Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 643/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 587/2021 de 08 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 643/2021
Núm. Cendoj: 39075340012021100487
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:608
Núm. Roj: STSJ CANT 608:2021
Encabezamiento
En Santander, a 08 de octubre del 2021.
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Aurelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, en el proc. núm. 157/2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
SERVICIO DE BODEGA (FACTURACIÓN)
A partir del próximo día 15 de mayo de 2019, pasa a ser competencia del servicio de seguridad, el scanner de EQUIPAJE DE BODEGA (Facturación).
El horario de este nuevo puesto será de 17 horas diarias, repartidas en dos turnos:
- MAÑANA: 06:00 h. a 14:30 h.
- TARDE: 14:30 h. a 23:00 h.
Desde el día 15 de mayo de 2019 hasta el 31 de mayo de 2019, dicho servicio será cubierto por el personal necesario para su puesta en funcionamiento sin falta de alterar en demasía los cuadrantes establecidos a primeros de mes.
Con la intención de poder sacar los cuadrantes del mes de Junio lo antes posible, desde hoy día 13 de mayo de 2019 hasta el próximo 19 de mayo de 2019, ambos inclusive, se anoten a continuación todos los trabajadores del servicio Aeropuerto Seve Ballesteros - Santander interesados en pasar a desempeñar sus funciones en dicho puesto. Prevalecerá la antigüedad en la empresa a la hora de adjudicar los puestos.
También lo hizo el trabajador Jose Ángel, que ha sido uno de los que ha ocupado uno de los puestos de Scanner de equipaje de bodega por tener la mayor antigüedad en el servicio, y que disponía a fecha mayo 2019 de certificado C2.
Cuando la empresa ofertó en mayo 2019 el puesto de trabajo de Equipaje de Bodega, el Sr. Victorino también optó por dicha plaza y le fue adjudicada.
Así mismo la actora acredita con fecha 21 junio 2019 formación de Certificación C1 de Seguridad Aeroportuaria:
* Formación básica en seguridad de la Aviación civil.
* Controles de seguridad de personas, equipajes y pertenencias.
* Control y protección de Co-Mail y Co-Mat, provisiones de abordo y suministros de aeropuerto. ((Control de Seguridad a los vehículos ((Vigilancia y patrullas.
Juan Francisco es el Responsable de Seguridad de la empresa demandada en el Aeropuerto de Bilbao, que ha asumido las funciones en el aeropuerto de Santander cuando el Sr. Juan Manuel ha estado de baja médica.
'Desestimo la demanda formulada por Aurelia contra SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A, Victorino y TRABLISA, S.A, y en consecuencia absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora en cuatro motivos.
En los tres primeros, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, insta la revisión del relato fáctico y en el motivo cuarto, con fundamento procesal en el apartado c) del mismo artículo 193LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1089, 1098, y 1113 del Código Civil -en adelante, CC-.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
Aduce que dicha conclusión se alcanza a partir del documento uno aportado por la demandada (folio núm. 102), cuando la parte recurrente ha aportado numerosa prueba documental que contradice lo expuesto en aquel.
En este sentido, cita el documento núm. 2 (folios núm. 83 y 84), que recoge varios correos electrónicos intercambiados entre D. Anton, Delegado de Personal de Segurisa en Cantabria, D. Juan Francisco, Coordinador de Seguridad del Aeropuerto de Bilbao (firmante del documento uno aportado por la demandada) y D.ª Lina (Recursos Humanos del Grupo Sagital). Sostiene que del tenor de los citados correos se desprende la existencia de contradicciones entre los correos de 19 y 20 de febrero y el documento citado, que evidencian que este último se redactó con posterioridad a la fecha que consta en el mismo. Cita también el documento núm. 4 (folio núm. 88), que es otro correo electrónico enviado por el Sr. Anton a TRABLISA, la nueva adjudicataria del servicio, solicitando que le fueran facilitados los acuerdos personales suscritos con los diferentes trabajadores que prestan servicios en el aeropuerto, no siendo enviado el citado acuerdo. Finalmente, alude al documento núm. 8 (folio núm. 96), de fecha 6 de agosto de 2020.
Por tanto, sostiene que de la totalidad de la prueba documental citada no puede deducirse que el día 1 de febrero de 2019 el Sr. Victorino firmase un acuerdo para ocupar el puesto de Equipaje de bodega, porque en dicha fecha la empresa no tenía conocimiento de que los vigilantes iban a ocupar ese puesto.
