Sentencia SOCIAL Nº 643/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 643/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 240/2019 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 643/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100716

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1480

Núm. Roj: STSJ ICAN 1480/2019


Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000240/2019
NIG: 3803844420180004868
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000643/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000565/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: FISCAL
Recurrente: Agustina ; Abogado: JOSE IGNACIO CESTAU BENITO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ADEJE
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000240/2019, interpuesto por D./Dña. Agustina , frente a Sentencia
000032/2019 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000565/2018-00
en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Agustina , en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. FISCAL y AYUNTAMIENTO DE ADEJE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 31/1/2019 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Agustina , con NIE NUM000 , ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Adeje mediante la suscripción de un contrato por obra o servicio desde el 15/10/2007, con la categoría profesional de Educadora social vinculada desde el inicio al proyecto 'Hogar Menores las Nieves', (folio 97 y 98, -contrato de trabajo-).



SEGUNDO.- Por decreto BGH/293/2016 de 15 de febrero de 2016 del Concejal Delegado de Área de Buen Gobierno, Seguridad y Hacienda, se adscribe provisionalmente a la actora en el puesto de Directora del Hogar de Menores las Nieves, por razones organizativas, modificando sustancialmente las condiciones de trabajo de la actora en cuanto a las funciones y retribuciones, (folio 83 a 86, -decreto de fecha 15/01/2016).



TERCERO.- El Hogar de Menores las Nieves ha sido un proyecto financiado a través de un convenio de colaboración para la acogida de menores en situación de guarda o desamparo, en vigor hasta el 31/12/2017 que finalizó, (hecho no controvertido).



CUARTO.- Con fecha 02/01/2018 la actora inicia una situación de incapacidad temporal que ha durado hasta al menos el 18/12/2018, (folio 103, -parta de baja-; folio 106, -último fecha de visita-).



QUINTO.- Con fecha de 22/01/2018 la Concejala del Área de Bienestar Social y Atención a la Diversidad eleva propuesta al Concejal de Área de Buen Gobierno y Hacienda en la que propone una vez finalizado el proyecto municipal Hogar Menores Las Nieves, adscribir a la actora, entre otros trabajadores del centro, como Educadora al proyecto Centro de Día de Menores, (folio 62 y 63, -propuesta-).



SEXTO.- Con fecha 15/03/2018 el Concejal de Área de Buen Gobierno y Hacienda dicta decreto BGH/1282/2018 por el que se aprueba la modificación sustancial de condiciones de trabajo de la actora para adscribirla como Educadora en el Centro de Día de Menores, previsto en el Catálogo de puesto de trabajo del Ayuntamiento con efectos a partir de los 15 días naturaleza la notificación de la resolución. Asimismo, se requiere a la trabajadora para que comparezca en el Negociado de Recursos Humanos del Ayuntamiento para formalizar la novación de su contrato de trabajo, (folio 69 a 70, -decreto-; folio 72, -notificación a la actora el día 16/03/2018-).

SÉPTIMO.- La actora no firmó la novación de su contrato de fecha 01/04/2018, presentando demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo el día 17/04/2018 solicitando que se declare contraria a derecho, debiéndosele mantener la categoría de Directora de Residencia y salario que tenía hasta la fecha de la modificación, (folio 75 y 76, -acuerdo no firmado-; folio 88 a 90, -demanda-).

OCTAVO.- Con fecha 03/07/2018 se dicta Decreto ALC/211/2018 por el cual se extingue la relación laboral de la actora al no constar en el actual catálogo de puesto de trabajo del Ayuntamiento de la Villa de Adeje un puesto de trabajo de Directora de residencia y tras el rechazo a la novación del contrato para adscribirse al puesto de educadora en el centro designado y posterior impugnación judicial para mantener la categoría de Directora de Residencia y retribuciones que le corresponde, no existe opción de reubicación de la trabajadora sino la extinción de la relación laboral al amparo del art. 52.c) del ET por causas objetivas organizativas al no haber procedido la actora a formalizar la novación de su contrato operada por Decreto BGH/1282/2018 de fecha 15/03/2018 y no pudiendo mantener la categoría de Directora de Residencia toda vez que el proyecto municipal Hogar de Menores de las Nieves ha concluido definitivamente y con el los puesto de trabajo precisos para su desarrollo, teniendo efectos la extinción con fecha 06/07/2018.

La carta fue notificada a la actora el 05/07/2018, que firmó no conforme, así como rechazó recibir el cheque por el importe de 20.828,38 euros fijados en concepto de indemnización en la carta de despido, y el cheque de 3.291,20 euros en concepto de liquidación que incluye el abono del preaviso incumplido, (folio 44 a 47, -carta-; folio 48, - firma-; folio 49 y 50, -rechazo cheque y liquidación-).

NOVENO.- La actora tiene un salario diario bruto prorrateado de 96,88 euros, (folio 44, -decreto de extinción de la relación laboral-).

DÉCIMO.- La actora no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

DÉCIMO
PRIMERO.- La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Adeje, (hecho no controvertido).

