Sentencia SOCIAL Nº 643/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 643/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 412/2018 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 643/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100432

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1126

Núm. Roj: STSJ CLM 1126/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00643/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2017 0000205
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000412 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000203 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Miguel
ABOGADO/A: LETICIA BENEDICTO CRESPO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS, INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 643/19
En el Recurso de Suplicación número 412/18, interpuesto por la representación legal de Jose Miguel
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 13 de diciembre
de 2018 , en los autos número 203/17, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos EL INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Jose Miguel , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las mismas de las pretensiones deducidas en la demanda'.



SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO. - Que el actor, D. Jose Miguel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1.957, en fecha 6 de septiembre de 2.016 inició expediente de Incapacidad Permanente por enfermedad común ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), solicitando el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta para desempeñar cualquier profesión u oficio, siendo su profesión habitual la de 'Camionero', encontrándose en situación de desempleo desde hace 6 años.



SEGUNDO. - Que en el momento de su calificación, y conforme al Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 28 de Septiembre de 2.016, el actor presentaba el siguiente cuadro clínico: 'Trastorno de ansiedad; consumo perjudicial de alcohol; gonalgia; y coxalgia mecánica'. Dicho cuadro le ocasionaba las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Lassegue (-), Sacroilíacas (-), marcha punta-talón conservada; fuerza de miembros inferiores conservada; dedos suelo 1cm.; movilidad cervical y de hombros conservada; ligera pérdida de fuerza en miembro superior derecho; consciente, orientado; no alteración de la sensopercepción ni contenido del pensamiento'.



TERCERO. - Que con fundamento en dicho Dictamen, en fecha 3 de Octubre de 2.016 se emite Resolución por la Dirección Provincial de Cuenca del I.N.S.S. mediante la cual se le deniega la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones del interesado un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de Incapacidad Permanente en grado alguno.



CUARTO. - Que no estando el actor conforme con el contenido de dicha Resolución, en fecha 8 de Noviembre de 2.016 interpone reclamación previa, y presentando en fecha 15 de Noviembre siguiente un informe de aptitud psico-física expedido por un centro de reconocimiento de conductores en el que se declara 'no apto', pero sin especificarse las causas, alegando en el escrito que se le han retirado todos los carnets de conducir pero sin aportar prueba alguna que corrobore dicha manifestación.



QUINTO. - Que en base a lo anterior el expediente es nuevamente sometido a estudio por el E.V.I. en sesión celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2.016, y a resultas del mismo se estima que el actor puede realizar las fundamentales labores de su profesión habitual, no quedando acreditado que tenga retirados los carnets de conducir por ineptitud sobrevenida, por lo que se confirma en todos sus extremos el Dictamen- Propuesta anteriormente emitido.



SEXTO. - Que en base a lo anterior, mediante nueva Resolución de la entidad Gestora de fecha 27 de Diciembre de 2.017, se desestima en su la reclamación previa formulada, confirmando en su integridad el contenido de la anterior Resolución, agotándose el trámite administrativo previo.

SÉPTIMO. - Que solicitado por el actor reconocimiento médico por Médico Forense, y una vez realizado el mismo en fecha 29 de mayo de 2.017, se emite el correspondiente Informe Médico -aportado a las actuaciones y que se tiene por reproducido en su integridad-, el cual en sus 'Conclusiones Médico-Forense' se expone: '1. D. Jose Miguel presenta NEUROPATÍA SENSITIVO-MOTORA, AXONAL Y DESMIELINIZANTE DE INTENSIDAD MODERADA QUE AFECTA A LOS NERVIOS MEDIANO, RADIAL Y CIBITAL DEL ANTEBRAZO DERECHO Y CONSUMO PERJUDICIAL DE ALCOHOL CON TRASTORNO DE ANSIEDAD.

2. La NEUROPATÍA SENSITIVO-MOTORA es debida a una luxación de codo derecho producida a los 11 años. Esta patología no es incapacitante para su actividad laboral habitual ya que D. Jose Miguel ha trabajado como transportista hasta el año 2.010 sin que esta afectación haya supuesto un impedimento para el desarrollo de su trabajo.

