Sentencia SOCIAL Nº 643/2...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 643/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2022 de 22 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 643/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022100624

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:879

Núm. Roj: STSJ AS 879:2022

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00643/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2021 0002865

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000033 /2022

Procedimiento origen: PO OCEDIMIENTO ORDINARIO 0000487 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ÑA Bernabe

ABOGADO/A:CARLOS SUÁREZ PEINADO

PR

RECURRIDO/S D/ÑA:LIBERBANK S. A., UNICAJA BANCO, S.A.

ABOGADO/A:SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ, SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 643/22

En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000033/2022, formalizado por el Letrado D CARLOS SUÁREZ PEINADO, en nombre y representación de Bernabe, contra la sentencia número 625/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000487/2021, seguido a instancia de Bernabe frente a LIBERBANK S. A., UNICAJA BANCO, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Bernabe presentó demanda contra LIBERBANK S. A., UNICAJA BANCO, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 625/2021, de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.-Con fecha 26-07-21, se produjo la fusión por absorción de LIBERBANK S.A. por parte de UNICAJA BANCO S.A., con disolución sin liquidación de la primera.

SEGUNDO.-Con fecha 20-03-20, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en los autos nº 36/2019 por la que se desestimaba la demanda presentada por D. Bernabe frente a; en la citada sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.-El actor don Bernabe, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios para la empresa LIBERBANK SA, como trabajador indefinido a tiempo completo, con una antigüedad fijada desde el 22 de mayo de 2000, prestando servicios como Director en la Oficina del Berrón, encuadrado en el Grupo 1 Nivel VIII.

Por mail enviado el 26 de julio de 2,019 se comunica al actor que la determinación de los niveles retributivos se ha realizado hasta el 31 de diciembre de 2.018, computando ciclos de cuatro años desde la última consolidación en cada una de las entidades de origen, y que aplicado a su caso concreto, ello se traduce en que cambia al

Grupo I-Nivel IV de nivel retributivo de convenio, con efectos a l de enero de 2.011, y que los ajustes de nómina que se deriven de este proceso se implementarán en la nómina de julio, abonándose en el mes de agosto los atrasos.

La retribución fija anual asciende a 36.218,68 euros.

Obran aportadas las nóminas de 2017 2018 y 2019 hasta agosto del actor.

TERCERO.-Se aplica a la relación laboral del actor el Convenio Colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro.

El art 5 del mismo dispone que: 'presente Convenio es el resultado- de la refundición y armonización de los sucesivos convenios colectivos que se han venido suscribiendo en el sector desde el Convenio colectivo para los años 2003-2006. La necesidad de compilar las materias contenidas en los distintos convenios, con la finalidad de facilitar su aplicación, ha llevado a los firmantes a acordar el texto que se suscribe. En consecuencia, el presente Convenio colectivo sustituye en su totalidad lo establecido en los convenios colectivos precedentes, salvo en aquellos aspectos en los que haya una expresa remisión en el presente convenio a normas o convenios anteriores.'

En el CAPÍTULO del mismo texto se contiene la Normativa básica sobre clasificación de oficinas (art 81 a 90). En el art 86 se dispone: 'El Director, y, en su caso, el Subdirector o Interventor acumularan puntos anualmente, con arreglo a la clasificación asignada en la Oficina a que pertenecen y consolidarán el nivel que corresponda a la media de puntos obtenida, durante el periodo máximo de cuatro años.'

El art 89 dispone: 'Mantenimiento de sistemas particulares de clasificación.

Los sistemas particulares de clasificación de oficinas y de complementos de puesto de trabajo que pudieran existir en las Instituciones, y siempre que superen lo establecido en el presente Convenio, mantendrán su vigencia y régimen específico.'

Disposición transitoria segunda. Complemento 'ad personam' por nueva clasificación de oficinas.

En la aplicación de la normativa de clasificación de oficinas, se respetarán los derechos adquiridos ad personam.

En la Disposición transitoria undécima se regula la Clasificación de oficinas del siguiente modo:

'El proceso de adaptación del sistema de clasificación oficinas garantizará a las personas afectadas, tanto en la percepción de las diferencias retributivas reguladas el artículo 88, como las expectativas de consolidación de Nivel que le hubiese correspondido en el sistema de clasificación de oficinas anterior a la entrada en vigor del Convenio colectivo para los años 2015-2018 (BOE 12 de agosto de 2016).

Las oficinas clasificadas en cada una de la Entidades como Oficinas A y B pasarán al nivel de clasificación A. Las oficinas clasificadas como Oficinas C y D pasaran al nivel de clasificación B. Las oficinas clasificadas como Oficinas E y F, pasaran al nivel de clasificación C. Las oficinas clasificadas como oficinas G, pasaran al nivel de clasificación D.

Para el cómputo del periodo de consolidación establecido en el artículo 86, así como los que estén establecidos en los sistemas particulares que pudieran existir en las Entidades, se computarán los periodos de desempeño acumulados hasta la entrada en vigor del nuevo modelo.'

La normativa básica sobre clasificación de oficinas de aplicación es la regulada en el Capítulo del Convenio Colectivo sectorial para los años 2003 2006 (BOE 15-3-2004). El art 90 del mismo dispone: 'El Director y, en su caso, el Subdirector o Interventor acumularán puntos anualmente, con arreglo a la clasificación asignada en la Oficina a que pertenecen y consolidarán el Nivel que corresponda a la media de puntos obtenida, durante el período máximo de cuatro años.'

CUARTO.-La Sala de lo Social de la AN dicto sentencia 99/2016 en fecha 1 de junio de 2016 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda deducida por CCOO, a la que se han adherido STC-CIC y CSI-F contra BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A., LIBERBANK, FES-UGT, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, ASOCIACION PROFESIONAL EMPLEADOS DE CAJAS DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA,

CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO, declaramos la obligación de LIBERBANK-BANCO CASTILLA LA MANCHA de:

a) establecer un sistema de clasificación de oficinas conforme al convenio colectivo.

b) facilitar información suficiente a los representantes de los trabajadores que permita el conocimiento del sistema de clasificación de oficinas, así como la comprobación de la clasificación que realiza la empresa.

c) realizar la consolidación de las categorías que correspondan a los afectados.

d) abonar las diferencias salariales que pudieran corresponderles.'