DÉCIMO

SEGUNDO.- La actora presentó reclamación previa el día 13/07/2018, (folio 55 a 57).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que desestimo la demanda presentada por Dña. Agustina , y en consecuencia, declaro la procedencia del despido de la actora llevado a cabo por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE ADEJE el día 6 de julio de 2018, convalidando la extinción del despido a dicha fecha.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

Agustina , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 06/6/2019, teniendo lugar por motivos de agenda el 10/6/2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Agustina formula recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que declara procedente el despido llevado a cabo por el Excmo. Ayuntamiento de la Villa de Adeje en fecha 6 de julio de 2018; por los siguientes motivos: a) al amparo de la letra B) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar los hechos probados segundo, sexto y octavo.

b) al amparo de la letra C) del artículo 193 del mismo texto legal para que se revoque la sentencia de instancia y se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente, por infracción de los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , 108. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 24 CE , en relación con los artículos 41 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , 52 , 53.5.b y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la cláusula adicional cuarta del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Adeje.

El Ayuntamiento de Adeje impugnó el recurso solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Solicita, en primer lugar, que se complete el hecho probado segundo con la siguiente redacción: ' En dicho Decreto se acordaba literalmente lo siguiente:
PRIMERO. Proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la Educadora, Dª Agustina , personal laboral de este Ayuntamiento, mediante su adscripción provisional con efectos del 15 de enero de 2016, al puesto de Director del Hogar de Menores, 'Las Nieves', dependiente del Área de Bienestar Social y Atención a la Diversidad.



SEGUNDO.- La nueva situación de la referida trabajadora implica un cambio en las funciones que venía desarrollando, así como en su retribución, que será aquella con la que aparece dotado el puesto de Director del Hogar de Menores en el vigente Catálogo de Puestos de Trabajo anexo al Presupuesto General de la Corporación, y que asciende a la cantidad de 34.708,86 euros, permaneciendo igual el resto de condiciones de trabajo previstas en su contrato.



TERCERO.- Dar traslado del presente Decreto, a la trabajadora interesada a los efectos de que proceda a la firma del acuerdo de novación de su contrato.

Folios 83 a 86. Esta adición en cuanto se refleja expresamente en los documentos citados, se estima, sin perjuicio de su relevancia a efectos de modificación jurídica y ante una posible suplicación.

En segundo lugar, la siguiente adición al hecho probado sexto: Dicho Decreto tenía los siguientes acuerdos:
PRIMERO.- Aprobar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la trabajadora, Dª Agustina , provista del NIE nº NUM000 , personal laboral de carácter temporal de este Ayuntamiento, con categoría profesional de Educadora, consistente en al modificación del convenio colectivo de aplicación, grupo de cotización, jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, retribuciones y las funciones a desempeñar, en lso términos que a continuación se establecen, con efectos a partir de los quince días naturales a la notificación de la presente resolución a la trabajadora, a tenor de lo dispuesto en el art. 41.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.



SEGUNDO.- Adscribir provisionalmente a Dª Agustina , al puesto de Educadora en el Servicio o Centro de Día de Menores del Área de Bienestar Social y Atención a la Diversidad del Iltre. Ayuntamiento de la Histórica Villa de Adeje, previsto en el Catálogo de Puestos de Trabajo de este Ayuntamiento, con efectos a partir de los quince días naturales a la notificación de la presente resolución a la trabajadora.



TERCERO.- Aprobar la novación del contrato de trabajo de la citada trabajadora que queda modificado en los siguientes aspectos: . Convenio Colectivo: Ayuntamiento de Adeje Personal Laboral (BOP Santa Cruz de Tenerife núm. 16) de 20 de diciembre de 2013).

. Grupo de Cotización: 3 . Jornada: 37,5 horas semanales prestadas de lunes a viernes en horario de mañana o tarde, según las necesidades del servicio.

. Retribuciones: VEINTIDÓS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (22.176,20 € ;) anuales, siendo éstas las retribuciones vinculadas al puesto de trabajo que pasa a ocupar, por lo que, en caso de cesar en el puesto de trabajo al que es adscrita, dejará de percibir dichas retribuciones.

. Funciones: Las propias de su categoría profesional siendo las de perfeccionamiento de facultades físicas, intelectuales y/o éticas o morales a favor de una o varias personas, incluidos colectivos sociales como jóvenes, mayores, discapacitados, menores en situación de riesgo, personas afectadas por violencia familiar, etc. Dependerá jerárquicamente de funciones de nivel superior.



CUARTO.- Requerir a la trabajadora para que comparezca en el Negociado de Recursos Humanos de este Ayuntamiento para la formalización de la novación de su contrato de trabajo.



QUINTO.- Dar traslado de esta resolución al Comité de Empresa para su conocimiento y efectos.



SEXTO.- Dar traslado de esta resolución a la Concejalía Delegada del Área de Bienestar Social y Atención a la Diversidad.

Folios 69 al 71 de autos. En iguales términos que la anterior adición, se admite.

En tercer y último lugar, se pretende completar el hecho probado octavo, con supresión de la frase tras el rechazo a la novación del contrato para adscribirse al puesto de educadora en el centro designado.

