Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 643/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 578/2018 de 19 de Noviembre de 2018
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 643/2018
Núm. Cendoj: 28079340052018100625
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11702
Núm. Roj: STSJ M 11702/2018
Encabezamiento
R. S. 578/18 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0058303
Procedimiento Recurso de Suplicación 578/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Despidos / Ceses en general 1291/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 643
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 578/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALBERTO
FRANCISCO FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES
ESPAÑA SA y LETRADO D./Dña. IGNACIO EMPARAN ROZAS en nombre y representación de D./Dña.
Eulalia , contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social
nº 26 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1291/2017, seguidos a instancia de D./
Dña. Eulalia frente a PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, en reclamación por Despido,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Eulalia ha venido prestando sus servicios laborales a tiempo completo, como Operario, Nivel 5, para PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., (Centro de Madrid) desde el 26 de marzo de 2008, habiendo suscrito los siguientes contratos temporales: 26-3-2008 a 25-9-2008: Contrato eventual por atender las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en 'Industrialización de un nuevo modelo'. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 25-3-2009.
25-3-2009: Contrato por obra o servicio determinado, consistiendo este en 'Refuerzo equilibrado producción 2º y 3er trimestre', inicialmente previsto hasta el 29-9-2009, pero se extinguió el 31-5-2009.
1-6-2009 a 1-3-2014, contrato de relevo por jubilación parcial de Arturo , quien redujo su jornada y salario en un 82%. Este trabajador accedió a la jubilación completa el 2-3-2014.
2-3-2014 Contrato por obra o servicio determinado, consistiendo este en 'Lanzamiento de Nuevo Modelo Citroën 4 Cactus', que estuvo vigente hasta el 11-3-2014.
12-3-2014 al 10-11-2017, contrato de relevo por jubilación parcial de Cayetano , que redujo su jornada y salario en un 82%. El citado trabajador accedió a la jubilación completa el 11-11-2017.
(De los contratos y vida laboral).
SEGUNDO.- La última retribución percibida por la actora asciende a: Nómina fijo octubre: 2.120,82 € brutos con prorrata pagas.
Promedio de retribuciones salariales variables en el periodo noviembre 2016 a octubre 2017: Horas extras ................... 125,46 € Complemento horas bolsa... 13,10 € Sustitución C.J. ............... 12,37 € Plus Nocturnidad ............ 1,28 € Prima variable local ......... 21,61€ Prima variable común ...... 46,04 € Total .......................... 2.340,68 € Además, ha percibido como conceptos extrasalariales los conceptos Gastos Comida 13,82 €, y Prima Alejamiento Extranjero, 60,97 € de promedio.
(De las nóminas aportadas por ambas partes).
TERCERO.- La demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.
(Hecho no controvertido)
CUARTO.- Con fecha 13 de octubre de 2017, la empresa comunicó al actor la extinción de su relación laboral, con efectos 10 de noviembre de 2017, por transcurso del término pactado en el último contrato, obrante al documento 1 anexo a la demanda y que en aras a la brevedad damos aquí por reproducida.
(De la documental adjuntada a la demanda)
QUINTO.- En la citada fecha de extinción, la demandante percibió una indemnización por la finalización del contrato temporal de 7.643,23.-€ brutos, aplicando una retención IRPF de 1.968,13.-€.
(De la nómina de noviembre).
SEXTO.- En el año 2008 se produjo el lanzamiento del modelo Citroën C3 en el Centro de Madrid, comenzándose a producir en septiembre, sin que ello supusiera un incremento total de la cadencia total de vehículos en 608/mes, al compensarse con una disminución de otros modelos. En cuanto a la producción total de vehículos, en 2008, que en enero se situaba en enero a 13.285, a fecha de contrato abril alcanzó 12.147. Tras el contrato los datos fueron: en mayo, 10.325 en junio, 11.507 en julio, 1.507 en agosto, 9.688 en septiembre, 12.133 en octubre, 11.512 en noviembre y 7.883 en diciembre.
(Del documento 22 del ramo de la demandada) SÉPTIMO.- En el año 2014 se produjo el lanzamiento y fabricación del Citroën C4 Cactus. Dicho modelo contaba con un tamaño mayor que otros modelos precedentes como el C3.
OCTAVO.- En el año 2014, se inició en el centro de trabajo de Madrid PEUGEOT-CITROEN el lanzamiento y fabricación del CITROEN C4 CACTUS, coincidiendo durante un tiempo la fabricación de este modelo nuevo con las del PEUGEOT 207 + y 207 CC. El actor continuó prestando sus servicios en diversos puestos de la cadena, según las necesidades de la empresa, para ambos vehículos.
(Del ramo documental de la demandada y autos 1330/16, 1292/18 o 9/18) NOVENO.- En el centro de trabajo existe una única línea de producción, con diversas secciones como Chapa Norte, Chapa Sur, Pintura y Montaje.
(Hecho no controvertido) DÉCIMO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa.
(Hecho no controvertido) UNDÉCIMO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo propio de centro de trabajo -BOCAM 5-3-2016-.