En el Hecho DUODÉCIMO de la citada resolución se recoge que: 'El día 3-l-20ll por los representantes de las diversas entidades de crédito que fusionaron en Liberbank y la RLT se concluyó con acuerdo un ERE, en el punto II.3 de dicho acuerdo se estipuló:

'a) Se aplicará a la Sociedad central el sistema de clasificación profesional del Convenio colectivo de Cajas de Ahorro.

b) Una vez constituida una nueva sociedad, a través de la que se instrumente el SIP, se establecerá un sistema unificado de clasificación de oficinas sobre la base de lo establecido en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro.

c) Los sistemas particulares de clasificación que traigan cada uno de los trabajadores que se incorporen a la sociedad serán de aplicación transitoriamente hasta la entrada en vigor de un nuevo sistema de clasificación, de conformidad con el apartado anterior.'

La citada sentencia es firme.

QUINTO.-El 16 de mayo de 20007 se remite por RRHH a todo el personal Circular N° 43 sobre Sistema de Consolidación de retribuciones del cuadro de mando de la red comercial (doc 7 ramo prueba actor, se da por reproducida), en el escrito se recoge que: 'El Comité de RRHH en su reunión de 8 de Mayo acordó elevar a la Comisión de retribuciones las siguientes propuestas que han sido aprobadas por el Consejo de Administración en su reunión de 16 de mayo.

Aplicar a los Directivos de las Redes Comerciales de la CAJA ... la misma metodología de consolidación de retribuciones vigente para los Directivos de Servicios Centrales ....

Asimismo el Consejo de Administración acordó aplicar el mencionado modelo de consolidación con efectos de la fecha de este acuerdo.

SEXTO.-En acta de conciliación celebrado ante la AN en fecha 5 de abril de 2013 en procedo de Conflicto Colectivo 72/2013 que concluyó con Avenencia se recoge el siguiente acuerdo: 'La empresa se compromete en los próximos días a realizar la clasificación de oficinas correspondientes a 2012 con los datos a 31 de diciembre de 2011 dando traslado a los firmantes y en consecuencia aplicar el sistema de clasificación vigente hasta la citada fecha a los trabajadores afectados con las consecuencias que le son inherentes. A partir del ejercicio 2013, con respecto a los datos correspondientes al ejercicio 2012 se aplicara el sistema de clasificación de oficinas previsto en el Convenio Colectivo. La parte demande acepte el ofrecimiento de la empresa que se adhieren los sindicatos comparecientes.'

SEPTIMO.-LIBERBANK ha realizado la CLASIFICACION DE OFICINAS desde 2005 a 2009 y también de los años 2.012 a 2.019.

Mediante sucesivos correos electrónicos enviados por Relaciones Laborales y Calidad de Vida Liberbank se remitió a los sindicatos UGT y CCOO la clasificación de oficinas de los años 2.016 a 2.019.

OCTAVO.-La retribución de referencia del actor en el año 2.008 es de 59.480,79 €, según comunicación enviada al actor por el Comité de Recursos Humanos de Cajastur, para el 2.009 de 60.313,52 €, y para el 2.010 de 60.796,03 €.

Las retribuciones brutas del actor durante los ejercicios 2013 a 2018 son:

2.013: 41.855,13

2.014: 41.058,79

2.015: 41.757,84

2.016: 39.675,11

2.017: 38.370,27

2.018: 36.218,68'

Por la Sala de lo Social del TSJ Asturias de 22-12-20, se dictó sentencia por la que revocando la de instancia, se declaró lo siguiente: 'se declara el derecho del actor a consolidar la categoría que le corresponde como Grupo I Nivel IV del Convenio Colectivo, así como la consolidación del salario correspondiente a la banda salarial de referencia nivel IV y que para el año 2018 ascendió a 50.399,46 euros y se condena a la empresa a abonar la cantidad de 42.169,93 euros, más el 10 % en concepto de interés por mora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29.3 del ET'.

TERCERO.-El sistema propio de consolidación de retribuciones de CAJASTUR fue aprobado por el Consejo de Administración de fecha 29- 10-03, primero únicamente para los Servicios Centrales y posteriormente ampliado a los directivos de oficinas.

El sistema establecido por la entidad según Circular de 16-05-07 es el siguiente:

'Directivos que por Convenio Colectivo estén en proceso de consolidación de categoría/nivel de CC:

Cuando el directivo cierre el ciclo de consolidación por Convenio Colectivo de 4 años, se analizarán los años del ciclo según el nuevo sistema de consolidación, lo que dará como resultado un importe a consolidar, que de ser superior al que recibe por Convenio Colectivo, le será aplicado por la diferencia en el concepto Complemento de Puesto Personal No Pensionable (CPPNP), que tiene carácter consolidado, no pensionable y absorbible.

Directivos que no están en proceso de consolidación por Convenio Colectivo:

En este caso se aplicará al directivo el sistema de consolidación que se recoge en este acuerdo, retrotrayéndose hasta el año en que el directivo accedió al cargo y centro actual, con la limitación de que no se analizarán los años anteriores al 2003 (año en que se aprobó por el Consejo de Administración el Sistema para el Cuadro de Mando de Servicios Centrales). El importe a consolidar lo percibirá igualmente en el concepto Complemento de Puesto Personal No Pensionable (CPPNP) indicado para el caso anterior.

...

Con carácter general resulta necesario que el directivo desempeñe el puesto un período mínimo de seis meses, para que le sea computado el ejercicio dentro de su período de consolidación.

...

1.2 Procedimiento:

Los directivos que perciban complemento de puesto (CP) podrán consolidar anualmente un porcentaje de la Retribución de Referencia del puesto (RR), hasta llegar a un máximo del 75 % de la misma, sin perjuicio siempre de las cantidades consolidadas por el directivo a título personal, aunque sobrepasen dicho porcentaje.