Tras supresión no cabe pues la frase la recoge la Magistrada de instancia en reproducción literal de los documentos que cita, con lo que no se trata de una conclusión o añadido sino la reproducción de un documento que efectivamente tiene tal tenor.

Y añadir al hecho probado octavo el siguiente contenido: En dicho Decreto de extinción se declara por un lado con carácter resolutivo lo siguiente:
PRIMERO.- Declarar la extinción del contrato de trabajo de Dª Agustina , con NIE NUM000 contratada en régimen de personal laboral de este Ayuntamiento desde el 15 de octubre de 2007, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, pro causas objetivas de extinción de contrato de trabajo por cuestiones organizativas al no haber procedido la trabajadora a la formalización de la novación de su contrato operada por el Decreto nº BGH/1282/2018 del Concejal del Área de Buen Gobierno y Haciendo de fecha 15 de marzo de 2018 y no poder mantener la categoría de Directora de Residencia, toda vez que el proyecto municipal 'Hogar de Menores Las Nieves ' ha concluido definitivamente y con él los puestos de trabajo precisos para su desarrollo, teniendo efectos la extinción del contrato el 06 de julio de 2018.



SEGUNDO.- Poner a disposición, mediante cheque bancario a nombre de Dª Agustina , simultáneamente a la entrega de la comunicación de extinción, la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (20.828,38 € ;) en concepto de indemnización de veinte días por año de servicios, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce, por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, prevista en el artículo 52.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015.



TERCERO.- Autorizar y disponer el gasto que lleva aparejada la indemnización por extinción del contrato de trabajo por causa objetiva por importe de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (20.828,38 € ;) con cargo a la aplicación presupuestaria 231.5/131.00 Centro de día/Retribuciones básicas Personal Laboral Temporal del Presupuesto General de la Corporación para el ejercicio 2018.



CUARTO.- Reconocer la obligación de pago a Dª Agustina por importe de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (20.828,38 € ;) en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.



QUINTO.- No pudiéndose conceder el plazo de preaviso de quince días previsto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 a la trabajador por tener fecha de extinción el 06 de julio de 2018, procédase al abono de los salarios devengados por la imposibilidad de otorgar el plazo requerido para dicho trámite.



SEXTO.- Que se acompañe a la extinción del contrato, propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas, haciéndole saber que podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo de finiquito.

SÉPTIMO.- Notificar el presente Decreto a la interesada advirtiéndole de que contra el mismo, que pone fin a la vía administrativa y de conformidad con lo dispuesto por el 69.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción social, podrá formalizar demanda en el plazo de DOS (2) MESES ante el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, a la que acompañará copia de la resolución. Todo ello sin perjuicio de que pueda interponer cualquier otro recurso que pudiera estimar más conveniente a su derecho.

OCTAVO.- Dar Traslado del presente decreto al Comité de Empresa y a la Consejería del Área de Bienestar Social y Atención a la Diversidad y a la intervención de fondos, para su conocimiento y efectos oportunos.

A su vez en el Antecedente Sexto de dicha resolución, se consignan las siguientes consideraciones.

DÉCIMO.- Con fecha 21 de junio de 2018 el Concejal Delgado del Buen Gobierno y Hacienda dicta Providencia por la que se insta la emisión de informe por parte de esta Jefatura de Servicio respecto a la procedencia de la extinción de la relación laboral de la trabajadora en base a la comunicación de la concejal del Área de Bienestar Social y Atención a la Diversidad, de fecha 22 de enero de 2018, en la que se comunica la finalización del Proyecto Municipal 'Hogar de Menores Las Nieves', y con el siguiente tenor literal: 'Considerando que, en aras de preservar la estabilidad en el empleo de la plantilla municipal, se acordó la modificación sustancial de las condiciones laborales de la trabajadora que conllevó la novación subjetiva, de manera que los recursos humanos del Ayuntamiento se adaptarán adecuadamente a las necesidades de organización de sus servicios públicos.

Considerando que la empleada pública Dª Agustina , una vez recibida notificación de la resolución por la que se decide la modificación sustancial de sus condiciones laborales, comparece en las dependencias del Negociado de Recursos Humanos para proceder a la formalización del documento de novación contractual, si bien no accede a su firma, manifestando verbalmente no estar de acuerdo con tal decisión, considerando que concluido el plazo para presentar alegaciones a la resolución de referencia no se presenta la interesada escrito de alegaciones alguno, pero, sin embargo, se formaliza, con fecha de 2 de mayo de 2018, demanda sobre modificación de condiciones laborales ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en la que pide que se le mantenga la categoría de Directora de Residencia y el salario que tenía hasta la fecha de la modificación, 16 de marzo de 2018.

Considerando que, una vez realizada la consulta en el Negociado de Recursos Humanos, no consta en el Catálogo de Puestos de Trabajo del Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Adeje puesto de Directora de Residencia que pudiera ser ocupada por la interesada, toda vez que, como se ha recordado al principio, el proyecto municipal denominado 'Hogar de Menores Las Nieves', ha concluido definitivamente y con él los puestos de trabajo precisos para su desarrollo, por lo que, en definitiva, no es posible ofrecer la pretendida ocupación de Directora de Residencia.