(Hecho no controvertido)
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimo la demanda en materia de despido formulada por Eulalia contra PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., declaro que el cese producido el 108 de noviembre de 2017 constituye DESPIDO IMPROCEDENTE y extinguida la relación laboral por dicha causa, y condeno a PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A. a estar y pasar por tal pronunciamiento y a que abone al demandante una indemnización de 20.520,47 € adicionales a los ya percibidos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA y D./Dña. Eulalia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/09/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/11/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, ha estimado la demanda en materia de despido calificándolo como improcedente y condenando a la empresa, al abono de una indemnización de 20.520,47 euros (adicional a la ya percibida) y frente a dicho pronunciamiento, se alza, tanto la representación Letrada de la empresa, como la de la demandante, formulando recurso de suplicación, a través del cauce previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Como ambos recursos interesan revisiones fácticas, su análisis es prioritario para, sobre un relato de hechos, ya firme, proceder al examen de las denuncias jurídicas que se contienen en ambos medios de impugnación.
El recurso promovido por la representación Letrada de la empresa, ha sido impugnado por la de la trabajadora, sin que el formulado por ésta haya sido impugnado por aquella.
SEGUNDO.- En el recurso interpuesto por la empresa, se pretende, en sede de revisión fáctica: 1.- En primer lugar, la modificación del ordinal primero del relato para que en él conste, que el porcentaje de reducción del contrato de relevo por jubilación parcial de D. Cayetano , fue del 75% y no del 82%.
Se admite, porque consta en la documental citada en apoyo del motivo y lo reconoce la representación Letrada de la actora en su escrito de impugnación.
2.- Que dentro del hecho sexto, se suprima la frase que dice: "... sin que ello supusiera un incremento total de la cadencia total de vehículos en 608/mes, al compensarse con una disminución de otros modelos...".
Se aduce como argumento para conseguir el éxito de la revisión, que esa apreciación constituye un juicio de valor de imposible acceso al factum, pero el alegato no se admite, porque el mantenimiento de la cadencia, se obtuvo por el Magistrado de instancia de la valoración del mismo documento que se cita en el recurso, en una interpretación que no es dable corregir en esta sede, atendida la circunstancia de que no se evidencia por la recurrente, error de ningún tipo y sobre todo porque examinando el documento en cuestión, resulta de manera clara que la cadencia total en todos los modelos de enero a diciembre de 2008, se mantuvo en 608 (folio 114).
TERCERO.- En el recurso promovido por la representación Letrada de la trabajadora, se insta, en sede de revisión fáctica, la revisión del ordinal primero, cuyo último párrafo, propone que quede redactado del modo siguiente: "Además ha percibido de promedio como conceptos de gastos de comida 13,82 euros y prima alejamiento extranjero, 60,97 euros. Ello supondría sumados los anteriores conceptos una retribución mensual global por todos los conceptos de 2415,47 euros y de 2.401,65 euros, excluidos los gastos de comida".
El motivo se acoge parcialmente.
Como hemos declarado en profusión de ocasiones, la determinación del salario regulador a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, realmente no es una cuestión fáctica, sino eminentemente jurídica, ya que depende tanto de la valoración de la prueba practicada a lo largo del proceso, como de la aplicación de la normativa que en cada caso se postule.
Por ello, consideramos que la opción más acorde con esta circunstancia es la de tener por no puesto el concreto salario que se hace constar en la sentencia de instancia en el apartado de hechos probados, sobre todo por las consideraciones predeterminantes del fallo que comporta en este caso, trasladándolo a la fundamentación jurídica y examinar la cuantía en la que debe quedar fijado, al analizar la prosperabilidad de la denuncia jurídica contenida en el recurso promovido por la representación Letrada de la parte actora.
CUARTO.- En el recurso promovido por la representación Letrada de la empresa, se denuncia la infracción de los artículos 15 , 64 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 217 de la LEC, justificando, en síntesis, la legalidad de todos y cada uno de los contratos suscritos por la demandante, no solo del eventual por el lanzamiento de un vehículo (que no es un suceso que tenga lugar a diario), sino también el de obra, que pretendía un refuerzo equilibrado en la producción del segundo y tercer trimestre dado que, según las actas que cita suscritas con la representación legal de los trabajadores (y sobre las que el relato guarda silencio, sin que se haya intentado a través del artículo 193 b) de la LRJS la introducción de alguna circunstancia atinente a las mismas), se expuso la necesidad de equilibrar la producción ante las circunstancias del mercado, concluyendo en el sentido de que tampoco adolece de defecto alguno, el contrato de relevo suscrito en fecha 12 de marzo de 2014 y hasta el 10 de noviembre de 2017, dado que le seguía siendo de aplicación la normativa anterior a la publicación de la Ley 27/2011.
Como acertadamente advierte el Juez de lo Social, sobre la cuestión debatida, ya se ha pronunciado esta Sala en diversas sentencias (SSTSJM Sección Segunda de 30-7-2018, RS nº 1495/2017 y 11-7-2018, RS nº 423/2018; Sección Quinta 21-5-2018, RS nº 98/2018 y 14-5-2018, RS nº 934/2017; Sección Cuarta de 20-06-2018 RS nº 1071/2017 y 12-4-2018, RS nº 1109/2017 y Sección Sexta de 30-4-2018, RS nº 1431/2017).
