Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 6431/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2068/2016 de 11 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 6431/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016105903
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8417
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA-SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2015 0002663
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002068 /2016-RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000526 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Sergio
ABOGADO/A:RAMON JOSE PENA FRAGA
PROCURADOR:RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:LOUZAN, S.L., AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , TAPREGA PREVENCION DE RIESGOS SL , LLOYDS SEGUROS
ABOGADO/A:RAMIRO JOSE ANDRES GONZALEZ, RAMIRO JOSE ANDRES GONZALEZ , MARIANA LAURA BOKSER GARCIA , RAMIRO NIETO SANTIAGO
PROCURADOR:GEMMA ALONSO FERNANDEZ, GEMMA ALONSO FERNANDEZ , , MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
EN A CORUÑA, A ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. indicados al margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación nº 2068/2016 interpuesto por D. Sergio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de fecha 11 de marzo de 2016 , en autos nº 526/2015, instados por el aquí recurrente frente a la empresa Louzan S.L., la Compañía aseguradora Axa, la entidad Taprega Servicio de Prevención y la Compañía aseguradora Lloyds Seguros, sobre reclamación por daños y perjuicios. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, con fecha 24/6/2015 se presentó demanda por D. Sergio frente a la empresa Louzan S.L., la Compañía aseguradora Axa, la entidad Taprega Servicio de Prevención y la Compañía aseguradora Lloyds Seguros, sobre reclamación por daños y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de fecha 11 de marzo de 2016 , en autos nº 526/2015, desestimando la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.- El demandante, D. Sergio , mayor de edad, presta servicios para la empresa Louzan S.L., desde el día 2/11/94, con la categoría profesional de montador de neumáticos, con una experiencia en dicho puesto de 203 meses a fecha 17/10/11.SEGUNDO.-El 17/10/11, se encontraba en su puesto de trabajo, procediendo a examinar una rueda de pala ya usada, de unos 500 kg de peso. La rueda se bajó del camión del cliente, sujetándola con unas eslingas de su propiedad y trasladándola, el actor y un compañero, hasta el punto de supervisión. Una vez allí, la dejan de pié, sin ninguna sujeción, y el compañero se dirige al camión para descargar otra rueda.TERCERO.-El demandante entonces se agacha para inspeccionar la rueda que, en un momento dado, se desestabiliza, cayendo sobre el trabajador. A consecuencia de dicho accidente el actor padece: Fractura abierta de tobillo derecho, fractura cerrada de astrágalo izquierdo, fractura acuñamiento L4 y mínimo L2 y L5, fractura espinosa y láminas L3. TCE. Fractura de huesos propios de la nariz. Pérdida de pieza dental, lesiones por las que fue declarado en situación de IPT con efectos de 16/1/13, con una base reguladora de 1.602,09 euros y 55 % de porcentaje de pensión. CUARTO.-La empresa tenía concertado el servicio de prevención con Trapega Servicio de Prevención. En evaluación de fecha 10/11/10 se preveía para la actividad de manipulación de ruedas, la recomendación de no manipular cargas superiores a 25 kg, disminuyendo el peso de las cargas a transportar y/o dotando al trabajador de dispositivos mecánicos de ayuda para la manipulación y la necesidad de que el trabajador esté formado en dicha actividad. Asimismo, se habla de uso de grúa hidráulica elevadora portátil para evitar caída de objetos, haciéndose constar que la grúa deberá contar con dispositivo anticaída por cualquier tipo de acción involuntaria y también se hace constar que se dispondrá de un carro para efectuar los traslados desde el almacén y se recomienda la utilización de polipastos para la elevación y colocación de las piezas, matizando que deben utilizarse accesorios tales como eslingas, cables, etc, con la resistencia adecuada en función de la carga a manipular, asegurándola contra posibles deslizamientos que pueden provocar caída y el correcto mantenimiento de dichos elementos.QUINTO.-Con posterioridad al accidente, se realiza un nuevo plan de prevención, especificando que para la manipulación de grandes ruedas el gruísta depositará los neumáticos en el área señalada, tumbados, realizándose la inspección visual con el neumático tumbado o apoyado sobre una superficie sólida sin riesgo de caída, pudiéndose utilizar también polipasto.SEXTO.