La cantidad máxima acumulada que podrá consolidar cualquier directivo por la aplicación de este procedimiento estará limitada por un máximo que se determinará para cada año de aplicación de este método de consolidación.

Para el año 2002 dicho límite se establece en 84.300 €. Esta cantidad se actualizará aplicando el IPC de cada año.

Considerando todos los aspectos mencionados se procederá a cuantificar el 75 % de la RR del puesto que ocupa el directivo. En la práctica cada año se deberá cuantificar dicho límite (porque la RR del puesto ocupado puede incrementarse respecto al año anterior) y se procederá a tomar la diferencia entre su importe y la Retribución Fija Consolidada por la persona a efectos de su consolidación sucesiva, con la limitación anteriormente mencionada.

...

Se establecen 4 posibles períodos de consolidación, dependiendo de la situación inicial del directivo al acceder al Cuadro de Mando, es decir, dependiendo del % de RR pendiente de consolidar:

Período de 4 años: con un % pendiente de consolidar igual o inferior al 4,8 %

Período de 6 años: con un % pendiente >4,8 % y

Período de 8 años: con un % pendiente >8,3 % y

Período de 10 años: con un % pendiente superior al 16,2 %

...

Cuando el directivo cambie de puesto se iniciará un nuevo período para el cálculo del C.P.P.N.P., es decir en el ejercicio en que se produce el cambio, si su permanencia en el nuevo puesto es igual o superior a 6 meses, se encontrará en el año 1º del nuevo ciclo de consolidación. Cuando este cambio no genere una modificación en la Retribución de Referencia, no se iniciará un nuevo ciclo, ya que la expectativa de consolidación no ha sufrido modificaciones e iniciar un nuevo ciclo sería alargarla injustificadamente'.

La retribución fija consolidable tiene un valor máximo del 75 % de la retribución de referencia, y comprende los conceptos de Salario base, antigüedad, Mochilas y Complemento Personal.

CUARTO.-La empresa KORN FERRY viene facilitando a LIBERBANK información anual acerca de las cuantías de las retribuciones de referencia de los cuadros de mando, en función de las retribuciones que de manera comparativa vienen percibiendo puestos iguales o similares en las entidades financieras del mercado nacional; las retribuciones de referencia comunicadas por la citada entidad a LIBERBANK S.A. en relación con los puestos de trabajo ocupados por el actor fueron las siguientes:

QUINTO.-El demandante percibió durante el año 2019 un total de 36.293,42 €, y durante el año 2020 un total de 36.218,62 €.

SEXTO.-El demandante interpuso el preceptivo acto de conciliación el 11-01-21, el que se celebró con la asistencia de ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellos por lo que finalizó Sin Avenencia.

SEPTIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Bernabe contra la empresa UNICAJA BANCO S.A. como entidad sucesora por absorción de LIBERBANK S.A., debo condenar y condeno a la demandada citada a abonar al actor la cantidad de 16.948,96 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes a los años 2019 y 2020, declarando prescritas las devengadas con anterioridad al 20-10-19; cantidad que devengará el interés moratorio del 10 % anual desde el 11-01-21 hasta su completo pago.'

En fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno se dictó auto de aclaración en los siguientes términos:

'No ha lugar a la aclaración solicitada por la Letrada Dª. SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ en representación de UNICAJA BANCO S.A. de la Sentencia de fecha 19-10-21 recaída en los autos que sobre reclamación de cantidad se siguieron en este Juzgado bajo el nº 487/2021, permaneciendo inalterados los pronunciamientos contenidos en el Fallo dictado.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bernabe formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de enero de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de febrero de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, trabajador de LIBERBANK S.A., empresa absorbida por UNICAJA BANCO S.A., considera que en los años 2019 y 2020 su retribución consolidada asciende a 51.266,33 € y 51.676,46 €. En la demanda reclama la cantidad de 30.505,43 €, diferencia con la retribución efectivamente satisfecha en esos años, más el 10% de interés por moral y el resto de cantidades que por dichos conceptos se vayan devengando.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Gijón estima parcialmente la demanda. Fija en 50.399,46 € el importe de la retribución consolidada en 2019 y 2020, coincidente con el establecido por sentencia para 2018. Declara prescritas las diferencias salariales devengadas antes del 21 de octubre de 2019. Reconoce un crédito salarial a favor del trabajador de 16.948,96 €, 'que devengará el interés moratorio del 10% anual desde el 11-01-21 hasta su completo pago'.

Ambas partes recurren en suplicación la sentencia. El recurso del demandante es impugnado por la empresa.

SEGUNDO.- El recurso del actor comienza con un motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, dedicado a pedir la revisión de los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia de instancia. Propone:

I.- Nueva redacción del párrafo primero del hecho segundo (en negrita la adición interpolada):

Con fecha 20-03-20, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en los autos nº 36/2019 por la que se desestimaba la demanda presentada por D. Bernabe, cuyo suplico peticionaba el reconocimiento del derecho del demandante a consolidar la categoría que le corresponde como Grupo I nivel IV de convenio colectivo, así como la consolidación del salario correspondiente a la banda salarial de referencia nivel IV, y que para el año 2018 asciende a 50.399,46€, y abonar la cantidad de 42.169,93€ que le son en deber al actor, más el 10% en concepto de interés por mora de conformidad con lo preceptuado en el Art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , así como el resto de cantidades que por dichos conceptos se vayan devengando. En la citada sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

[...]

Por la Sala de lo Social del TSJ Asturias de 22-12-20, se dictó sentencia por la que revocando la de instancia se declaró lo siguiente: 'se declara el derecho del actor a consolidar la categoría que le corresponde como Grupo I Nivel IV del Convenio Colectivo, así como la consolidación del salario correspondiente a la banda salarial de referencia nivel IV y que para el año 2018 ascendió a 50.399,46 euros y se condena a la empresa a abonar la cantidad de 42,169,93 euros, más el 10% en concepto de interés por mora de conformidad con 1o preceptuado en el artículo 29.3 del ET .'