El signo de lo resulto en cada caso, no ha sido siempre el mismo, por cuanto hemos calificado el despido como improcedente en las cuatro primeras y como procedente en las tres últimas.
Así, en la sentencia de la Sección Segunda, de 30 de julio de 2018, RS nº 1495/2017, se razona que, describiéndose la causa del primero de los tres contratos suscritos por las partes, en concreto del primero de ellos, eventual por circunstancias de la producción, como ' la preparación del lanzamiento del modelo Peugeot 207 SW' "... resulta indudable que adolecía de la necesaria claridad y precisión, impidiendo un adecuado control de la legitimidad de la contratación temporal a la que acudía la empresa...", añadiendo que "... lo mismo cabría decir para el contrato eventual suscrito el 14-10-2016 (en que se aludía únicamente al 'lanzamiento del C4 Cactus RIP CURL'), si bien aquí se ha de tener en cuenta que cuando se suscribió el mismo la relación laboral era de carácter indefinido, conforme a lo indicado, careciendo este nuevo contrato de valor para transformarla en una relación temporal, con arreglo a la doctrina de referencia, y ello por no hablar del contrato de relevo celebrado el 30-11-2012, que tampoco podría convertir en temporal la relación indefinida, aparte de no reunir los requisitos exigidos, según veremos seguidamente, al analizar el tercer motivo..." en el que se razona que, como el trabajador relevado a causa del segundo contrato "... no accedió a la pensión de jubilación parcial con anterioridad al 2-8-2011, fecha de la publicación de la Ley, o que estuviera incorporado antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos o acuerdos colectivos de la empresa... al no poder aplicarse sino la regulación establecida en la Ley 27/2011, nos encontramos con que, en todo caso y con independencia de que la relación laboral del demandante sería ya de naturaleza indefinida cuando suscribió el contrato de relevo, con arreglo a lo indicado, este contrato no se concertó a jornada completa y con duración indefinida, como establecía la Ley...".
En la sentencia de la misma Sección (Segunda) de 11 de julio de 2018, RS nº 423/2018, a la que se alude en la ahora recurrida, conociendo del recurso de suplicación interpuesto por la misma representación Letrada de la empresa y contra una sentencia dictada por el mismo Juzgado de lo Social de instancia (nº 26 de Madrid), se razona que el primero de los cuatro contratos entonces suscritos, eventual por circunstancias de la producción por el periodo 29-9-2008 a 28-3-2009, que fue prorrogado hasta el 28 de septiembre de 2009, y cuyo objeto era la ' industrialización de un nuevo modelo' , figurando en el relato fáctico de la sentencia que "... el demandante ha prestado sus servicios como en diversos puestos de producción , según las necesidades de la empresa , en iguales condiciones que el personal indefinido atendiendo a la fabricación y montaje de piezas tanto del C3 como del resto de modelos...", el contrato deviene indefinido al no especificarse "... cual es el modelo, máxime cuando el actor HP 5º de declarar que el actor venia presando sus servicios 'atendiendo a la fabricación y montaje de piezas tanto del C3, como del resto de modelos" sobre todo, teniendo en cuenta que el "... trabajador habría prestado sus servicios no solo en el modelo C3 cuyo lanzamiento se inició en septiembre del 2008 sino para el resto de modelos y todo ello en distintas líneas de producción según las necesidades de la empresa...".
QUINTO.- Sin embargo, en las sentencias de la Sección Cuarta de 20 de junio de 2018, RS nº 1071/2017 y 12 de abril de 2018, RS nº 1109/2017, sí se considera justificada la temporalidad.
Dice la primera de las citadas, remitiéndose a la segunda, que "...la demandada se dedica a la fabricación de vehículos en cadena de producción y de esta afirmación, no cuestionada y conocida, se infiere la necesidad de la temporalidad de la contratación cuando surge el lanzamiento de un nuevo vehículo que supone un incremento o punta de trabajo. A este dato se refiere el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia cuando recoge las actas y documentos que avalan dicha circunstancia, puesta en conocimiento de la representación legal de los trabajadores en la empresa; y en el ordinal quinto, cuando se señala que el lanzamiento de un nuevo modelo de vehículo supone una mayor variedad de piezas, además puede suponer un incremento de producción, dado que hay que surtir a todos los concesionarios de la menos una unidad para la promoción y venta, máxime cuando a partir del 1 de junio de 2017 solo existe un turno de mañana habiendo iniciado la demandada un ERE de extinciones voluntarias el siete de junio de 2017...", alcanzando esa conclusión, a partir del relato fáctico de la sentencia entonces recurrida, en la que se declaró que "... el lanzamiento de un nuevo modelo de vehículo supone una mayor variedad de piezas y 'puede' suponer un incremento de producción, premisa ésta que no ha sido contradicha y que avala, en principio, la exigencia delart. 21.1º del Convenio Colectivo del Sector de la Automoción, para la contratación eventual: 'aun tratándose de actividad normal de la empresa, (...) se considerará que se produce la causa que justifique la celebración del citado contrato cuando se incremente el volumen de trabajo o se considere necesario aumentar el número de personas que realicen un determinado trabajo o presten un servicio...".