Por todo lo expuesto, dado que la interesada no ha procedido a la firmar la novación del contrato de trabajo de referencia, se solicita informe jurídico sobre legalidad y procedimiento acerca de la procedencia de extinguir la relación laboral de Dª Agustina con el Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Adeje.

Apoya tal adición en los folios 7 al 11 y en iguales términos que las anteriores, se admite.



TERCERO.- Con base en el apartado C del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la trabajadora se declare nulo su despido o subsidiariamente improcedente.

La sentencia declara procedente el despido de doña Agustina llevado a cabo por el Ayuntamiento de Adeje con base en la concurrencia de circunstancias objetivas, de carácter organizativo.

Consta probado y no se ataca vía revisión fáctica que la actora desde el inicio de su contratación ha prestado servicios en el proyecto Hogar Menores Las Nieves y que éste finalizó el día 31 de diciembre de 2017. Es dos días después cuando inicia un período de incapacidad temporal cuyo diagnostico no consta ni se insta su revisión por la actora.

Ante el cierre del centro en que ejercía funciones de Directora, el Ayuntamiento le propone una novación subjetiva del contrato, para continuar prestando servicios como educadora, categoría objeto de su contratación inicial, en otro Centro. La actora acude a RRHH y se niega a firmar la novación subjetiva del contrato. Demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo y el Ayuntamiento acuerda el despido por causas objetivas, causas organizativas, al no contar con puesto de directora en otros centros.

La parte actora, en primer lugar, invoca la inexistencia de causa para su despido.

El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores señala Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

La propia parte actora, señala en su recurso que la modificación de la categoría de educadora a directora en febrero de 2016 no era provisional sino definitiva. De tal manera que se niega a la novación del contrato, en diciembre de 2017, por cuanto considera que debe seguir ostentando la categoría de directora. Siendo así y parece que es también lo que reconocía el Ayuntamiento al proponerle una novación del contrato, sólo existían dos opciones, que la actora aceptará, continuar en la Corporación local con la categoría y salario de educadora, aceptando la novación del contrato o proceder al despido de la actora por cuanto no existía otro centro en la que adscribirla con la categoría de educadora que ostentaba.

El cierre del centro justifica la concurrencia de la causa organizativa, por cuando la necesidad de personal en el Ayuntamiento no existía ante el término del proyecto, sin que existiera posibilidad de reubicar a la actora como directora.

No es ajustado a los hechos probados, máxime después de la revisión fáctica, afirmar que no existió otra causa para despedir objetivamente a la actora, que su demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

El Ayuntamiento demandado no tuvo intención de despedir a la actora, prueba de ello es que le proponen seguir en otro centro como educadora, al no contar con puesto de directora. La decisión de proceder a su despido objetivo, viene motivada por la no aceptación por la actora de la novación de su contrato, esto es, continuar en el Ayuntamiento como educadora. No como represalia sino como una única decisión que le quedaba al Ayuntamiento ante la existencia de una trabajadora con una categoría no vacante en dicha Corporación.

Se produjo una causa objetiva, organizativa, para el despido de la actora, y lo único que intenta previamente la Corporación es no llegar a la extinción del contrato, logrando que siguiera prestando servicios para ellos, en el único puesto que tenían disponible, esto es, educadora.

Se argumenta que se quería evitar el resultado del proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Ahora bien, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora se basó en las mismas causas que para el despido, causas organizativas, y como se ha afirmado, es clara su concurrencia.

De tal manera, que concurriendo la causa, el resultado del proceso de modificación sustancial hubiera sido el mismo que el del despido objetivo, esto es, la extinción con la misma indemnización. El Ayuntamiento no elude ninguna consecuencia con el despido, en el que concurriendo las mismas causas objetivas, organizativas, la consecuencia jurídica y económica es la misma, extinción con indemnización por despido objetivo.

2.- La cuestión de la garantía de inmunidad ha sido tratada en numerosas sentencia de esta Sala: 'Procede resumir el criterio de la Sala, en esa materia, así: 1.- Presupuesto previo.

La garantía de indemnidad sólo opera cuando la acción patronal ha sido tildada de irregular (no ajustada a Derecho). Particularmente, en el caso de extinciones de contrato (que es, normalmente, el acto tildado de represalia), una lícita expiración del contrato (por ejemplo, un contrato temporal correctamente suscrito, ejecutado y finalizado) o un despido disciplinario procedente, excluye la aplicación de esta garantía, que sólo se produce como alternativa al despido improcedente.

Pero cuando la objetividad (no entendida en el sentido del art. 52 ET ) de la causa se desdibuja, aún sin ser plena, opera como uno de los criterios delimitadores a los que luego se hará referencia.

2.- Concepto normativo.

Ha de partirse del contenido legal estricto de la garantía de indemnidad. Su concepto constitucional ( art. 24.1 ) es escueto: simplemente garantiza la tutela judicial efectiva; pero tal garantía se amplía por mor del art. 5 del Convenio 158 de la O.I .T. (con rango de Ley ex art. 1.5 del Código Civil ), que ya protege al trabajador (pero sólo de la extinción del contrato) por ejercer acciones reivindicativas.