Cita como aval probatorio la demanda de referencia (documento 10 del ramo de prueba de LIBERBANK, folio 82 reverso del legajo de documentos).

La ley procesal atribuye al Juzgador de instancia amplias facultades para valorar los medios de convicción aportados en el proceso a fin de determinar los hechos acreditados (art. 97.2 LJS) y, como señala la jurisprudencia, dota de prevalencia a esa valoración judicial, exigiendo para su modificación que el intento revisor del recurrente cumpla determinadas condiciones [ sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014)]. Los cambios están condicionado a que se funden en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia sobre datos de interés para la decisión del asunto.

La empresa, en el escrito de impugnación del recurso, entiende que el recurso no reúne las condiciones exigidas para prosperar, entre ellas la relevancia de incluir el suplico de la demanda.

El intento revisor cumple los requisitos de forma mínimos establecidos en los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS. Además, la referencia al suplico tiene como finalidad directa reforzar la argumentación del demandante en contra de la prescripción de cantidades apreciada en la sentencia.'Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 22-3-2018 rec. 41/2017). El documento citado es adecuado para acreditar los datos. La petición debe estimarse.

II.- Nueva redacción del hecho sexto:

Cita como avales probatorios las sentencias del TSJ de Asturias de 9 de septiembre y 22 de diciembre de 2020 ( rec. 2845/2019 y 1736/2020) y la Circular de Recursos Humanos núm. 43 (documentos 3B y 4B del ramo de prueba del actor - folios 202 párrafo tercero y 228 anverso y reverso- y documento 3 ramo de prueba de LIBERBANK -folio 39- ).

Ninguno de los documentos citados contiene el texto y tabla cuya incorporación solicita el recurrente, que presupone aceptar el fundamento principal de la demanda: la actualización anual de la retribución de referencia y la retribución consolidable aplicando el IPC. Para suplir esa falta de reflejo el recurrente se ve obligado a dar un sentido a los documentos que se acomode a su propósito. Son medios probatorios que no reúnen las condiciones exigidas para el éxito pues, citando la referida STS de 22-3-2018 carecen de " 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998)". La petición debe desestimarse.

Independientemente del rechazo del motivo, hay que observar que ambas partes coinciden en que la tabla consignada en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia yerra al identificar los años, que no son 2007, 2008, 2009 y 2010, sino 2018, 2019, 2020 y 2021.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, el demandante plantea dos cuestiones

I.- Frente a la prescripción de las cantidades devengadas entre el 1 de enero y el 20 de octubre de 2019. Denuncia la infracción del 'Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 59, la Constitución Española, en su artículo 24.1, y la LRJS, en su artículo 99, así como la jurisprudencia que los interpreta; entre otras, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/1993, de 14 de junio (BOE núm. 171, de 19-VII- 1993), hasta la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, 941/2018, de 31 de octubre (Nº Rec. 2886/2016), con todas las en ellas contenidas y referenciadas'.

Alega que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de diciembre de 2020 (rec. 1736/2020) contenía una condena de futuro, incluida expresamente en la súplica de la demanda que estimó. Esta sentencia fue firme el 20 de enero de 2021 y 'la interposición de conciliación en fecha 11 de enero de 2021 se sitúa sobradamente en un momento adecuado y no prescrito, ya que desde el fallo del procedimiento relativo a las diferencias salariales de hasta 2018, más las devengadas, tan solo sucedieron 9 días hábiles, muy lejos del preceptivo año'. Añade que conforme a la jurisprudencia ' ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho',como es el caso.

En el escrito de impugnación, la empresa considera extemporáneas, por novedosas, las alegaciones del recurrente e insiste en la prescripción apreciada.

La sentencia de instancia declaró prescritas las cantidades entre el 1 de enero y el 20 de noviembre de 2019. Tuvo en cuenta que la papeleta de conciliación preprocesal se presentó el 11 de enero de 2021 y el periodo de suspensión de la prescripción por la declaración del estado de alarma para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 fue de 82 días. El pronunciamiento judicial se produjo por iniciativa de la empresa, que opuso la excepción de prescripción. En la demanda, el actor atribuyó efectos interruptivos de la prescripción a la declaración del estado de alarma. Esta referencia no limita sus posibilidades de alegación a la prescripción ya que esta excepción únicamente puede ser objeto de examen cuando el deudor la plantea en el juicio oral entre sus defensas frente a la demanda, por lo que las alegaciones anticipatorias del demandante no condicionan sus posibilidades de contrargumentación. Asimismo la novedad mencionada por la empresa no puede calificarse de tal, dado que el trabajador en la demanda considera que su derecho de consolidación retributiva está reconocido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de diciembre de 2020 (rec. 1736/2020), dictada en respuesta a la primera demanda del trabajador.

Esta primera demanda incluía entre las peticiones de condena la del abono del ' resto de cantidades que por dichos conceptos[retribución consolidada]se vayan devengando'.Constituye una petición de condena de futuro, que se reiteró en el recurso de suplicación interpuesto por el demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, desestimatoria de la demanda. De esta reiteración deja constancia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 22 de diciembre de 2020 (rec. 1736/2020) en el párrafo primero del fundamento de derecho primero. Sin embargo, la parte dispositiva de la sentencia de la Sala no la menciona, como puede verse en el párrafo último del hecho probado segundo de la sentencia de instancia ahora recurrida. Este silencio se corresponde con la falta de referencia específica a esa condena de futuro en la fundamentación jurídica de la sentencia, por lo que no puede considerarse tácitamente incluida.

Aunque la petición de condena al pago de las cantidades devengadas en el futuro no se estimó, se reclamó en la demanda así como en el recurso de suplicación y fue conocida por la empresa. En el proceso laboral son posibles las condenas de futuro, si bien con límites ( art. 99 LJS y art. 220.1 LEC) que antes de promulgarse la Ley reguladora de la Jurisdicción Social habían sido analizados por la jurisprudencia constitucional ( STC 194/1993, de 14 de junio, etc.), como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2018 (rec. 2886/2016).