-El actor realizó cursos de formación de riesgos generales y específicos de su puesto de trabajo, obteniendo diploma sobre plan de emergencias, etc. En la documentación entregada al trabajador respecto a la manipulación de ruedas de grandes dimensiones, se hace constar que el cliente depositará la rueda en la zona indicada, en posición horizontal, así como que la inspección de ruedas inferiores a 21.00 R 25 se realizará en posición vertical calzando el neumático.SÉPTIMO.-Por resolución del INSS de fecha 28/12/13 se impuso a la empresa un recargo del 40 %. Incoadas diligencias previas, las mismas fueron sobreseídas por auto de fecha 7/4/15 por entender que existía culpa exclusiva del trabajador.OCTAVO.-El actor invirtió en su curación 455 días, de los que 435 fueron impeditivos y 20 de hospitalización, restándole como secuelas: Artrosis postraumática tobillo derecho, limitación global pié izquierdo en un 50 %, portador material de osteosíntesis extremidad inferior y cadera, limitación columna lumbar, pérdida incisivo central, desviación nasal, cicatriz en pié derecho de 8 cm en zona interna y 12 cm en zona externa, en pié izquierdo en dorso de 3 cm y en cresta ilíaca de 5,5 cm.NOVENO.-Louzan S.L. tiene concertada póliza de seguro con la Cía. Axa, quien tuvo conocimiento del siniestro el día 19/2/13 consignando en el Juzgado de Instrucción correspondiente el 4/3/14 la suma de 52.631,17 euros.DÉCIMO.-Trapega Servicios de Prevención tenía concertada póliza de seguros con la Cía. Lloyds Seguros a la fecha del siniestro.'
TERCERO.-La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Sergio contra la empresa Louzan S.L., la Compañía aseguradora Axa, Trapega Servicio de Prevención y la Compañía aseguradora Lloyds Seguros, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito, respectivamente, por las codemandadas Compañía aseguradora Axa, Taprega Servicio de Prevención y la Compañía aseguradora Lloyds Seguros y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por D. Sergio frente a la empresa Louzan S.L., la Compañía aseguradora Axa, la entidad Taprega Servicio de Prevención y la Compañía aseguradora Lloyds Seguros y absuelve a los codemandados de las pretensiones allí contenidas y, frente a dicha resolución, se alza en suplicación el demandante articulando su recurso en atención a cinco motivos, el primero de los cuales con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dedicado a la revisión del relato histórico, mientras que los cuatro restantes, con apoyo en el apartado c) de dicho precepto, para interesar el examen de la normativa aplicada, solicitando en el suplico del recurso que, con revocación de la de instancia, se dicte sentencia por la que 'se condene solidariamente a las empresas demandadas Louzan S.L. y Trapega Prevención de Riesgos S.L. y a sus aseguradoras Axa y Lloyds también solidariamente al pago de la cantidad reclamada en demanda de 175.917,83 euros más los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS de dicha cantidad a cargo de las dos aseguradoras, desde la fecha del accidente hasta el completo pago, y lo cobrado a cuenta desde la fecha del accidente hasta la fecha de consignación para pago el 11/3/2104 de la cantidad percibida a cuenta en Diligencias Previas'. Las codemandadas Compañía aseguradora Axa, Taprega Servicio de Prevención y la Compañía aseguradora Lloyds Seguros impugnaron, respectivamente, el recurso para solicitar la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.-Así las cosas, no sin dejar patente que la compañía que desempeñaba el servicio de prevención se denomina Taprega y no Trapega como aparece reseñada en algún apartado de la resolución de instancia, cabe señalar en relación con el motivo primero del recurso que la parte actora, aquí recurrente, con amparo procesal correcto, pretende que se adicionen a los hechos declarados probados, otros que, afirma, se derivan de los documentos obrantes en autos y pasa a reseñar, en esencia, en el punto 1º del motivo la referencia al recargo de prestaciones a cargo de la empresa Louzan S.L. que declaró el INSS por resolución de fecha 28/1/2014 citando el documento nº 4 de los aportados por dicha parte, así como la resolución de la propia Entidad Gestora de fecha 28/2/2013 en que declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el demandante el día 17/10/2011, señalando que son firmes y consentidas; en el punto 2, sin determinar el folio en que se plasma se refiere a un escrito de fecha 11/3/2014 dirigido al Juzgado de Instrucción de Porriño, en las D.P. 1425/12 en orden a la consignación por parte de AXA de la suma de 52.631,17 euros, que fue percibida por el actor a cuenta de la indemnización solicitada; en el punto 3, se refiere a la modificación del ordinal séptimo, señalando que en el mismo se afirma que las D.P. 1425/12 se archivaron por auto de fecha 7/4/2015 al entender culpa exclusiva de la víctima, aseverando el recurrente que ello no se ajusta a la realidad en atención a lo reseñado en el documento de los folios 28 a 32 en el que se contiene el citado auto del Juzgado de Instrucción de Porriño; en el punto 4, que se complemente el hecho décimo de la sentencia para que conste que Taprega era la empresa externa contratada por Louzán S.A. para la evaluación de riesgos y establecimiento del Plan de Prevención y medidas de protección y seguridad y salud, y venía obligada la fijación de los procedimientos adecuados y que, afirma quien recurre, omitió la evaluación de riesgo en el taller, señalando el acta de la Inspección de Trabajo de los folios 20 a 25 de autos y el informe de ISSGA de los folios 87 a 97 de las actuaciones, aseverando que ello es relevante porque en la sentencia no se hace referencia a la actuación del Servicio de Prevención ajeno.