Además de lo anterior, alega que el hecho probado sexto es contradictorio, ya que en el primer párrafo expone: '...le concede el traslado solicitado y para prestar servicios como vigilante de seguridad en el servicio de inspección de equipaje de bodega' y en el segundo, indica que 'cuando la empresa ofertó en mayo de 2019 el puesto de trabajo de equipaje de bodega el Sr. Victorino también optó por dicha plaza y le fue adjudicada'.
Esta pretensión no puede ser estimada. Lo que la parte impugna es la valoración de un documento que la Magistrada de instancia acoge y valora junto al resto de pruebas practicadas, en concreto, el interrogatorio judicial de la empresa demandada, SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. y la testifical propuesta por la parte actora en las personas de D. Anton, representante sindical y D. Jose Ángel, (vigilante de seguridad).
Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28 de junio de 2017 (Rec. 45 /2017): 'la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que: a) 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable' ( STS/IV 20-marzo- 2012 -rco 40/2011); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09; 14/04/11 -rco 164/10; 07/10/11 -rcud 190/10; 25/01/12 -rco 30/11; y 06/03/12 -rco 11/11) '( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011, y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno, 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno); b) 'acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991, 7-octubre- 2011 - rco 190/2010, 11-octubre-2011 -rco 146/2010, 9-diciembre-2011 -rco 91/2011, 23-enero-2012 -rco 87/2011, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 14-mayo-2013 -rco 285/2011, 5-junio- 2013 -rco 2/2012, 18- marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno); c) 'la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11) '(entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008, 26- enero-2010 -rco 96/2009, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012, 18-diciembre-2012 -rco 18/2012), así como que 'se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico '(entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004, 20-marzo-2007 -rco 30/2006 , 28-junio-2013 -rco 15/2012)'.
La recurrente alega como base de su pretensión una serie de elementos documentales que, a su juicio, desvirtuarían el contenido del acuerdo recogido en el documento núm. 1 (folio núm. 102), que ha sido expresamente valorado y considerado, como decimos, por la Magistrada de instancia.
De este modo, consideramos que lo que realmente pretende es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, tratando con ello de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de dicha prueba, obteniendo consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación, sino el ordinario de apelación.
Obvia también la parte recurrente que como reiteradamente ha venido señalando la doctrina jurisprudencial, en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud viene atribuida, en exclusiva, al juzgador de instancia, en virtud del mandato del artículo 97.2LRJS, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
Además de lo anterior, hemos de indicar que, como base de su pretensión, se citan una serie de correos electrónicos (folios núm. 83, 84 y 88) que, a juicio de la recurrente, evidenciarían la supuesta falsedad del referido documento número uno. Respecto a este tipo de medios probatorios, debemos destacar el pronunciamiento del Tribunal Supremo, en la STS de 23 de julio de 2020 (Rec. 239/2018), en el que se distingue entre medios y fuentes de prueba y se analiza el concepto de documento. En dicha sentencia se razona lo siguiente: '2. Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384) configura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.
3. La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3, 327, 333 y 812.1.1º. A juicio de este Tribunal, la LEC no regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2, 382.1 y 384.1 de la LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulación brevísima: la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC, los cuales constituyen un númerus clausus.
4. Dicho concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos, es el que impera en el resto del ordenamiento jurídico, con el que tiene que resultar coherente la interpretación de la LEC. En ese sentido puede citarse el art. 26 del Código Penal; el art. 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el art. 24.2 de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico; el art. 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica; el art. 17 bis de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862; el art. 49.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; el art. 76.3 in fine del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; el art. 41.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre; y el art. 3 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.
5. El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia'.
Por tanto, de dicha sentencia podemos concluir que es posible admitir que documentos electrónicos como los que se citan puedan servir de base a una revisión del relato fáctico. Ahora bien, es necesario que dichos documentos sean fehacientes y, además, literosuficientes. Es decir, como viene estableciendo la jurisprudencia de forma reiterada, 'la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' [ STS de 17 de marzo de 2020 (Rec. 136/2018)].