Esta circunstancia tiene influencia en el proceso actual sobre la prescripción de la acción para reclamar las cantidades. La prescripción extintiva se fundamenta en que la falta de ejercicio de la acción por el titular del derecho presume su abandono, pero ha de ser objeto de interpretación restrictiva por lo que'ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho'[ STS de 31 de octubre de 2018 (rec. 2886/2016) y las que cita]. A diferencia de las acciones meramente declarativas, que no interrumpen la prescripción, el supuesto presente, de petición de condena de futuro, expresa la voluntad de conservar el derecho a las cantidades devengadas en el futuro y produjo la interrupción del plazo prescriptivo ( art. 1973 del Código Civil). Con la sentencia dictada por la Sala el 22 de diciembre de 2020 se volvió a reanudar el plazo prescriptivo, vuelto a interrumpir el 11 de enero de 2021 con la presentación por el actor de la papeleta de conciliación preprocesal, por lo que no transcurrió el plazo prescriptivo de un año establecido en el art. 59.2 ET. La acción para reclamar las diferencias salariales devengadas desde el 1 de enero de 2019 al 21 de octubre de 2019 no prescribió.

CUARTO.- La segunda cuestión jurídica planteada por el trabajador consiste en defender que la retribución consolidada se actualiza anualmente con la aplicación del IPC. Considera infringidos 'el Convenio Colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro (BOE núm. 87, de 10-II-2018) y su remisión al Convenio Colectivo para las cajas de ahorro y entidades financieras de ahorro para los años 2003-2006 (BOE núm. 64, de 15-III-2004), en sus artículos 86, 89, 90 y 91, ello en relación con la Circular núm. 43 sobre Sistema de Consolidación de Retribuciones del Cuadro de Mando de la Red Comercial de la Caja de Ahorros de Asturias, así como la jurisprudencia que los interpreta; entre otras, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, 99/2016, de 1 de junio (Nº Rec. 108/2016), confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, 1069/2017, de 28 de diciembre (Nº Rec. 225/2016), y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, 1348/2020, de 9 de septiembre (Nº Rec. 2845/2019), y 2287/2020 ( Nº Rec. 1736/2020), de 22 de diciembre, esta última incluso relativa al aquí recurrente'.

Alega que el único criterio de actualización anual utilizado en el Sistema de Consolidación es el IPC, fijado en 2002 para la cantidad máxima consolidable de cualquier directiva, que se aplicó desde el 2007 al 2010 a los directivos de la red comercial. En ausencia de acuerdo con la representación laboral de los trabajadores, la actuación posterior de la empresa, al no seguir ese criterio es contraria a derecho y así lo entendieron las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias invocadas, la última de ellas dictada en respuesta a una anterior demanda del ahora también demandante. Los argumentos expuestos en el recurso y razones de seguridad jurídica, que impiden aplicar soluciones desiguales a casos idénticos, han de conducir al éxito de la reclamación, máxime cuando el propio Juzgador de instancia consideró correcta la retribución consolidada del 2018, fijada en el anterior proceso judicial.

La empresa rechaza las invocaciones y explicaciones del demandante e insiste en que no hay regulación legal o convencional que obligue a actualizar las retribuciones de referencia y los salarios consolidados.

La cuestión discutida por las partes ha sido objeto de análisis en otras sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. El demandante cita las sentencias de 9 de septiembre de 2020 (rec. 2845/2019) y de 22 de diciembre de 2020 (rec. 1736/2020), pero también se dictaron las de 13 de octubre de 2021 (rec. 1519/2021), 26 de octubre de 2021 (rec. 1814/2021), 14 de diciembre de 2021 (rec. 2223/2021), 21 de diciembre de 2021 (rec. 2322/21), 14 de diciembre de 2021 (rec. 2323/2021), 14 de diciembre de 2021 (rec. 2324/2021) y 18 de enero de 2022 (rec. 2527/2021), que se pronunciaron en contra de la actualización anual conforme al IPC de las retribuciones consolidadas de los directivos de LIBERBANK.

Concretamente al resolver el recurso de suplicación 2223/2021, la Sala desestima el recurso de suplicación del trabajador razonando en los términos que siguen:

"La pretensión de esa parte [demandante] encuentra su primer escoyo en el método de actualización de 'la retribución de referencia'. La sentencia de instancia no acepta la actualización automática por IPC anual, se decanta por el sistema que utiliza la empresa para cuantificar cada año ese particular concepto del sistema de consolidación a partir del informe que le suministra la asesora Korn Ferry, un método que -según observa el Magistrado de instancia- no se había puesto de manifiesto en procedimientos judiciales sustanciados con anterioridad. Y acepta ese sistema de cálculo en la medida en que: a) la demandada aporta un certificado de esa asesora, que es el volcado en el Hecho Probado Cuarto, en el que Korn Ferry afirma que anualmente informa a Liberbank de las retribuciones que abonan las entidades financieras a los directivos en el ámbito nacional y que la empleadora considera retribuciones de referencia; b) el Director de gestión de personal corrobora ese sistema y considera que la retribución de referencia es un valor de mercado, por tanto no se actualiza de manera automática con arreglo al IPC; c) los acuerdos de 2007 no contemplan la aplicación del IPC en la actualización de la retribución de referencia, tan solo se refieren al IPC para actualizar cada año 'la cantidad máxima acumulada que se podrá consolidar' a partir de los 84.30€ fijados en 200, particular concepto también del sistema de consolidación y distinto de la retribución de referencia que se fija anualmente para cada puesto directivo; d) la lógica de distinguir entre esos conceptos, que no la tiene el fijar en 2007 una retribución única para todos los puestos y mantenerla a lo largo de los años actualizándola con el IPC; e) el propio acuerdo previene acerca de que la retribución de referencia puede incrementar su importe respecto al año anterior, precisión esta que no tendría mucho sentido si la actualización operara de manera automática conforme al IPC.

