Sentencia SOCIAL Nº 643/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 643/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1432/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 643/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100960

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3862

Núm. Roj: STSJ AND 3862/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 643/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1432/19, interpuesto por Dª Marta contra Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 3 de mayo de 2019, en Autos núm. 991/18, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Marta en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda promovida por DÑA Marta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la citada entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en su contra confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Dña Marta con DNI nº NUM000 nacida el día NUM001 de 1955 esta afiliada ala Seguridad Social con el nº NUM002 .

Su profesión habitual es la de enfermera.

La actora tiene reconocida desde el año 2014 una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a una prestación equivalente al 75 % de la base reguladora de 2784, 42 euros sobre una base reguladora de la cual le fue estimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 de diciembre de 2014; el cuadro residual que entonces le aquejaba era: Espondiloartrosia cervical y lumbar, síndrome artrósico, rizartrosis bilateral, gonartrosis derecha, entesopatía calcificante y bursitis en rodilla izquierda, trastorno adapativo. Signos inflamatorios articulares con BA con un rango de movilidad limitado de forma moderada. BM 5 / % con signos clínicos o neurofisiologicos de afectación neurológica radicular (hipoestesia en territorios C 7) y con signos de afectación radiológica apreciándose en el RMN cervical proceso degenerativo acusado con espondilosis con HNP C4-C5 y menor en C6 -C7 y bilateral mente a nivel C5-C6. Uncartrosis de C4 a C7. RN lumbar: Protusión discal L4-L5 y en menor grado II-III con subluxación de articulaciones trapeciocarpianas. Se asocia clínica afectiva moderada con sentimientos de minusvalía e incapacidaD.



SEGUNDO.- La actora solicita revisión de grado interesando le sea reconocida una IP absoluta, revisión que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22 de septiembre de 2018. El cuadro que actualmente aqueja a la actora es el siguiente: Artropatía degenerativa generalizada sin signos de sinovitis con BA con un rango de movilidad limitado de forma moderada, componente fibromialgico. BM 5 /5. Lassegue, Bragard y Spurlim (-). Hipoestesoa en territorio de C7. RMN 5 de octubre de 2017: abombamiento discal difuso L4- L5. Discartrosis PD Global C3-C4 y C4-C5. Rmn DE PELVIS : NORMAL. RIzartrsis bilateral II /III, dolor ala movilidad del primer dedo bilateral con limitación a últimos grados.



TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 30 de octubre de 2018 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP absoluta, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 9 de noviembre de 2018. Formula demanda con idéntica petición el día 14 de diciembre de 2018.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Marta , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima el superior grado de incapacidad permanente absoluta que por agravación se interesa en la demanda origen de litis, se alza la demandante en suplicación, con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, para la adición de un nuevo hecho probado situado tras el segundo cuya redacción sería la siguiente: ' Entre sus limitaciones funcionales, la actora presenta una fibromialgia con 18/18 puntos fibrosísticos. Está limitada para la presa y el puño. La clínica de la actora no mejorará con una intervención quirúrgica y no ha mejorado con RHB. Creemos que empeorará de forma progresiva. Ambas patologías provocan gran limitación física para sus actividades cotidianas. Empeora con posturas forzadas mantenidas y con la realización incluso de pequeños esfuerzos por lo que debe evitarlos. Por la rizartrosis bilateral, se le recomienda evitar actividades de fuerza con las manos; la gonartrosis bilateral le impide deambular por mas de 30 minutos y tampoco en terrenos irregulares. Se le recomienda ejercicios de baja intensidad, uso de bastones para deambulación.' Propuesta de revisión/adición fáctica que no puede prosperar, pues sobre la valoración conjunta de la documental médica que al efecto se invoca obrante a los folios 7 6 a 81 y 87 y 88 del expediente administrativo y por tanto ya tenidas en cuenta en consecuencia por la Entidad Gestora demandada a la hora de desestimar al revisión por agravación interesada y cuyas conclusiones comparte la sentencia de instancia, se entremezclan además lo que no son sino consideraciones o recomendaciones de los facultativos que los expiden, con limitaciones que se pueden extraer de los padecimientos que ya se le reconocen en el ordinal segundo de los probados como acontece con la rizartrosis en que ya se hace constar, que presenta limitación a últimos grados o que resultan intrascendentes a los efectos pretendidos como sucede con la gonartrosis, que no le impediría la ejecución de tareas eminentemente sedentarias.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción del art. 194.5 LGSS al considerar en síntesis, que su estado ha empeorado como incluso viene a reconocer la propia Juzgadora de instancia, además en el grado suficiente como para justificar la IPA que postula.

Y en segundo lugar, denuncia infracción por falta de aplicación del art. 196.3LGSS en relación con el art. 17 OM 15.4.69 este exclusivamente en lo que se refiere al porcentaje que correspondería percibir por la IPA, que habría de ser del 100%.

Pues bien, como viene recordando esta Sala, reiterada doctrina jurisprudencial ya venía declarando conforme a lo entonces dispuesto en el art. 143 L.G.S.S/94, que es posible la revisión de los grados de invalidez previamente declarados, entre otros casos por agravación, requiriéndose en tal caso para ello la concurrencia de dos presupuestos de hecho: que realmente se haya producido la misma resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador cuando fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido y que el mismo por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino solo aquél que por la entidad de las dolencias que sufre y su repercusión en la capacidad laboral, solamente la hayan disminuido de manera apreciable como para hacerlo tributario de un grado de invalidez superior o anulado por completo.

Y en el presente caso, de la comparación entre las dolencias que en su día motivaron el reconocimiento del recurrente, como afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de enfermera y las que ahora le aquejan en la forma recogida en el incombatido ordinal segundo del relato de probados de la sentencia de instancia, no puede convenirse que su estado se haya agravado, en el grado suficiente como para hacerle acreedor de la incapacidad absoluta que postula y que regula actualmente el art. 194 LGSS TR 2015 (en relación con la DT 26ª) según la redacción en vigor, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Expresión legal que como ya tiene señalado con reiteración esta Sala, aunque deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Efectivamente, aunque su estado ha empeorado como reconoce la propia sentencia de instancia, no lo ha sido en el grado suficiente a los fines postulados, pues la patología osteoarticular degenerativa permanece esencialmente con la misma entidad, con BA con rango de movilidad limitado de forma moderada y BM 5/5 la rizartoris sí ha empeorado cursando ahora con clínica dolorosa a la movilidad del primer dedo bilateral con limitación a últimos grados, pero sin llegar a impedirle la ejecución de presa y puño, la gonartrosis ha pasado a ser bilateral, pero lo solo le contraindica la ejecución de tareas que requieran de bipedestación o deambulación prolongada o por terrenos irregulares, respecto a la patología psíquica no consta repercusión funcional o tratamiento en la actualidad y en cuanto la fibromialgia ciertamente de nueva aparición, tampoco consta la clínica con la que cursa y que en todo caso y de manera general salvo excepciones se viene considerando por su naturaleza subsidiaria de IT en fases álgidas, sin que los 18 puntos fibrosísticos que se refieren arrojen luz alguna al respecto al tratarse más de un criterio de diagnóstico de la enfermedad que de su efectiva gravedad, lo que comporta como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marta contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 3 de mayo de 2019, en Autos núm. 991/18, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1432/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1432/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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