En los mismos términos, la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de 30 de abril de 2018, RS nº 1431/2017, parte de la relación fáctica entonces declarada probada, en la que se afirma que "... el lanzamiento de un nuevo vehículo supone una mayor variedad de piezas y un incremento de producción, dado que hay que surtir a todos los concesionarios de al menos una unidad para la promoción y venta...", argumentándose que "... el incremento de producción está aceptado en la sentencia impugnada, pero no requiere, como también se dice en ella, que el contrato concrete ' la fecha prevista del lanzamiento, la duración del mismo, el número de unidades que debían fabricarse con vista al lanzamiento del referido modelo en función del número de concesionarios existentes, la repercusión aproximada en horas de trabajo que representaba dicho lanzamiento, el porcentaje de trabajadores temporales que en consecuencia eran precisos para la preparación del lanzamiento del nuevo modelo, o cualquier otro dato que permitiera un control por parte del trabajador respecto a la legitimidad de la contratación temporal y a la duración de la misma'.
Conclusión de cuanto antecede: de los tres contratos suscritos por las partes procesales la juzgadora de instancia sólo ha examinado el primero, apreciando su ilegalidad por razones que este Tribunal no comparte.
En consecuencia, nada permite ver que los otros dos contratos adolecieran de alguna irregularidad que supusiese su transformación en contratos fijos, pues esa eventual irregularidad no puede presumirse si no se acredita ni en este caso se deduce del relato fáctico, sobre el que el escrito de impugnación de recurso no ha propuesto ninguna revisión...".
SEXTO.- En nuestra sentencia de 21 de mayo de 2018, RS nº 98/2018, consideramos que la temporalidad de la relación laboral no quedaba acreditada desde el momento en el que el primero de los siete contratos celebrados entre las partes, al limitarse genéricamente a "...aludir genéricamente a 'el lanzamiento de un nuevo modelo denominado A7', sin concretar la fecha prevista del lanzamiento, la duración del mismo, el número de unidades que debían fabricarse con vista al lanzamiento del referido modelo en función del número de concesionarios existentes, la repercusión aproximada en horas de trabajo que representaba dicho lanzamiento, el porcentaje de trabajadores temporales que en consecuencia eran precisos para la preparación del lanzamiento del nuevo modelo, o cualquier otro dato que permitiera un control por parte del trabajador respecto a la legitimidad de la contratación temporal y a la duración de la misma...", añadiéndose a lo anterior que el "... el incremento de trabajo que supuso el lanzamiento del modelo denominado A7, aunque pudiera aceptarse con carácter general la existencia de tal incremento, de modo que es imposible valorar si estuvo justificado el contrato del actor, y si lo estuvo la prórroga del mismo, puesto que se desconoce cuál era el volumen de producción del resto de vehículos en la fábrica de Villaverde en ese momento, el número de operarios con contrato indefinido que en condiciones normales sacaba adelante dicha producción, cual fue el número de vehículos que hubo que fabricar para el lanzamiento del citado modelo, y cuantos contratos de trabajo eventuales se formalizaron con el mismo objeto...".
Igualmente, consideramos que el contrato de relevo debió ser un contrato indefinido "... ya que en esa fecha estaba vigente la redacción del artículo 12.6 del TRET dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social (BOE de 5 de diciembre), cuya Disposición Adicional vigésima novena...".
En los mismos términos, la sentencia de esta Sección de Sala de 14 de mayo de 2018, RS nº 934/2017, en la que razonamos que aunque el primero de los ocho contratos celebrados "... inicialmente era ajustado a derecho al haberse acreditado que lo fue para la industrialización del Peugeot 207,99 gramos , no lo fue su prorroga realizada el 28/10/2010 con duración hasta 27/04/2011 , pues ya no consta acreditada la necesidad de dicha prorroga conforme a los razonamientos que se efectúan en instancia ... hecho que no ha sido cuestionado en el recurso, por lo que debe considerarse indefinida la relación laboral y por ello la extinción contractual constituye un despido improcedente tal y como ha sido calificado en instancia , todo ello en virtud de la jurisprudencia expuesta que mantiene que el carácter fraudulento de cualquiera de los contratos generando una situación de fijeza, no se pierde por la novación aparente provocada por la formalización de contratos temporales subsiguientes, incluso aunque alguno de ellos en sí mismo, pudiese reputarse válido, de modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible...".
SÉPTIMO.- En el despido que ahora se somete a nuestra consideración, concurren las siguientes circunstancias: La demandante ha venido prestando sus servicios laborales a tiempo completo, como Operario, Nivel 5, desde el 26 de marzo de 2008, habiendo suscrito los siguientes contratos temporales: 1.- Contrato eventual para atender las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en ' Industrialización de un nuevo modelo', del 26-3-2008 al 25-9-2008, que fue prorrogado hasta el 25-3-2009. 2.- Contrato por obra o servicio determinado para el 'refuerzo equilibrado producción 2º y 3er trimestre', el 25-3- 2009, inicialmente previsto hasta el 29-9-2009, pero que se extinguió el 31-5-2009. 3.- Contrato de relevo por jubilación parcial de D. Arturo , quien redujo su jornada y salario en un 82%, del 1-6-2009 al 1-3-2014.