"La pretensión del demandante se asienta sobre un sistema particular de consolidación de retribuciones del cuadro de mando integrado por directivos, que el Consejo de Administración de Liberbank acordó el 29/10/2003 aplicar a los puestos de servicios centrales y el 16/5/2007 hacerlo extensivo a los directivos de las redes comerciales de la entidad. Se trata de un complemento del sistema de consolidación de categorías/niveles regulado en el convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro que es fruto de un acuerdo del Consejo de Administración, no un acuerdo negociado con la representación legal de los trabajadores (sin sustento alguno, en algunos pasajes del escrito de interposición del recurso, la recurrente afirma lo contrario). Es un sistema autónomo, tiene su propio régimen, y se reduce a la consolidación de las retribuciones de la parte de la plantilla que ocupa puestos directivos. Por consiguiente, y en la medida en que la sentencia de instancia declara vigente ese particular sistema y aplicable al demandante, carece de toda consistencia la censura jurídica a la misma apoyada en la denuncia de infracción de determinados preceptos y disposiciones de los sucesivos convenios colectivos alusivos a la persistencia o salvaguarda de sistemas particulares de consolidación retributiva.

"El cuestionamiento de la corrección jurídico sustantiva de la sentencia a partir de la cita de la infracción de la Circular 43 sobre consolidaciones del cuadro de mando no tiene fundamento. La circular parte del departamento de recursos humanos de la empresa, lleva fecha de 16/5/2007, y va dirigida al personal afectado por el acuerdo del Consejo de Administración de extender al personal de mando de la red comercial de la entidad el sistema de consolidación que había acordado en el año 2003 para los servicios centrales. Tiene un carácter netamente explicativo e interno, no participa de la naturaleza de norma jurídica, convenio o acuerdo de empresa que pueda servir de soporte a un motivo de recurso basado en examen del derecho sustantivo.

"La jurisprudencia a examen en una censura jurídica como la que nos ocupa no emana de las sentencias dictadas en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tampoco de las sentencias de las Salas de lo Social de TSJ, ni siquiera de la dictada en la Sala de lo Social del TS el 28/12/2017 para resolver el recurso de casación 225/2016 interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 1/6/2016 en el procedimiento de conflicto colectivo 108/2016 ( artículos 1.6 Cc, 219.2 LJS, 4 bis LOPJ).

"El recurrente apela al principio de seguridad jurídica en aras a obtener una respuesta judicial que dé valor al IPC como método de actualización de la retribución de referencia; ello, en base a la sentencia dictada en aquel procedimiento de conflicto colectivo 108/2016 del que conoció la Audiencia Nacional, confirmada por la nº 1069/2017 de la Sala IV del TS, y a las de esta Sala de TSJ que resolvieron los recursos de suplicación nº 2845/2018 y 1736/2020. De la primera dice que nacen efectos de cosa juzgada y que suprime la posibilidad de una arbitrariedad como la que encuentra en el proceder de la empresa, que de manera unilateral elabora y aplica un sistema de actualización de la retribución de referencia que perjudica las expectativas del colectivo afectado. De las sentencias dictadas en sendos recursos de suplicación extrae la estimación de los recursos y el reconocimiento a los demandantes de la consolidación retributiva solicitada según la metodología de la consolidación específica del acuerdo de 2007, en importes de salario consolidado obtenidos desde retribuciones de referencia actualizadas conforme al IPC de cada año.

"El sistema específico de consolidación de retribuciones del cuadro de mando no constituye objeto de aquel conflicto colectivo 108/2016, ni la sentencia que lo resuelve en la instancia (confirmada en casación) lo analiza. El litigio versó sobre la clasificación de oficinas, una vez llegado el año 2012 dejó de ser pacífico el sistema que hasta entonces se aplicaba y las partes entraron en conflicto respecto del proceder de los años 2013 a 2016. La clasificación de oficinas engarzaba con el derecho de directores y subdirectores de oficina a consolidar nivel y a ver esto reflejado en la retribución, de ahí que se resolviera la contienda en el sentido de que era necesario establecer un sistema de clasificación de oficinas conforme a convenio colectivo, realizar la consolidación de categorías correspondientes a los afectados conforme a convenio colectivo y llevar el resultado de la consolidación al abono de las diferencias retributivas. Ninguna mención al sistema de la consolidación retributiva que nos ocupa.

"El recurso de suplicación 2845/18 dio lugar a sentencia de esta Sala de TSJ de 9/9/2020 que, sobre la pretensión de consolidación al amparo del sistema particular del cuadro de mando, estima el recurso computando el periodo de permanencia de manera distinta a cómo había contemplado el Magistrado de instancia; acude directamente al plazo de diez años y lo tiene por enteramente cumplido por el demandante en puestos de dirección de la red comercial. La sentencia toma los importes de retribuciones de referencia que se ofrecían actualizados conforme a IPC de cada año, sin entrar a resolver sobre si ese era o no método procedente de actualización, de modo que no lo analiza ni responder al interrogante que ahora se nos plantea. De igual modo la sentencia de 22/12/2020 dictada en el rsu. 1736/2020 acepta sin más los importes en que la parte recurrente (demandante) cuantificaba la retribución consolidada, sin valorar cómo se actualizaba la retribución de referencia que servía al propósito de consolidación, en un supuesto en que la sentencia de instancia había desestimado la demanda argumentando que el trabajador recibía salario por encima de convenio y que el exceso absorbía y compensaba la diferencia reclamada como salario consolidado. La sentencia dictada en suplicación simplemente entendía que al no especificar la de instancia cuál fuera el salario de convenio la Sala no podía conocer qué magnitudes utilizaba para argumentar en aquel sentido, por lo que considera que el demandante recibe menos de la cuantía de la retribución de referencia señalada para cada año, de ahí que estime su pretensión, sin pronunciarse sobre la actualización en sí y el método empleado.

"Los presupuestos de hecho de las sentencias enfrentadas no coinciden. Ya señala la que se recurre en este caso que, a diferencia de anteriores procedimientos, en el presente se aporta un sistema de actualización basado en los promedios retributivos del sector, sobre los que la asesora Korn Ferry informa a Liberbank.