3.- Ampliación jurisprudencial.

Con ese magro sustento legal, la jurisprudencia constitucional ha ampliado notablemente el contenido de la garantía de indemnidad en un triple sentido: A).- En sus elementos objetivos: considerando como objeto de la protección dos hechos o elementos: A.1.-La iniciativa del trabajador.

Esta se amplía desde la protección del acto estrictamente judicial al acto preprocesal, o sea, a la reclamación previa o a la papeleta ( STCo 55/04 ) y, luego se amplía a la denuncia administrativa ( STCo.

198/01 ), a la queja o reclamación formal ante el empresario ( Sentencias de esta Sala de 18-04-08 y 07-05-08 ) y aún se puede ampliar la reacción patronal incluso a la reclamación verbal o la derivada del protagonismo del trabajador en reuniones reivindicativas ( Sentencia de esta Sala de 04-09-06 ) y aún más, por testificar ( STCo 197/08 ). Como se ve, no sólo es la jurisprudencia constitucional, sino que esta misma Sala ha ampliado este primer elemento objetivo que es la iniciativa o acción (en sentido atécnico) del trabajador.

A.-2.- La reacción del empresario.

Este segundo elemento subjetivo no sólo abarca a la decisión patronal más radical, que es el despido disciplinario (caso de la Sentencia de esta Sala de 04-09-06 ) sino también la extinción de contratos temporales (STCo 16/06 y Sentencia de esta Sala de 6.6.06 ) ampliándose también a supuestos de no renovación del 'iter contractual' ( STS 18.02.08 o Sentencia de esta Sala de 15-10-08 ) al que luego se hará extensa referencia, o a reacciones de menor calado, como traslados.

B).- En su elemento subjetivo.

En principio, en el concepto legal (el citado Convenio 158 OIT) y constitucional, la protección sólo abarca al trabajador que ha efectuado una reclamación, con lo que, cuando falta la identidad subjetiva entre el reclamante y el represaliado, ya la garantía de indemnidad no operaria.

Sin embargo esta Sala también ha ampliado tal ámbito cuando la inicia reivindicativa la realiza una tercero ajeno a la empresa pero por cuenta de un trabajador y, así, este Tribunal ha aplicado la garantía de indemnidad en el caso de un Asesor Sindical (no trabajador de la empresa) que reclamó a la empresa para que a la trabajadora se le aplicara un Convenio Colectivo más favorable ( Sentencia de esta Sala de 17.12.07 ).

C).- En sentido procesal: Se establece una inversión del 'onus probandi', del art. 217 LECv, (STCo 87 y 74/1998 y de esta Sala de 4.9.06, entre tantas). Al efecto, debe tenerse en cuenta que, según las reglas de distribución de la carga de la prueba del citado art. 217 LECv, esta carga sólo se debería invertir (apartado 5 del citado precepto) cuando una Ley así lo establezca, que es el caso del apartado 4 de la misma Ley, (sólo en los procesos sobre competencia desleal y publicidad ilícita); también existe tal inversión en el ámbito procesal laboral, pero sólo en tres casos: en el procedimiento de despido ( art. 195.1, 'in fine' LPL ), en el de tutela de derechos fundamentales ( art. 179.2 'in fine' LPL ) y, en cualquier proceso en el que se invoque discriminación por alguna de las causas establecidas en el art. 96 LPL , que son las de sexo, orientación sexual, religión o convicciones, origen racial o étnico, discapacidad y edad) sin que en este listado 'numerus clausus' se encuentre la garantía de la indemnidad, ni la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución .

En esta situación, acaso el sustento a la doctrina de la inversión probatoria en la garantía de la indemnidad se pueda encontrar en lo que dispone el apartado 6 del indicado art. 217 LECV cuando ordena que para la aplicación de las reglas de la carga de la prueba los Tribunales 'deberán tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', aunque tampoco debe olvidarse que este mandato no es una 'puerta abierta' que permita la inversión indiscriminada de la carga probatoria, porque tal inversión -como ya se ha visto- sólo se da en los casos en los que la Ley así lo dispone.

4.- Límite.

4.A.- Límite general.

Parece claro que, este proceso expansivo tiene un límite claro y es que en ningún caso la mera anticipación del trabajador a la extinción de un contrato temporal se basta, por sí sola, para aplicar la garantía de indemnidad, obligando a la empresa a la probanza de la objetividad de la causa del despido ( Sentencias de este Tribunal Sala de Las Palmas, como las de 29.12.06 incluso niegan la calificación de 'indicio' a esta iniciativa, a la que se tilda de 'hecho neutro') y ello porque se trata de un supuesto de fraude de Ley del art. 6.4 del Código Civil , institución que también limita el ejercicio de los derechos para el trabajador y en la que, en este caso, la norma defraudada es el art. 56.1 ET (y, en su vertiente adjetiva, el art. 110.1 LPL ) que configura una facultad patronal básica (acaso una de las principales del régimen legal laboral) que es la opción de indemnización en el despido.