3. En el momento actual, la exploración de los miembros inferiores se encuentra dentro de la normalidad.

4. El CONSUMO PERJUDICIAL DE ALCOHOL CON TRASTORNO DE ANSIEDAD puede ser incapacitante para su actividad laboral habitual pero solo en períodos concretos de recaídas'.

OCTAVO. - Que mediante Resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 30 de Junio de 2.009, el actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 33% con carácter definitivo.

NOVENO. - Que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 523,21 €, desde la fecha de efectos de 28 de septiembre de 2.016'.



TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia, de fecha 13-12-2018 , recaída en los autos 203/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Jose Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante y ahora recurrente, mediante dos motivo de recuso que, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), está dedicado a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, cobijado en el apartado c) del indicado precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,c ) y 137,5º de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS ). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.



SEGUNDO. - En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la modificación del contenido del ordinal segundo.

Conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13 , de 25-6-14 ó de 12-12-17 , como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución .

2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cuál o cuáles de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14 ).

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193, b) LRJS ). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo totalmente indubitado tal conexión, sin que sea admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE .

5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, ni tampoco la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13 ).

8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92 , 28-5-13 o de 3-7-13 , entre otras).

Pues bien, pasando de lo general a lo particular, en relación con este primer motivo del recurso, se incumple por el recurrente con la primera exigencia que es ineludible, de señalar de modo literal, concreto y claro cuál es el texto que, finalmente, propone en sustitución del ordinal fáctico que pretende modificar.

Lo que se incumple, en cuanto que si bien queda clara cuál es la finalidad perseguida, y argumenta sobre ello, sin embargo, no propone el texto alternativo que pretende que sea el que, finalmente, figure como parte del contenido fáctico de la Sentencia, y en sustitución de que otro texto judicial concreto. Sin que tal omisión pueda ser subsanada por esta Sala, de una parte, por exceder de lo que es propio su función, pues le haría perder la imprescindible imparcialidad, si ayudara a construir el recurso, redactando el texto que considerara que es el que el recurrente habría querido (o debido) de proponer, generando indefensión a la otra parte, con la consiguiente vulneración del artículo 24,1 del texto constitucional. Incumplimiento formal esencial insubsanable que, de otra parte, es expresamente denunciado por la parte impugnante del recurso.

Por todo lo expuesto, procede desestimar este primer motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.



TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).



CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, inalterado, que se concreta en trastorno de ansiedad; consumo perjudicial de alcohol; gonalgia y coxalgia mecánica (hecho probado segundo, y séptimo) b) La incidencia de dichas dolencias, que se concreta en Lassegue (-), Sacroiliacas (-), macha punta- talón conservada; fuerza de miembros inferiores conservada; dedos suelo 1 cm; movilidad cervical y de hombros conservada; ligera pérdida de fuerza en miembro superior derecho; consciente, orientado; no alteración de la sensopercepción ni contenido del pensamiento (hecho probado segundo).

c) La profesión habitual del recurrente, consistente en la de 'Camionero' hecho probado primero).

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).



QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente unos determinados padecimientos, e incluso una posible incidencia negativa en momentos puntuales (así lo señala el Informe del Médico Forense), en relación con momentos de crisis de alcoholismo que pudiera padecer (que en su caso ameritara una puntual protección), sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada en la Sentencia, de una incidencia funcional habitual que sea de relevancia e impeditiva de la realización de las tareas propias de su trabajo habitual. Pues, como ya se ha señalado por esta Sala, no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o por cuenta ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta de un modo habitual al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo que se viniera desempeñando, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener especial incidencia funcional, de tal modo, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o por concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, y con respecto al relato fáctico concreto que es el que debe de ser tomado en consideración, no procede entender a la parte recurrente como afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS . Lo que conduce a que, tras la desestimación de este segundo motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Jose Miguel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 13-12-2018 , dictada en los autos 203/2017, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobe Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0412 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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