La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, que solo permite la revisión fáctica cuando el documento en que se apoya tenga 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas', obliga a concluir que los citados documentos no demuestran, por sí solos, de forma clara, directa y patente, que la sentencia de instancia haya incurrido en error probatorio que se denuncia. Lo único que se advierte en el contenido de los referidos documentos es un desconocimiento sobre la concreta fecha de implantación del servicio, aspecto que no resulta incompatible con la existencia del previo acuerdo empresarial respecto al traslado del Sr. Victorino, que, además, se contempla en uno de los correos indicados.
Por otro lado, tampoco resulta clarificador el documento unido al folio núm. 96, pues se trata de una mera contestación empresarial que, con independencia de que no haya tenido en cuenta la concreta preparación de la actora, no evidencia la falsedad del aludido acuerdo.
Finalmente, no es posible entender que exista contradicción alguna en los términos en los que se expresa el referido hecho probado, ya que una cosa es que el traslado se haya adelantado -aspecto al que alude el correo electrónico de 20 de febrero, que la recurrente cita- y otra, que el mismo obedeciese a la adjudicación del referido puesto.
En definitiva, no se detecta error de la Juzgadora que sea preciso corregir, lo que determina la desestimación del primer motivo de revisión fáctica.
La base de esta pretensión se encuentra en el folio núm. 84. En contra de lo que se alega en el escrito de recurso, esta pretensión tampoco puede prosperar, pues el contenido del referido correo no permite extraer la conclusión que la parte recurrente pretende. En el referido correo no solo se habla de la cobertura de bajas, sino que se indica que este trabajador es el único que ha venido de Bilbao y se añade que '
La redacción propuesta deriva del folio núm. 166, esto es, la nómina del trabajador citado.
Tampoco esta pretensión puede ser acogida, dado que resulta intrascendente de cara a una eventual rectificación del signo del fallo. Como luego se argumentará, la situación de este trabajador debe valorarse en función de la totalidad de los datos que obran, en concreto, teniendo en cuenta las circunstancias de su traslado desde el Aeropuerto de Bilbao.
En el motivo de infracción jurídica denuncia la vulneración de los artículos 1089, 1098, y 1113CC. En términos generales, sostiene que el día 15 de mayo de 2019, la empresa SEGURISA publicitó un nuevo puesto de trabajo denominado Equipaje de Bodega (folio núm. 82). A dicho puesto podían optar todos aquellos trabajadores interesados y en la oferta se informaba que prevalecería la antigüedad en la empresa. Con ello, la empresa asumió una obligación que no podía eludir, de modo que al constar que la actora tenía una antigüedad superior a la del Sr. Victorino, así como la formación necesaria, tenía derecho a que se le adjudicase dicha plaza.
Tampoco la argumentación jurídica del recurso puede ser acogida. Olvida la parte recurrente que, al anuncio efectuado por la empresa en la citada fecha, además de la actora, concurrieron otros dos trabajadores, cuyas concretas circunstancias constan en el relato fáctico de la sentencia de instancia.
En primer lugar, el Sr. Victorino, a quien se había concedido el traslado desde el aeropuerto de Bilbao, precisamente, para ocupar dicho puesto, tal como consta acreditado mediante el acuerdo suscrito entre las partes en enero de 2019.
En segundo término, el trabajador D. Jose Ángel, quien ostenta mayor antigüedad en el servicio, motivo por el que ha sido uno de los que ha ocupado uno de los puestos de Scanner de equipaje de bodega.
La argumentación del recurso gira exclusivamente en torno al Sr. Victorino. De hecho, la propia parte recurrente inicia su discurso aludiendo a que la empresa ofertó una sola plaza. Ahora bien, esta circunstancia hay que ponerla en relación a la previa adjudicación al Sr. Victorino, con ocasión de su traslado, de un puesto laboral para la vigilancia del equipaje de bodega, de modo que el criterio establecido para la cobertura del nuevo puesto -antigüedad- se cumplió mediante la adjudicación al Sr. Jose Ángel. De esta forma, no resulta sostenible alegar que se ha incumplido el compromiso adquirido al establecer que la antigüedad era el criterio a seguir en la adjudicación del puesto.
En definitiva, el recurso debe ser desestimado, dado que la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones legales que se le imputan en el escrito de recurso. Ello determina la consecuente confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a expresa condena en costas ( art. 235.1 LRJS).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Aurelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, de fecha 26 de mayo de 2021, en el proc. núm. 157/2020, tramitado a instancia de D. Aurelia frente a Segurisa Servicios Integrales de Seguridad S.A., a D. Victorino y a Trablisa S.A. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0587 21. Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0587 21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