Este trabajador accedió a la jubilación completa el 2-3-2014. 4.- Contrato por obra o servicio determinado, consistiendo este en 'Lanzamiento de Nuevo Modelo Citroën 4 Cactus', el 2-3-2014, que estuvo vigente hasta el 11-3-2014. 5.- Contrato de relevo por jubilación parcial de D. Cayetano , que redujo su jornada y salario en un 75%, del 12-3-2014 al 10-11-2017. El citado trabajador accedió a la jubilación completa el 11-11-2017.
Con fecha 13-10-2017, la empresa comunicó la extinción de la relación laboral, con efectos 10-11-2017, por transcurso del término pactado en el último contrato, percibiendo la actora a la fecha de extinción, una indemnización por la finalización del contrato temporal de 7.643,23 euros brutos, aplicando una retención IRPF de 1.968,13 euros.
En el año 2008, se produjo el lanzamiento del modelo Citroën C3, comenzándose a producir en septiembre, sin que ello supusiera un incremento total de la cadencia total de vehículos en 608/mes, al compensarse con una disminución de otros modelos.
En cuanto a la producción total de vehículos, en 2008, que en enero se situaba a 13.285, a fecha de contrato alcanzó 12.147 (en el mes de abril). Tras el contrato, los datos fueron los consignados en el hecho sexto del relato fáctico.
En el año 2014, se produjo el lanzamiento y fabricación del Citroën C4 Cactus. Dicho modelo contaba con un tamaño mayor que otros modelos precedentes como el C3.
En el año 2014, se inició en el centro de trabajo de Madrid Peugeot-Citroën el lanzamiento y fabricación del Citroën C4 Cactus, coincidiendo durante un tiempo la fabricación de este modelo nuevo con las del Peugeot 207 + y 207 CC.
La actora continuó prestando sus servicios en diversos puestos de la cadena, según las necesidades de la empresa, para ambos vehículos.
En el centro de trabajo existe una única línea de producción, con diversas secciones como Chapa Norte, Chapa Sur, Pintura y Montaje.
OCTAVO.-Hechas todas las consideraciones anteriores, esta Sección vuelve a decantarse por el criterio que mantuvimos en las dos sentencias de esta Sección a las que antes nos hemos referido y sobre todo, la de la Sección Segunda de 11 de julio de 2018, RS nº 423/2018, dada la similitud de la situación fáctica con respecto a la que lo fue en esta última resolución.
Y ello porque aunque pudiéramos dar carta de naturaleza a la causa por la que se concertó el contrato eventual desde el 26-3-2008 al 25-9-2008, que fue prorrogado hasta el 25-3- 2009, para atender las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en ' Industrialización de un nuevo modelo', desde el momento en el que el relato expresa que en ese año 2008, se produjo el lanzamiento del modelo Citroën C3, comenzándose a producir en septiembre, esta circunstancia no legitima la temporalidad con la que el actor fue contratado, no solo porque, desde luego, es imprecisa la definición del objeto de la contratación, sino porque aunque pudiéramos considerar que esa causa de contratación fue el lanzamiento del Citroën C3 que empezó a producirse en septiembre de 2008, la sentencia declara probado, que esto no supuso un incremento total de la cadencia total de vehículos , que siguió siendo de 608 al mes, al compensarse con una disminución de otros modelos.
En cuanto a la producción total de vehículos, en 2008, las cifras consignadas en el hecho sexto del relato impiden la traslación de los razonamientos de este Tribunal que consideran legitimado el uso de la contratación temporal en casos de lanzamientos de vehículos, porque ese tipo de campañas llevan aparejado un incremento en la producción, que aquí y según el relato fáctico del que debemos partir, no tuvo lugar.
Si a lo anterior, se une la circunstancia de que, como dice la sentencia de la Sección Segunda de 11 de julio de 2018, RS nº 423/2018 "... Llegados a este punto y teniendo en cuenta que la relación laboral del trabajador era indefinida en base a lo antes ya señalado la celebración de un nuevo contrato de relevo ...
así como los sucesivos contratos temporal para obra o servicio determinado y de relevo (...) no estarían válidamente celebrados pues la relación laboral del actor ya era una relación laboral indefinida. Así y por todas STS 20-10-2010 Rec. 3007/2009 en la que expresamente señala ' Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito -- que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas -- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción'.
C/. La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido.
De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial'...", la conclusión no puede ser otra que la desestimación del recurso promovido por la empresa, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, en lo que respecta a la naturaleza jurídica y calificación del cese del que fue objeto la demandante, sin ser necesario el análisis de la legalidad o no del contrato de relevo suscrito tras los dos contratos por obra, ni por la misma razón, el examen del motivo contenido en el recurso de la trabajadora articulado con la misma finalidad, porque la relación laboral ente las partes, ya era indefinida tras la suscripción del primer contrato eventual.
NOVENO.- El recurso promovido por la parte actora se centra en combatir la cuantía a la que asciende el salario regulador de la indemnización y en sostener la improcedencia de la compensación que efectúa el Magistrado de instancia entre la indemnización por despido improcedente, con respecto a la que le fue abonada a la fecha del cese.