No hay, pues, 'blindaje' del trabajador por la mera iniciativa revindicativa ( Sentencias de esta Sala de 18-07-07 , del TSJ Madrid de 17.01.03 o de Galicia de 18.10.04 ).

5.- Criterios delimitadores.

Entre el concepto antes aplicado de la garantía de indemnidad (dejar indemne o sin daño al trabajador) y el límite o frontera antes expuesto (no permitir el 'blindaje') existe un amplio espacio que se presenta como zona gris, y en él, esta Sala ofrece una serie de criterios para determinar cuándo se aplica esta doctrina; estos criterios -entiende la Sala- operan bien como indicios o bien contraindicios y no juegan individualmente de forma rígida, sino que se combinan según la intensidad de cada uno en cada caso, y son los siguientes: A.- Solidez en la iniciativa reivindicativa.

Cabe sintetizar este indicio (o contraindicio, desde la perspectiva patronal) indicando que cuándo menos daño haga a la empresa (o Administración) la iniciativa del trabajador o bien cuando más usual sea, menos vigor adquiere la aplicación de la doctrina.

Así, una iniciativa reivindicativa mínima (una queja por un aspecto nimio de las condiciones de trabajo, por ejemplo) no parece que merezca una represalia, como tampoco la ya habitual reclamación previa sobre vínculo indefinido frente a las Administraciones Públicas, a las que poco afecta realmente la reivindicación.

Pero tal criterio -se insiste- como los demás, también opera en conjunción con los otros y así, la Sentencia de esta Sala de 4.9.06 , aplicó la doctrina de la indemnidad ante el sólo indicio del protagonismo la actitud reivindicativa de la allí actora en una reunión de los trabajadores con el Presidente de la Empresa, y ello porque operaron con todo vigor otros de los criterios que luego se expondrán (la estabilidad del vínculo laboral, la total falta de objetividad patronal en la causa extintiva y la proximidad temporal acción-reacción) ya que fue despedida días después, por despido disciplinario sin siquiera apoyarse en causa alguna y además, el despido ya se reconocía como improcedente en la carta de despido.

Por contra, operó este criterio en sentido contrario (no apreciación de la garantía de indemnidad) en el caso de la Sentencia de esta Sala de 28.03.08 , en la que la iniciativa del trabajador fue simplemente la queja al Comité de Empresa por presunto acoso laboral, mientras que también habían quejas del superior jerárquico por el poco rendimiento del trabajador e incidentes con compañeros.

B.- Proximidad temporal entre la acción y la reacción.

Este criterio cabe sintetizarlo indicando que la proximidad entre la iniciativa o acción (entendida ésta en sentido atécnico, no procesal) del trabajador y la reacción patronal juega a favor de considerar a ésta como una represalia, como es el caso de, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 6.9.07 en el que la empresa despidió disciplinariamente al trabajador, (reconociendo la improcedencia) el mismo día en el que le fue notificada una Sentencia adversa por modificación sustancial de condiciones de trabajo o el despido disciplinario reconocido como improcedente, efectuado el mismo día del intento de conciliación ante el SEMAC, al resultar éste frustrado ( Sentencia de esta Sala de 16-07-07 .) U, operando como contraindicio, mal puede tildarse de represalia un despido disciplinario, aún reconociéndose la improcedencia, cuando han transcurrido varios meses desde la iniciativa del trabajador, salvo casos como el de las Sentencias de esta Sala de 18.4 y 7.5.08 , en los que se detectó un encadenamiento de reacciones patronales: una al poco de la acción de los trabajadores y, otra, varios meses después, con lo que la calificación como represalia de la primera arrastró la de la segunda, o el caso de la Sentencia de esta Sala de 15.10.08 en el que aunque había proximidad entre la reclamación previa y la extinción del contrato se dilató ésta porque, en el momento de la extinción del objeto del mismo la trabajadora estaba en causa objetiva de nulidad (lactancia), y cuando se decidió comunicarle la extinción resulta que la causa de ésta ya había desaparecido (se renovó la Encomienda de gestión de la Administración Pública).

C.- Relativa objetividad en la causa extintiva.

La plena objetividad en la causa extintiva (objetividad entendida en sentido amplio, no como modalidad de despido ex art. 52 ET ) opera plenamente como causa extintiva ( art. 49 ET ) sin que quepa aquí, como ya se vio, aplicar la doctrina de la indemnidad, pues en estos casos, tal objetividad plena -se insiste- justifica la causa extintiva (expiración del término en un contrato correctamente suscrito, ejecutado y expirado). Pero cuando la causa extintiva no ha sido suficientemente objetivada (en el ejemplo anterior, por no haberse expresado en el contrato eventual la causa de la eventualidad, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 3.2.a del R.D. 2720/98 ) existe, en estos casos, un margen de objetividad que va, desde un extremo, en la causa ficticia o artificiosa (despido disciplinario sin expresión de causa y reconociendo la improcedencia, caso de la citada Sentencia de esta Sala de 4.9.06 ) hasta la causa del ejemplo anterior (simplemente una infracción formal en el contrato).