"Sí cuenta esta Sala con precedentes que entran a resolver la cuestión ahora controvertida, esto es, si procede o no actualizar conforme a IPC la retribución de referencia. En las sentencias de 13/10/2021 rsu 1519/2021 y de 26/10/2021 rsu 1814/21 se confirma el criterio desestimatorio de las dictadas en la instancia, que descartan la actualización conforme a IPC y aceptan el sistema de retribuciones medias abonadas para idénticos o similares puestos por parte de las entidades financieras nacionales, el utilizado por Korn Ferry para informar a Liberbank, que parte de ese dato para cuantificar cada año la retribución de referencia del puesto.

"Aunque la parte que recurre atribuye a la sentencia infracción de los artículos 1281 a 1285 del Código Civil no indica qué regla de interpretación incumple la sentencia de instancia, en qué parte de la hermenéutica sobre interpretación de los contratos incurre en error. La denuncia incorpora también la cita del artículo 1091 de ese texto legal, que señala ' las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos', pero ello por sí solo no singulariza. La simple cita en abstracto de preceptos reguladores de determinada figura jurídica no satisface el requisito de debida y suficiente motivación de un motivo de recurso como el previsto en el artículo 193 c) LJS, que se completa con las advertencias del 196.2 LJS, máxime cuando el recurrente admite abiertamente que el acuerdo de 2007 que da entrada al demandante en el sistema específico de consolidación de retribuciones del cuadro de mando no regula, prevé ni menciona la actualización de las retribuciones de referencia conforme al IPC.

"El artículo 3.3 ET (fuentes de la relación laboral) dice 'los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respectar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los aspectos cuantificables'. Nos vemos en la necesidad de recordar que el sistema de consolidación nace de un acuerdo del Consejo de Administración de la empresa demandada, que no contempla regla de actualización de la retribución de referencia, tampoco por tanto la actualización conforme a IPC, que la demandada reconoce expresamente que algunos años actualizó esa retribución aplicando el IPC del año correspondiente, pero que tal proceder (que se nos ofrece como decisión unilateral de la empresa) no pasó del año 2009, de modo que el demandante durante años se aquietó, bien a la invariabilidad de la cuantía de la retribución de referencia, bien a la aplicación de un sistema diferente.

"El recurrente utiliza la STS que resuelve el recurso de casación frente a la sentencia dictada en el conflicto colectivo 108/2016 para afrentar la interpretación que hace la sentencia de instancia del procedimiento del reiterado sistema particular de consolidación retributiva. Dicha sentencia contiene un pronunciamiento específico sobre la interpretación de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en torno al sistema de clasificación de oficinas según convenio colectivo, que dice así ' Frente a la referida sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se recurre ahora en casación por las empresas demandadas en un único motivo( ...) en el que se denuncia la infracción de losartículos 1281 - segundo párrafo- 1282y1285 del CC, con cita por parte de las recurrentes de la conocida doctrina del Tribunal Supremo sobre la prevalencia de la interpretación de los contratos efectuada para sostener que en este caso esa interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida no se ajusta a los exigibles parámetros de la lógica, e incurre por ello en arbitrariedad. Partiendo de esa propia jurisprudencia de la Sala 1ª del TS que cita la parte recurrente, en el ámbito de la jurisdicción social se ha manifestado esa misma doctrina en innumerables sentencias esta Sala, en las que se ha recordado constantemente que «1.- Respecto de la interpretación de los Convenios Colectivos es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes (...). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (...). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras (...). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras (...). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable (...). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo».

Y más concretamente, en lo que se refiere específicamente al problema aquí suscitado, «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (...), entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes (...)'.

"Más recientes pronunciamientos del TS sobre ese particular cometido de interpretación puntualizan que 'habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (...). Y, también, se ha precisado que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes' (...). Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de losartículos 3y1281 y ss CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia expuesta' (SSTS de 13/10/2020 rec.132/2019, de 21/12/2020 rec. 76/2019, de 15/6/2021 rec.187/2019).

"En el sistema de consolidación retributiva del cuadro de mando la 'retribución de referencia' está definida como la asignada anualmente al puesto en función de la política retributiva de la Caja y en el procedimiento de consolidación se especifica que el directivo que perciba el complemento de puesto (a su vez definido como la diferencia entre el nivel salarial asignado al empleado y el total de retribución fija consolidada por este, siempre absorbible y compensable por cualquier incremento de la retribución consolidada), podrá consolidar anualmente un porcentaje de la 'retribución de referencia', hasta a un máximo del 75% de la misma, sin perjuicio siempre de las cantidades consolidadas a título personal, aunque sobrepasen dicho porcentaje. La cantidad máxima acumulada que podrá consolidar cualquier directivo aplicando este procedimiento estará limitada por un máximo que se determinará para cada año de aplicación de este método de consolidación, establecido ese límite para el año 2002 en 84.300€, cantidad esta que se actualizará aplicando el IPC de cada año. Y añade que 'se procederá a cuantificar el 75% de la retribución de referencia del puesto que ocupa el directivo. En la práctica cada año se deberá cuantificar dicho límite (porque la retribución de referencia del puesto ocupado puede incrementarse respecto al año anterior) y se procederá a tomar la diferencia entre su importe y la retribución fija consolidada por la persona a efectos de su consolidación sucesiva, con la limitación anteriormente mencionada'. Además indica que 'la parte de la retribución de referencia que se va a consolidar cada año dará lugar a un complemento denominado complemento de puesto personal no pensionable, que será absorbible por futuros incrementos de nivel de convenio colectivo'".