TERCERO.-Conviene tener presente que, a tenor de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo concreto o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 de la LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones - valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, a lo que cabe añadir que, de inveterada doctrina jurisprudencial se desprende que la cita genérica de documentos no deviene viable y eficaz para la revisión en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación, así como que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo que las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de 'iuris tantum' en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho, doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24/1/1986 , 13/4/1987 , 12/4/1989 y 10/7/1995 , lo que es, asimismo, aplicable al informe del ISSGA que constituye, en esencia, una testifical documentada, de manera que en aplicación al caso de la doctrina antedicha, hemos de señalar que lo reseñado en los 4 puntos que componen el motivo primero del recurso articulado por la parte actora, más que proponer un texto alternativo concreto, contienen una suerte de razonamientos y asertos que vierte el recurrente en aras de sustituir por su propio y subjetivo parecer, el criterio de la Juzgadora 'a quo', conteniendo párrafos de carácter conclusivo valorativo y en los que se hace referencia a cuestiones más propias de la censura jurídica que no tienen acomodo en el estricto marco de la revisión en el recurso extraordinario de suplicación, a lo que cabe añadir que, en cuanto a la imposición del recargo de prestaciones el párrafo primero del ordinal séptimo ya se refiere a dicho dato, mientras que lo propio acontece con la consignación efectuada por Axa en el Juzgado de Instrucción correspondiente, en tanto que lo relativo a la responsabilidad que pudiera tener el trabajador en el desencadenamiento del accidente así como de las demás partes es una cuestión de carácter jurídico que habrá de solventarse en dicha sede al sustanciar lo procedente en respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente, si bien cabe señalar que, pese a lo argüido por quien recurre, la sentencia de instancia dedica no solo los motivos cuarto y quinto de la resultancia fáctica - que, es de recordar, no fueron combatidos - sino, en amplia exposición, buena parte del fundamento jurídico segundo de la sentencia a la empresa Taprega con la que Louzan S.L. tenía concertado el servicio de prevención, otra cosa es que lo allí reseñado colme o no las expectativas de la parte demandante. En consecuencia con lo expuesto ha de permanecer inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
CUARTO.-En sede jurídica, la parte actora interesa, en los restantes motivos del recurso, el examen de la normativa aplicada, refiriéndose en el motivo segundo a la existencia de una resolución del INSS en la que se condena a la empresa Louzan S.L., para la que trabajaba el actor en el momento del accidente, al recargo del 40 % en las prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que alcanzó firmeza pretendiendo que de ello se deriva una situación de cosa juzgada positiva en relación con la reclamación a que se contrae el presente procedimiento; en el motivo tercero, se refiere a la asunción de responsabilidad civil por la empresa Louzan S.L., aseverando, quien recurre, que dicha mercantil aceptó su responsabilidad y su aseguradora 'pagó la consignación' lo que, a su juicio, implica un allanamiento parcial a las pretensiones indemnizatorias, invocando el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española y de los artículos 7 del Código civil y 11.3 de la LOPJ así como el artículo 45 de la LPRL , es decir, considera que hubo un reconocimiento expreso de la actuación negligente de la empresa; en el motivo cuarto, combate la declaración de culpa exclusiva del trabajador, citando doctrina del TS en relación con la deuda de seguridad del empresario y la diligencia exigible a éste y en el quinto, propone que se estime la pretensión indemnizatoria a que se refiere la demanda rectora del procedimiento.