Así, la Sentencia de esta Sala de 17.12.07 aplicó la doctrina de la indemnidad (conjugando el criterio que aquí se expone con otros) porque la causa extintiva que aquí se expone) porque la causa extintiva fue un despido disciplinario por faltas de asistencia al trabajo, razonando la Sala lo artificioso de tal causa al haber sido reconocida en la propia carta la improcedencia del despido dada la fácil probanza patronal (o su intento de prueba, al menos) de la tal inasistencia.

Por contra, este criterio (combinado con el de la debilidad de la iniciativa del trabajador) condujo a la no aplicación de esta doctrina en el caso de la Sentencia de esta Sala de 24.03.08 en el que la iniciativa del trabajador fue una queja por imposición de tareas de inferior categoría y posteriormente, la empresa despidió disciplinariamente por causa (improcedente) de amortización.

D.- Selectividad.

Este criterio examina la iniciativa laboral y la reacción patronal en relación con el conjunto de trabajadores, cuando la iniciativa proviene de una multiplicidad de trabajadores, o cuando siendo sólo uno, se puede examinar la reacción patronal sí afecta a varios trabajadores.

En definitiva, se trata de ver el marco referencial de la acción y la reacción en el conjunto de trabajadores.

Así, en aplicación de tal criterio (de nuevo, conjugándolo con otros), la Sentencia de esta Sala de 6.6.06 aplicó tal garantía, porque la empresa pública condenada, tras la iniciativa de dos trabajadores y la consiguiente extinción de los contratos a ambas, volvió a contratar sólo a una de ellas, precisamente a la que había desistido de la acción judicial. Por contra, no ha aplicado la garantía de indemnidad cuando, pese a las existencia de acciones reivindicativas, la reacción patronal ha sido la misma, afectando a varios trabajadores, tanto a los que realizaron iniciativas como a los que no, porque la Administración empleadora extinguió a su término todos los contratos para crear una Bolsa de contratación ( Sentencias de esta Sala 11.04.07 y 12.02.08 y 27.07.07 ) o por decidir externalizar el servicio, aunque el contrato inicial fuera irregular ( Sentencia de esta Sala de 25.10.07 .

Cuando se trata de Administraciones Públicas debe aplicarse especialmente este criterio, pues concurre alguna causa medianamente justificativa de la no renovación, como la desaparición o disminución de la necesidad de la realización de las tareas, (por ejemplo, por decidir la Administración externalizar el servicio, o por disminución de las partidas presupuestarias, o por desaparición/disminución de la financiación por expiración del Convenio por el que otro Ente Público aportaba fondos económicos (sin perjuicio de la extinción vía arts. 52 .e ET ); por realización de las tareas por otro personal funcionario o de nuevo ingreso o también por reorganización interna de funciones, (supuestos estos tres, típicos en las Administraciones Públicas) o desaparición/disminución de la subvención pública recibida (supuesto típico de empresas privadas o públicas subvencionadas), o finalización real de la obra o servicio que dio origen a la contratación, o, en definitiva, cualquier causa objetiva, de suerte que sólo cabe apreciar represalia en la no renovación cuando (además de ser ésta regular y reiterada, se insiste) no existe otra causa en la citada no renovación salvo la previa iniciativa reivindicativa del trabajador sin que sea preciso que tal causa coincida con la causa legal de la expiración del contrato (porque entonces ya ni siquiera hay despido sino algunos de los supuestos extintivos del art. 49 ET ).

E.- Renovación o recontratación patronal tras la iniciativa del trabajador.

En estos casos, esta conducta patronal opera vigorosamente como un contraindicio, cuando, tras la iniciativa o acción del trabajador, la empresa (generalmente una Administración Pública) efectúa renovaciones al contrato temporal Sentencias de esta Sala de 27.12.05 y 25.10.07 lo que ya hace extremadamente difícil la apreciación de la represalia, salvo que operen muy intensamente otros criterios (por ejemplo el de la selectividad).

F.- Estabilidad del contrato del trabajador.

1.- Como criterio general, la estabilidad en el vínculo contractual opera de tal forma que a mayor estabilidad, más apreciación de la represalia extintiva y a menor (variable ésta según las diversas modalidades de contratos) más dificultad habrá en la aplicación de la garantía de indemnidad.

Así, un contrato fijo, extinguido 'ex abrupto' vía despido disciplinario opera como elemento favorable a tal aplicación ( Sentencias de esta Sala de 6.9.07 o de 16.07.07 ), mientras que en la expiración de contratos temporales de vencimiento a fecha cierta tal apreciación le torna mucho mas difícil, salvo concurrencia en grado intenso de otros criterios de los que se vienen exponiendo.

2.- Como criterio especifico en los casos de renovaciones o encadenamiento de contratos, debe considerarse, excepcionalmente, que el muy largo encadenamiento de contratos, (muchos contratos durante varios años) opera a favor de la garantía de indemnidad, acercando al trabajador a la consideración de fijo (o 'indefinido').