La sentencia de instancia ahora recurrida sigue este mismo criterio, si bien toma como punto de partida la retribución fijada en el proceso judicial previamente instado por el trabajador (50.399,46 €), en el que esta Sala dictó sentencia el 22 de diciembre de 2020 (rec. 1736/2020). Señala que esta sentencia anterior no hace mención alguna al incremento conforme al IPC anual, ni entra en consideraciones sobre el establecimiento de este sistema de actualización salarial. Coincide el Juzgador de instancia con la valoración de dicha sentencia efectuada por la Sala en el recurso 2223/2021, reiterada en sus resoluciones posteriores como la dictada en el recurso 2324/2021 que razona:

Las sentencias de 9 de septiembre de 2.020 (rec. 2845/2019) y 22 de diciembre de 2.020 (rec. 1736/2020) " atendieron al análisis de la pretensión de consolidación desde una perspectiva que, constreñida por la revocación de la desestimación en la instancia, simplemente toma los importes de las retribuciones de referencia ofrecidos en la demanda conforme a su actualización por el IPC, lo que dista mucho de entrar a resolver acerca de la adecuación del método de actualización, ni por tanto servir de guía a la controversia que nos ocupa.

Con posterioridad y discutido expresamente en la instancia el método de actualización que aquí se discute, su análisis mereció diferente conclusión en las sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 2.021 (rsu. 1519/21) y 26 de octubre de 2.021 (rsu. 1814/21) para considerar acreditado que la actualización no se debía al IPC como pretendía el trabajador demandante".

No hay razón para apartarse de este criterio, ni fundamento para sustentar una actualización automática conforme al IPC de la retribución del actor.

Ahora bien, declarara la inexistencia de prescripción, el demandante tiene derecho a percibir la diferencia entre la retribución anual de 50.399,46 € y la efectivamente percibida en los años 2019 y 2020, pues señala el Juzgador de instancia 'al no considerarse aplicable tal actualización automática conforme al IPC a tenor de lo dicho, y teniendo en cuenta que la retribución de referencia para los años 2019 y 2020 es inferior a la ya reconocida, procede mantener ésta como elemento de referencia'. La diferencia asciende a 14.106,04 € para el año 2019 y 14.180,84 € para el año 2020.

Procede, consiguientemente, la estimación parcial del recurso del demandante.

5º El recurso de la empresa contiene un motivo único, con amparo formal en el art. 193 c) LJS, en el que denuncia la infracción del ' art. 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), del art. 29.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como infracción de la Doctrina contenida en la Sentencia de la Sala de lo Social, Sección 1ª, del Tribunal Supremo dictada el 11/07/2012, RJ 2013/2381, Recurso de casación para la unificación de doctrina 3479/2011'.

Discrepa del pronunciamiento de la sentencia de instancia que extiende el devengo del interés moratorio del 10% anual hasta el 'completo pago' de la cantidad adeudada. Alega que 'el dies ad quem de los intereses moratorios del art. 29.3 ET debe quedar concretado en la fecha del dictado de la sentencia de instancia, fecha a partir de la cual pueden empezar a generarse los intereses del artículo 576 de la LEC'.

El art. 29.3 ET establece que 'el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado'. El art. 576 LEC, sobre los intereses por mora procesal, dispone en su apartado 1: 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.

Podría entenderse que el art. 576 LEC, al exceptuar de la regla general los casos en que por disposición especial de la ley corresponde un interés moratorio distinto al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, permitiría la aplicación a las deudas salariales reconocidas en sentencia del interés establecido en el art. 29.3 ET. Ambos son intereses moratorios y la diferencia de derivar unos directamente del impago del salario y los otros del resultado del proceso judicial, es decir, de la condena a cantidad líquida pronunciada en sentencia, suscita la duda de si es suficiente para impedir la aplicación del interés por mora en el pago de salario una vez dictado el pronunciamiento judicial de condena.

La jurisprudencia ha resuelto la duda en el sentido alegado en el recurso. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2012 (rec. 3479/2011) expresa:

"(...)la buena doctrina, en cuanto señala, de acuerdo con la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo, que, el 'dies ad quem' de los intereses moratorios del art. 29.3 ET al haberse fijado la cantidad en la sentencia de instancia cuantía que no se ha visto alterada debe ser el de la sentencia de instancia; pues el interés moratorio ex artículo 29.3 estatutario no cabe confundirlo con el interés judicial o de ejecución prescrito en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, siendo ambos compatibles, el primero tiene su 'dies a quo' o día inicial en la fecha en que la deuda salarial se genera, es decir, cuando debió ser pagado y no lo fue, constituyendo su 'dies ad quem' o día final la fecha en la que tal deuda queda fijada conceptual y cuantitativamente en la sentencia ( STS 21-2-1994 ); es a partir de este momento procesal acabado de indicar cuando pueden empezar a generarse los intereses del artículo 576, que tienen ya una naturaleza distinta de los anteriores, pues son automáticos, 'ex lege' sin necesidad de 'culpa solvendi' (del deudor) y estrictamente objetivos".

No obstante, es preciso tener presente que la cantidad reconocida en la sentencia de instancia es inferior a la que se declara debida al resolver el recurso. Para los casos de revocación parcial el art. 576.2 LEC establece en el apartado 2 que el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. Pues bien ante el impago del salario y fijando la sentencia de la Sala una deuda por este concepto superior a la declarada en el Juzgado, el interés moratorio del art. 29.3 ET, que es superior a establecido en el art. 576.1 LEC, tendrá como día final la fecha de la sentencia de la Sala, a partir de la cual comenzará el devengo del interés por mora procesal. Hasta esta sentencia, lo determinante es el impago salarial producido, al que responde el art. 29.3 ET.

Procede, consiguientemente, la estimación parcial del recurso de la empresa.

Por lo expuesto.

Fallo

Estimamos parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por el demandante, Bernabe, y la empresa demandada, UNICAJA BANCO S.A., sucesora de LIBERBANK, S.A., frente a la sentencia dictada el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos 487/2021:

Condenamos a la empresa UNICAJA BANCO S.A. a pagar al demandante la cantidad total de 28.286,88 € en concepto de diferencias salariales correspondientes a los años 2019 y 2020, cantidad que devengará el interés moratorio del 10% anual desde el 11 de enero de 2021 hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la que devengará el interés por mora procesal del art. 576.1 LEC.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso deldepósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: '37 Social Casación Ley 36-2011',si se trata del depósito, o ' consignación' si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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