QUINTO.-Así las cosas, consideramos que no es aplicable al caso la institución de cosa juzgada, pues no recayó sentencia al efecto dado que la empresa se aquietó con la resolución del INSS en la que se le condenó al recargo del 40 % en las prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, de manera que, aun siendo firme dicha resolución, no hubo una primera sentencia que actuase como elemento condicionante del presente litigio, sin perjuicio de que el aquietamiento de la empresa con lo allí resuelto haya de valorarse en un análisis conjunto de lo actuado, en tanto que la consignación efectuada, con fecha 4/3/2104 por la aseguradora Axa, con la que Louzan S.L. tenía concertada póliza de seguros, no implica 'per se' el reconocimiento expreso de responsabilidad de la patronal ni el allanamiento por parte de esta a la reclamación objeto del litigio, sin perjuicio del alcance que, en una hipotética sentencia de condena, pudiera tener en orden a intereses y, esto sentado, cabe establecer que, aun inalterados los ordinales que integran el relato fáctico, concurren elementos de sustento en grado suficiente para considerar que la mercantil empleadora deviene responsable, con el alcance a que nos referiremos posteriormente, del suceso acaecido el día 17/10/2011 en el que resultó lesionado el demandante, siendo así que el relato fáctico deja patente, en esencia, que el demandante, D. Sergio , mayor de edad, prestaba servicios para la empresa Louzan S.L., desde el día 2/11/94, con la categoría profesional de montador de neumáticos, con una experiencia en dicho puesto de 203 meses a fecha 17/10/11, estando ese día en su puesto de trabajo, procediendo a examinar una rueda de pala ya usada, de unos 500 kg de peso, bajando la rueda del camión del cliente y sujetándola con unas eslingas de su propiedad y trasladándola, el actor y un compañero, hasta el punto de supervisión; una vez allí, la dejan de pié, sin ninguna sujeción, y el compañero se dirige al camión para descargar otra rueda, agachándose, entonces, el demandante para inspeccionar la rueda que, en un momento dado, se desestabilizó, cayendo sobre el trabajador que como consecuencia sufrió lesiones consistentes en fractura abierta de tobillo derecho, fractura cerrada de astrágalo izquierdo, fractura acuñamiento L4 y mínimo L2 y L5, fractura espinosa y láminas L3. TCE. Fractura de huesos propios de la nariz. Pérdida de pieza dental, lesiones por las que fue declarado en situación de IPT con efectos de 16/1/2013, con una base reguladora de 1.602,09 euros y 55 % de porcentaje de pensión y, asimismo, ha quedado probado que la empresa tenía concertado el servicio de prevención con Trapega Servicio de Prevención y que en evaluación de fecha 10/11/10 se preveía para la actividad de manipulación de ruedas, la recomendación de no manipular cargas superiores a 25 kg, disminuyendo el peso de las cargas a transportar y/o dotando al trabajador de dispositivos mecánicos de ayuda para la manipulación y la necesidad de que el trabajador esté formado en dicha actividad y asimismo, se habla de uso de grúa hidráulica elevadora portátil para evitar caída de objetos, haciéndose constar que la grúa deberá contar con dispositivo anticaída por cualquier tipo de acción involuntaria y también se hace constar que se dispondrá de un carro para efectuar los traslados desde el almacén y se recomienda la utilización de polipastos para la elevación y colocación de las piezas, matizando que deben utilizarse accesorios tales como eslingas, cables, etc, con la resistencia adecuada en función de la carga a manipular, asegurándola contra posibles deslizamientos que pueden provocar caída y el correcto mantenimiento de dichos elementos, así como que, con posterioridad al accidente, se realiza un nuevo plan de prevención, especificando que para la manipulación de grandes ruedas el gruísta depositará los neumáticos en el área señalada, tumbados, realizándose la inspección visual con el neumático tumbado o apoyado sobre una superficie sólida sin riesgo de caída, pudiéndose utilizar también polipasto, de manera que, en tal contexto y sin soslayar que el INSS impuso un recargo del 40 % a la empresa por entender que existía responsabilidad de esta