Tal criterio lo abrió la STCo 16/06 y las que ha seguido la reciente STS (18.02.08 ) a las que se añaden la de Madrid de 13.06.05 y también varias de esta misma Sala (Sentencias de 27.12.05 y 19.01.04 ) que señalan que la no renovación de contratos temporales puede ser un indicio de represalia, casi como si de un contrato fijo (o indefinido) se tratara. Ahora bien, la apreciación de este dato requiere dos cautelas: la una, que se trata de una doctrina excepcional (los votos particulares a la STCo 16/06 citada son muestra) y la otra y más importante, es el dato clave: debe tratarse de un encadenamiento de muchos contratos, regulares, periódicos, dilatados en el tiempo, que respondan a necesidad fija sin causa objetiva de no renovación. Son estos dos los datos clave, imprescindibles para considerar la no renovación como una extinción de contrato fijo. Así, cuando el número de contratos encadenados es alto y su duración, dilatada en el tiempo. Existe la natural expectativa de la renovación, como se venia haciendo regularmente cada vez desde hace varios, (o mejor, muchos) períodos, salvo -se insiste- que concurra una causa que aunque no sea plenamente objetiva si lo sea parcialmente para justificar la no renovación.

Concretamente, en el caso de la STCo 16/06 fueron once contratos anuales, en el de STS 18.2.08 siete contratos siempre renovados o encadenados a lo largo de casi cuatro años; en la STS 6.10.05 , ocho contratos durante cinco años; igual que en la Sentencia de este Tribunal Sala de Las Palmas, de 30.3.08; en la del mismo Tribunal y Sala de 28.4.06 fueron nueve contratos, ininterrumpidos a los largo de 5 años, y en la Sentencia de esta Sala de 19.1.04 fueron 8 contratos a lo largo de 5 años, con un dato adicional relevante como indicio de represalia (advertencia previa del Director General). Como se ve, se cumplen, en estos excepcionales casos, los requisitos antes vistos, pues, como dijo la Sentencia de este Tribunal Sala de Las Palmas, antes citada (30.03.05 ) en estos casos 'siempre habían expirado formalmente los contratos pero siempre se le renovó', pero - naturalmente- contando con una reiterada -se insiste- renovación de muchos contratos, para esta Sala, no puede ya reducirse más esta sucesión, estirando aún más esta excepción (la STSJ Valencia de 2.11.07 no lo reconoce en el caso de tres contratos en casi 3 años).

Del relato de hechos probados tenemos que: . La actora presta servicios hasta la finalización el 31 de diciembre de 2017 del proyecto Hogar Menores Las Nieves, de tal manera que como directora del centro conocía perfectamente que el proyecto había acabado.

. La Administración demandada, como primera opción, intenta reubicar a la actora en el único puesto disponible, de educadora y no de directora.

. doña Agustina no acepta la pérdida de la categoría de directora.

. no existe otra plaza en el catálogo de puestos de trabajo del Ayuntamiento de directora dónde reubicarla.

En consecuencia, dada la no conformidad de la actora a la modificación sustancial, la única opción del Ayuntamiento es el despido objetivo de la actora, con la indemnización prevista legalmente, misma indemnización que si la modificación sustancial fuera declarada procedente, y así lo es, porque concurría la causa organizativa, cierre del centro dónde ejercía de directora e inexistencia de otra plaza de esa categoría.

No actúa la Administración por represalia sino conforme a derecho, intentando primero mantener relación laboral con doña Agustina , y en segundo lugar, procediendo a su despido indemnizado, al concurrir causa organizativa.

Nada obsta a la Administración a proceder al despido objetivo de la actora el que esta haya impugnado la modificación sustancial de condiciones de trabajo, por cuanto concurría la causa para la misma y la modificación sustancial fue un intento de la Administración de lograr una novación del contrato con conformidad de la trabajadora, siendo que su negativa permitía a la Administración, proceder al despido objetivo, por cuanto había desaparecido la única plaza con la que contaban para su categoría profesional. A lo que no estaba obligada la Administración demandada, cuando concurre una causa objetiva para el despido, y sería contrario al interés público (gestión del dinero público), es mantener el salario de directora a la actora aún cuando pase a ejercer funciones de educadora, por cuanto generaría una desigualdad retributiva con los demás trabajadores de esa categoría y funciones.

El Ayuntamiento no elude los resultados del procedimiento de modificación sustancial con el despido, por cuanto de haberse entendido que no concurría la causa organizativa, debía asumir las consecuencias de un despido improcedente o nulo, mayores que las del procedimiento de modificación sustancial.

Comparte, en consecuencia, esta Sala, la conclusión de la sentencia de instancia, concurría causa organizativa para el despido de la actora, la Administración intentó salvar la relación laboral con la trabajadora, pero fue su voluntad contraria a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, la que motivo ( y no una represalia), acudir al último remedio, esto es, el despido objetivo y ello teniendo en cuenta que la Administración debe garantizar la correcta y eficaz gestión de los recursos públicos, y no puede mantener una salario superior a las funciones de un trabajador, en detrimento del erario público y en desigualdad retributiva con el resto de trabajadores, cuando puede conforme a derecho acudir al despido objetivo.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Agustina contra la Sentencia 000032/2019 de 31 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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