Para ello, articula, un primer motivo de revisión fáctica, cuyo análisis, como decíamos al principio, ya hemos diferido al presente fundamento y en el que se solicita que se haga constar que la demandante, además, percibió de promedio como conceptos de gastos de comida 13,82 euros y prima alejamiento extranjero, 60,97 euros.
Efectivamente, así resulta y por lo tanto, es claro, que la retribución mensual global por todos los conceptos asciende a 2.401,65 euros, excluidos los gastos de comida, que, tal y como reconoce, la propia recurrente, deben descontarse, al no tener naturaleza salarial.
En el motivo segundo de su recurso, se denuncia la vulneración de los artículos 26 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, considerando que, en todo caso, debe adicionarse la cantidad percibida en concepto de prima de alejamiento extranjero.
Argumenta que, de este modo, el salario de 2.340,68 euros mensuales, con arreglo al que el Magistrado de instancia ha fijado la indemnización, debe incrementarse con los 60,97 euros que de promedio, percibía en ese concepto de prima de alejamiento extranjero, todo ello, aun asumiendo la correcta exclusión de los 13,82 euros, en concepto de gastos de comida.
Arguye que esa conclusión se deriva de la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014, Rec. nº 1858/2013.
Esta sentencia del Tribunal Supremo, confirma la dictada por la Sección Primera de esta Sala de 8 de mayo de 2013, RS nº671/2013, en la que se razonó que "... El salario del actor... debe incluir el cómputo del complemento de Movilidad Extranjero, que es de naturaleza salarial por no suplir gastos ni tratarse de dietas por desplazamiento y/o manutención y transporte, sino que puede ser considerado un complemento de puesto de trabajo. De hecho, lo percibió en idéntica cuantía todo el tiempo que estuvo en la planta desaladora en Argelia, y en particular, en el último año de su trabajo para la empresa demandada...".
El motivo sería admisible, si en esta sentencia existiera algún dato referente a la prestación de servicios por la demandante en el extranjero, pero no constando ningun dato relacionado con el trabajo desarrollado por la demandante fuera de nuestro país, no existe forma de conocer la forma en la que se devengaba la cuestionada prima, y por ello, el motivo decae.
DÉCIMO.- En cuanto a la compensación de las cantidades, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2006, Rec. nº 1803/2005, cuya vulneración se denuncia en el motivo tercero del recurso, ha sido matizada por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2018, Rec. nº 3510/2016, en la cual se razona que: "... (...) en la jurisprudencia contenida en nuestra sentencia de 9 octubre 2006 (Rollo 1803/2005 )...
decíamos entonces que: 'Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido. Lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda.
Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art.
1.196 del Código civil (EDL 1889/1), que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.' Este último pronunciamiento se había alcanzado igualmente en nuestra sentencia de 31 de mayo de 2006 (Rollo 1802/2005 ). Lo plasmamos en el Auto 408/2016, 21 febrero 2017, en el que la misma parte recurrente invoca también el principio general del Derecho 'enriquecimiento injusto' en relación a la compensación de deudas y cita la misma sentencia de contraste del TSJ Sala de Granada de 4 de octubre de 2012 (Rollo 3325/2004 ). La solución adoptada por ese auto es la de inadmisión por falta de contenido casacional al decidir la sentencia que hoy nos ocupa de conformidad con lo que esta Sala tiene declarado en SSTS de 31 de mayo de 2006 (Rollo 1802/2005 ) y 9 de octubre de 2006 (Rollo 1803/05 ), en las que se afirma que, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil (EDL 1889/1), no es compensable la indemnización por despido improcedente reconocida en la sentencia impugnada con lo percibido en concepto de indemnización por fin de contratos temporales fraudulentos y que, por tanto, no generaron deuda del trabajador con la empresa. La misma falta de contenido casacional concluyen los AATS de 26 abril de 2017 (rec 3384/2016 ) y 7 julio 2010 (rec 43/2010 ), con sustento en aquellas sentencias unificadoras.
Del Auto de 3 mayo 2017 (2632/2016) extraíamos análoga solución-si bien en orden a la argumentación sobre falta de contradicción- al indicar que: en la sentencia de referencia el supuesto refiere la existencia de un conjunto de liquidaciones de sucesivos contratos temporales celebrados en fraude de ley, situación que no es parangonable con la que resuelve la sentencia recurrida, en la que, se trata de una cantidad abonada por la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes y vigente al momento del despido, de ahí que en este caso se aplique la compensación para evitar el enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas [despido improcedente/extinción regular del contrato temporal].
Así mismo, en STS de 30 de noviembre de 2016 (rcud 827/2015 ), concluyendo también la carencia de contradicción, decíamos: para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil (EDL 1889/1), que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna....
... La dimensión del criterio expresado debe ser matizada en atención a las razones que seguidamente exponemos.
En primer lugar, por el propio objeto y finalidad de la indemnización que el legislador diseña para la calificación de improcedencia del despido. Conceptuada como una compensación por la unilateral ruptura de un contrato con incumplimiento de lo pactado, fácilmente se colegiría la posibilidad, y necesidad, de equilibrar su abono con el precedentemente realizado por la misma parte (empleador) respecto del periodo tomando en consideración para su abono.
