referido a las extremidades inferiores se dice: rodillera elástica de comprensión en rodilla izquierda que cubre también el tercio distal del muslo y el proximal de la pierna. Dos tiras de esparadrapo rodean la rótula. No se aprecian indicios de inflamación en la rodilla. No se observan lesiones recientes en extremidades', y que entendiendo no puede ser admitida por cuanto modificar un hecho extraído por el Juez tras valorar los mismos documentos, no es factible y en ningún sentido además declarar conclusiones y valoraciones, como hechos probados.

SEGUNDO.- Se alega al amparo del art 193 c de la LRJS infringido el ART. 115 2 e de la LGSS .

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Manteniendo inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, interesa el recurrente en un único motivo de recurso, el examen del derecho aplicado, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , denunciando la infracción del art. 115. 2 e de la LGSS en la interpretación que de ellos hace la jurisprudencia; invocando al respecto diversas sentencias de Tribunales Superior de Justicia, que no constituyen jurisprudencia, a los efectos de viabilizar este motivo de recurso.( art. 1.6 del Código Civil ).

Entiende básicamente el recurrente que en el presente supuesto ha de entrar en juego la presunción legal favorable a considerar la muerte del causante, esposo de la actora, como derivada de accidente laboral, ya que dicha muerte tuvo mucho que ver con las circunstancias de 'lo que era, lo que hacía y donde estaba'.

Ciertamente, la jurisprudencia ha admitido que el alcance de la presunción iuris tantum del art. 115.3 de la LGSS se extienda no solo a los accidentes sino también a las enfermedades, si bien ha señalado que ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda apreciarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral'. ( STS 16-12-05 ). Y tal presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.

Y, en segundo término, es ciertamente copiosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado la presunción contenida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social -'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'- en el sentido de que esa presunción sólo pierde virtualidad cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea a todas luces evidente la absoluta carencia de conexión entre trabajo y lesión, lo cual demanda la prueba cierta y convincente de que la causa del suceso lesivo se encuentra extramuros de la relación laboral, puesto que la amplitud de la presunción es tal que basta para la calificación como accidente laboral con que de alguna manera concurra una conexión entre lesión y ejecución del trabajo, conexión que puede ser mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante. Junto a lo anterior, también ha señalado el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 27 de septiembre de 2007, resolutoria del recurso 853/2006 ) que la presunción legal que se está comentando no desaparece por el solo hecho del padecimiento anterior de una enfermedad de base o de una dolencia congénita, puesto que lo decisivo en la construcción de la presunción es la acción del trabajo como causa de la lesión o como factor desencadenante de la crisis que perturba la salud, ya que es esa acción el elemento nuclear de la presunción a efectos de la protección a través de la misma brindada.

Ahora bien, el supuesto que se contempla, es en su caso incardinable en el art 115-2-g- de la LGSS :

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

Es decir, si la trombosis venosa, causa fundamental de la muerte, deviene como consecuencia no sólo de la prescripción pautada de la rodillera, dentro del tratamiento observado y controlado por la Mutua de AT, sino- como se declara en al sentencia de instancia- porque dicho tratamiento tiene su causa en el AT , siendo pues una consecuencia derivada del mismo, sin que se rompa el nexo causal en la conducta del trabajador o en que estuviere de alta medica cuando devino el suceso, siendo incardinable en el precepto mencionado 115-2-g- de la LGSS.

Por todo ello la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 274 'IBERMUTUAMUR', frente a la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en autos número 662/201, seguidos a instancia de Dª Elsa , contra la recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Fernando , en reclamación sobre Pensión y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000536/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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