por falta de medidas de seguridad e higiene, entendemos concurrentes los presupuestos que determinan la responsabilidad empresarial, por cuanto, aun existiendo determinadas pautas a seguir para acometer una labor como la que, en el momento del accidente desarrollaba el actor, pues la evaluación de fecha 10/11/2010 efectuada por el servicio de prevención externo que la empresa tenía concertado con la codemandada Taprega Servicio de Prevención que, a su vez, tenía concertada póliza de seguros con Lloyds Seguros a la fecha del siniestro, recogía, como meticulosamente se analiza en el fundamento jurídico segundo de la resolución de instancia, diversas recomendaciones para la actividad de manipulación de ruedas, ampliándose incluso, con posterioridad al suceso, tal como señala el ordinal quinto sin que ello, cabe señalar, implique la inexistencia anterior de evaluación de riesgos, como pretende el actor, sino la lógica consecuencia de mejorar en lo posible lo ya establecido en aras de evitar futuros siniestros de características análogas al de autos, siendo de recordar que para considerar la existencia de responsabilidad empresarial a efectos de reclamaciones como la presente, debe concurrir la comisión de una infracción consistente en el incumplimiento de medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador y, asimismo, que se acredite la existencia de daño efectivo en la persona del trabajador y que concurra relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, de manera que solo cabe eximir de responsabilidad al empleador si se acredita que agotó toda diligencia exigible, incluso más allá de las propiamente reglamentarias, así lo dice la jurisprudencia - por todas, la sentencia del TS de 30/6/2100 - sin olvidar que la propia existencia de un daño pudiera implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado, cabe concluir que en la producción del accidente a que se contrae el presente procedimiento, se aprecia la concurrencia de la vulneración u omisión de medidas de seguridad por parte de la patronal demandada, habiéndose acreditado que no se adoptaron las medidas racionalmente exigibles para la prevención de los riesgos en el desarrollo de la actividad laboral a que se contrae el presente supuesto fáctico, siendo así que de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de ociosa cita, se desprende que la conducta negligente de la empresa, tendrá lugar siempre que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o integridad física del trabajador y la conducta del empleador, que tal conducta consiste en la omisión de las medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo, además de ser preciso igualmente un elemento de voluntariedad en la misma, a título de dolo, culpa o al menos negligencia, siendo este último elemento, el determinante de la responsabilidad empresarial, y que se ha dado en llamar, 'deber de seguridad' o 'deuda de seguridad' de la empresa con sus trabajadores, configurado claramente en el artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , al establecer que 'en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho...a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene', derecho que ratifica el artículo 19 de la misma Ley diciendo: 'el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene', en tanto que la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo establece como obligación del empresario 'adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa', por lo que cabe considerar que la omisión del ineludible deber de seguridad que compete a la empresa recurrente en orden se refiere no solo a establecer previamente las medidas de prevención adecuadas a los riesgos inherentes a la actividad laboral desarrollada en sus instalaciones y equipos sino a vigilar y adoptar las decisiones correspondientes para hacer que aquellas se cumplan, lo que en el caso, determina su responsabilidad en el suceso si bien las circunstancias concurrentes, singularmente la relativa a que el propio trabajador, pese a la formación recibida, no previó la posibilidad de sufrir un accidente como el que le afectó dadas las características de la operación a realizar, que implicaba el manejo y examen de una rueda de