Desde la perspectiva o naturaleza indemnizatoria, tanto en el despido ahora declarado improcedente como en cada uno de los ceses de los diferentes contratos temporales suscritos, ha tenido y tiene lugar el pago de una indemnización obligatoria, en una cuantía predeterminada en el ET, con la particularidad de que la actual utiliza como módulo o parámetro temporal de cómputo el sumatorio de los periodos precedentes.
Nos encontramos así con un cúmulo de indemnizaciones sucesivas y otra final que abarca el tiempo total de prestación de servicios, de forma que el trabajador resulta indemnizado en dos o más veces por la extinción y ceses previos de una relación que no se evidencia diferente: la concatenación contractual no ha provocado la existencia de relaciones (sucesivas) diversas ( SSTS 10 abril 1995, rc. 546/1994 , 17 enero 1996, rcud 1848/1995 ). No existe razón alguna para poder sostener la quiebra o desaparición del carácter unitario de la prestación.
La naturaleza reparadora por pérdida del contrato se suma a la reparación acaecida por la no renovación de aquellos contratos temporales, provocando una retribución superpuesta, un solapamiento de abonos por un concepto idéntico, que es preciso atemperar, en la forma que seguidamente veremos.
En segundo término, y como consecuencia de lo anterior, para evitar una duplicidad en el pago respecto de una única relación, cabría acudir al instrumento de la compensación o extinción de las deudas en la cantidad concurrente, o a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.
Sobre esta última, la sala de lo Civil de este TS ha reiterado que, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SS. de 28 enero 1956 , 10 y 27 marzo 1958 , 21 abril y 20 noviembre 1964 , 24 enero 1975 , 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 -, señalando (( STS, civil, 5 febrero 2018, rec 2246/2015 ) que 'cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo'.
En el supuesto enjuiciado, los contratos suscritos con carácter temporal, se han transformado, por mor del fraude ya expresado, en indefinidos. Su extinción final o definitiva ha resultado objeto de una indemnización ante la improcedencia del cese, y podrían señalarse ya sin sustento -sin causa- las acordadas y obtenidas por la finalización de los sucesivos contratos objeto de una valoración omnicomprensiva. La apreciada concurrencia de fraude en la contratación lo enerva (recordemos al efecto la protección frente a los abusos de dicha contratación sucesiva que dimana del propio art. 15 ET (EDL 2015/182832) en línea con la normativa comunitaria), de manera que las indemnizaciones obtenidas tras cada extinción no pueden entenderse neutralizadas cuando el empleador persiste en la suscripción de vínculos temporales para tareas tildadas de permanentes. No puede hablarse, por ende, de la existencia de enriquecimiento injusto con relación a los contratos precedentes al vigente al tiempo del despido.
Por otra parte, y en puridad, tampoco cabría hablar de dualidad de créditos, ni considerar en sentido estricto al trabajador como deudor por las cantidades ya percibidas tras la finalización de los contratos temporales anteriores al último impugnado, ni por ende concurre el elemento de exigibilidad (del art. 1196 CC (EDL 1889/1) se deriva que las deudas cuya compensación se pretende sean vencidas, líquidas y exigibles). Aquél percibió la indemnización legalmente establecida tras cada cese derivado de un contrato cuya temporalidad carecía de base y que resultaba indebidamente utilizado por el empleador. No procedería en consecuencia compensar aquellas indemnizaciones acaecidas durante el iter contractual, durante el cual ninguna impugnación nos consta, con la finalmente obtenida por la calificación del despido improcedente...".
Y que finaliza diciendo lo siguiente: "... Ahora bien, al entender de la Sala, esa solución de no compensación no procede proyectarla o extenderla al último de los contratos temporales suscrito. La detracción o minoración ha de operar sobre la indemnización abonada por extinción del último contrato temporal, respecto de que la parte actora sí se ha pronunciado y ha sido objeto de la acción de despido con el resultado de la declaración de improcedencia, a fin de evitar la duplicidad denunciada.
Ello es así por cuanto, esa ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal sino un despido improcedente, para el cual el legislador ha previsto una específica, y superior, indemnización ( art. 56 ET ), en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato. La decisión de cese adoptada por el empleador es única y no ha de llevar aparejada un sumatorio de indemnizaciones. En este sentido, el Auto de 3 de mayo de 2017 anteriormente identificado, aunque concluyendo la ausencia de contradicción, aludía a la aplicación de la compensación: se trata de una cantidad abonada por la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes y vigente al momento del despido, de ahí que en este caso se aplique la compensación para evitar el enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas [despido improcedente/extinción regular del contrato temporal].
Siendo, por tanto, único el despido, procederá el abono de la correspondiente a la repetida calificación de improcedencia, y no la relativa a la extinción reglada de un vínculo temporal, de manera que la ya abonada por el empleador deberá detraerse de la correspondiente al parámetro indemnizatorio preceptuado para el despido improcedente...".
Esta doctrina, planteada con ocasión de cadenas de contratos temporales, es igualmente de aplicación a este caso, máxime cuando, como se ve, acepta la compensación de la cantidad entregada como indemnización con ocasión de la extinción del último contrato suscrito y siendo así, el recurso fracasa, porque lo que la sentencia compensa es la indemnización que procede, con la cantidad que percibió la actora a la fecha de extinción, en concepto de indemnización por la finalización del contrato temporal.