unos 500 kg de peso, bajándola del camión en que la habían transportado al taller, trasladándola al punto de supervisión y dejándola, una vez allí en posición vertical - muy gráficamente la sentencia dice 'la dejan de pie' - sin sujeción alguna, agachándose entonces, el trabajador para inspeccionar la rueda, momento en el que ésta se desestabilizó y cayó sobre aquel atrapándolo y ocasionándoles las lesiones antes referidas, integrando dicha forma de proceder - máxime cuando el trabajador había recibido, como señala el incombatido ordinal sexto, cursos de formación de riesgos generales y específicos de su puesto de trabajo y se le había entregado documentación respecto a la manipulación de grandes ruedas en la que se hacía constar que el cliente depositaría la rueda en la zona indicada en posición horizontal - un factor de corrección que determina, sin ruptura del nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y el luctuoso suceso acaecido, la moderación del alcance de la indemnización, siendo de recordar que solo la imprudencia temeraria del trabajador, entendida como aquella que, afectando al círculo de la obligación del trabajador suponga desconocer los más elementales deberes de cuidado dentro de una profesión, pudiera erigirse en elemento que supusiese la ruptura del nexo causal en la medida en que una mera distracción o una imprudencia simple se encuentra dentro de la obligación de previsión del empresario como ingrediente esencial de su deuda de seguridad, considerando la Sala que no se evidencia, en el caso, una imprudencia del trabajador que pueda calificarse de temeraria ni, a la luz de lo reseñado en los incombatidos ordinales cuarto y quinto de los que integran el inalterado relato histórico de la sentencia 'a quo', cabe imputar responsabilidad alguna a la entidad Taprega, con la que la empresa Louzan S.L. tenía concertado el servicio de prevención, que elaboró el plan de actuación en orden a la actividad de manipulación de ruedas e, incluso, lo amplió para reforzar tales medidas con posterioridad al suceso, todo lo cual determina que el resultado lesivo a que se refiere el presente procedimiento, no trae origen de fuerza mayor, caso fortuito o negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, siendo de tener en cuenta que correspondería al empleador acreditar la causa de exoneración en cuanto titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma aparece legalmente configurada, por lo que, en definitiva, la empresa empleadora y, por ende, su aseguradora Axa habrán de indemnizar al trabajador accidentado en la suma de 52.631,17 euros que es la ya consignada, en su día, en el Juzgado de instrucción correspondiente, y que teniendo en cuenta los factores de corrección pertinentes en función de la cuota de responsabilidad del trabajador en la génesis del accidente, consideramos adecuada a las circunstancias del caso, con los intereses, a cargo de la aseguradora, del 20 % desde la fecha - 19/2/2013 - en que tuvo conocimiento del siniestro hasta la de consignación - el 4/3/2014 - de la citada cantidad, sin que proceda imponer a la empresa el abono de los intereses solicitados.
En consecuencia,
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación articulado por D. Sergio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de fecha 11 de marzo de 2106, en autos nº 528/72015, instados por el aquí recurrente frente a la empresa Louzan S.L., la Compañía aseguradora Axa, la entidad Taprega Servicio de Prevención y la Compañía aseguradora Lloyds Seguros, sobre reclamación por daños y perjuicios, revocamos en parte la resolución de instancia y estimando en parte la demanda rectora del procedimiento condenamos a la empresa Louzan S.L. y a su Compañía aseguradora Axa a que, solidariamente, abonen al demandante la suma de 52.631,17 euros con los intereses, a cargo de la aseguradora, del 20 % desde la fecha - 19/2/2013 - en que tuvo conocimiento del siniestro hasta la de consignación de la citada cantidad efectuada el 4/3/2014, confirmando la absolución de la entidad Taprega Servicio de Prevención y la Compañía aseguradora Lloyds Seguros. No se hace expresa imposición de costas y ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