UNDÉCIMO.- En su motivo cuarto y de manera subsidiaria, se denuncia la infracción del artículo 56 del ET, en relación con los artículos 7 e) de la Ley35/2006 de 28 de noviembre, del impuesto sobre IRPF y 3 de la LRJS, al considerar, en esencia, que aunque se admita el descuento por no haber prosperado el motivo anterior, no debiera ser de la cantidad de 7.643,23 euros brutos, sino de la que efectivamente cobró, descontándose la retención IRPF de 1.968,13 euros, que asciende a 5.675 ,1 euros.
La sentencia razona, que del importe indemnizatorio que asciende a 28.163,70 euros (28.898,76 euros, según la recurrente), debe descontarse la indemnización bruta percibida por la trabajadora a la fecha de cese, de 7.643,23 euros "..., sin entrar a considerar la correcta o incorrecta retención de IRPF de la misma, puesto que al margen de ser cuestión ajena a este orden jurisdiccional ( art. 3 LRJS ) , no puede alterarse el reparto de cargas tributaria como nos recuerda el art. 26.5 ET , sin perjuicio del eventual derecho de la actora a solicitar la devolución de dicha cantidad de la AEAT, pues de aceptarse la tesis de la actora se produciría el enriquecimiento injusto del trabajador cuando dicha aportación le sea devuelta o computada en sus impuestos..." resultando una condena de la empresa al abono de la cantidad adicional de 20.520,47 euros , que, según la representación Letrada de la trabajadora, debe ascender a 22.488,6 euros.
En lo que respecta a qué cantidad, neta o bruta, debe descontarse, una vez admitida la pertinencia de esa operación, varias consideraciones deben hacerse.
Ciertamente, como dice la representación Letrada de la trabajadora, esta Sala sí puede entrar a resolver la cuestión, dado que el pleito no versa sobre si una indemnización por fin de contrato, tributa o no, sino que la cuestión que se debate es si efectuada la retención por la empresa (ignoramos si la ingresó en Hacienda), la demandante que no ha percibido íntegra la indemnización por fin de contrato temporal, debe descontar la cantidad total a la que asciende de la indemnización por despido o el descuento solo debe aplicarse a la cantidad efectivamente cobrada, esto es, la neta.
Se alega por la parte actora que las indemnizaciones por despido, según la Ley 35/2006, están exentas y efectivamente lo están.
Sucede que no nos encontramos ante una indemnización por despido sino por finalización de contrato, aunque sobre este tipo de indemnizaciones, la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, ha declarado en sentencia de 17 de julio de 2013, procedimiento nº 3263/2012, que el tratamiento debe ser el mismo, afirmando que tales indemnizaciones deben incluirse como rentas exentas en el artículo 7 de la IRPF y siendo evidente que toda la cuestión atinente a si la empresa debió practicar o no la retención sobre la indemnización por fin de contrato temporal es ajena a esta jurisdicción, solo debemos analizar, si calificando el despido como improcedente y condenando a la empresa al abono de cierta cantidad en concepto de indemnización, de esa cantidad, procede descontar, la efectivamente percibida de 5.675, 1 euros o la total de 7.643,23 euros, que incluye la retención de 1.968,13 euros, que, como dice la impugnante, parece lógico que la empresa ingresara en Hacienda, pero sobre la que nada se indica en el relato fáctico.
Pues bien. Consideramos que a los solos efectos de este pleito, como la finalidad del descuento de la cantidad que va a percibir la actora en concepto de despido improcedente, con la cantidad que percibió por la finalización del último contrato temporal, tiene por objeto evitar que la trabajadora se vea indemnizada en dos ocasiones, una por el despido que el Juzgado de lo Social calificó como improcedente y otra, por la empresa, al abonarle la cantidad de 5.675,1 euros, solo debe descontarse de la indemnización fijada en la sentencia de 28.163,70 euros (la cantidad neta), entre otras cosas, porque no resuelta posible descontar lo que aún no se ha cobrado.
Siendo así, desestimamos íntegramente el recurso planteado por la representación Letrada de la empresa y estimamos parcialmente el formulado por la representación Letrada de la trabajadora, manteniendo la indemnización en la cantidad de 28.163,70 euros, pero descontando de la misma la cantidad de 5.675,1 euros, por lo que resulta finalmente, una cantidad adicional a satisfacer a la trabajadora que asciende a 22.488,6 euros.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Peugeot Citroën Automóviles España, S.A. y estimamos parcialmente e promovido por la representación Letrada de Doña Eulalia , contra la sentencia de 1 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos nº 1291/2017 que revocamos en parte, exclusivamente, para incrementar la indemnización adicional que debe satisfacer la empresa a la trabajadora, que asciende a 22.488,6 euros, confirmándola en el resto de pronunciamientos que contiene.Las costas procesales, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen a la recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, que comprenderán los honorarios de la representación Letrada que en este recurso ha actuado en defensa de la demandante, en cantidad que esta Sala fija en 600 euros. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0578-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0578-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 22-11-2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

