Última revisión
10/09/2009
Sentencia Social Nº 6433/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 683/2008 de 10 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 6433/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009106213
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 10 de septiembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6433/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio y Ana frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 27 de Noviembre de 2.008 dictada en el procedimiento nº 683/2008 y siendo recurrido Delia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de Agosto de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de Noviembre de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:
"En la demanda interposada per Delia contra Marco Antonio , i Ana ; refuso l'excepció d'incompetència de jurisdicció oposada per la part demandada, i accepto substancialment la demanda, per tant, declaro Improcedent l'acomiadament de la demandant produït el dia 26/6/2008, i condemno als demandats de manera solidaria, a que mitjançant opció expressa en el termini de cinc dies, o be readmetin a la demandant en el mateix lloc i condicions de treball, amb abonament dels salaris meritats des de la data de l'acomiadament fins a la d'efectiva readmissió en la quantia del salari diari de 21,37 euros i que a data d'aquesta sentencia sumen 3.290 ,98 euros pels 154 dies fins ara transcorreguts, sens perjudici dels que es meritin amb posterioritat, o be l'indemnitzin en la quantia de 6.660,32 euros extingint-ne el contracte de treball, entenent-se que en cas de no efectuar opció expressa en el termini indicat, s'entendrà opció en favor de la readmissió."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer.- La demandant Delia , prestava serveis pels demandats Marco Antonio i Ana , des del 1/12/1992, amb categoria professional de Empleada de la Llar, cobrant un salari mensual de 650,00?, i en tasques de servei domestic.
Segon.- La demandant va esser contractada inicialment per tenir cura de la mare de la demandada, domiciliada al mateix edifici en un altra planta, i a l'octubre de 1997, en no poder dedicar-hi un major temps que es precisava, el demandants varen contractar per aquesta tasca un altra empleada, Raquel que desprès d'un breu període de compartir activitat per traspassar el coneixement de les tasques a realitzar, es va requerir a la demandant perquè es dediques a les tasques domestiques del domicili familiar dels demandats en el que esmerçava 5 hores diàries durant tres dies a la setmana.
Tercer.- La demandant es va trobar indisposada per complir les seves funcions de servei domèstic en patir dolor al canell dret, diagnosticat com a Malaltia de Quervain, pel que rebia assistència i tractament mèdics, el que va posar en coneixement de la demandada Ana , fent-li saber el 26 de juny que el procés de guariment podia trigar uns mesos i no podria reprendre l'activitat fins al setembre, moment en que la demandada li va dir que prescindien dels seus serveis i que ja no tornes mes.
Quart.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 12/8/2008 amb el resultat de sense avinença."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda inicial sobre despido verbal, al declarar la improcedencia del mismo, se alza en suplicación la parte demandada articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Se dedica el único motivo del recurso a censura jurídica denunciando la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la antigüedad computada de la actora, expresando infracción del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con e artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En primer lugar ha de señalarse que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que ha de articularse exclusivamente con la forma y requisitos que establece el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral . El artículo 191 .c) de dicho texto procesal no constituye infracción jurídica alguna, sino la vía por la que el recurrente articula un motivo de suplicación.
El artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es de aplicación en el recurso de suplicación por la sencilla razón de que en el mismo sólo puede señalarse documentos o pericias de las obrantes en las actuaciones que demuestren el error del Magistrado de instancia en la valoración de la prueba, y ello para lograr la revisión de los hechos declarados probados de los que se ha de partir siempre para la resolución del recurso, por lo que el interrogatorio de los partes y lo que las mismas hubieran dicho en el acto del juicio, si no ha sido aceptado por el Magistrado de instancia como hecho probado e incorporado en la narración fáctica, ninguna trascendencia tiene en el recurso ni viabilidad alguna para lograr la modificación fáctica que, además, el recurrente no peticiona al no hacer mención en ningún caso a que articule un motivo de revisión fáctica por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , ni propone texto alguno alternativo, ni cita el documento o pericia que demuestre el supuesto error del Magistrado en la valoración de la prueba.
Es más que evidente que los recurrentes han articulado de forma muy defectuosa el recurso de suplicación dotándole de las características del recurso ordinario de apelación, cuando el de suplicación es un recurso extraordinario en el que la Sala no puede de oficio volver a analizar las pruebas practicadas ni hacer su propia valoración de ellas, sino que ha de limitarse a contestar los motivos tanto de revisión fáctica como de censura jurídica que se articulen, sin que en ningún caso pueda confeccionar de oficio el recurso so pena de colocar en absoluta indefensión a la parte no recurrente.
Con respecto a la impugnación de la antigüedad que la sentencia de instancia establece, ha de señalarse que no se ha solicitado la revisión fáctica, por o que el Tribunal ha de partir de los inatacados hechos probados de la sentencia impugnada, la cual constata que la actora ha mantenido una única relación laboral especial de empleada de hogar con los demandados desde el 1 de Diciembre de 1.992 y, por tanto, el cálculo de la indemnización que a la misma corresponde por su despido verbal es totalmente correcta y ha de determinar sin más la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con las consecuencias legales que establecen los artículos 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ..
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por los demandados Dª. Ana y D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona en fecha 27 de Noviembre de 2.008, recaída en los Autos 683/08 seguidos por despido verbal a instancia de Dª. Delia frente a los indicados recurrentes, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Se condena a los recurrentes a la pérdida de la consignación efectuada y del depósito constituido para recurrir, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas en las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala fija discrecionalmente en la suma de CUATROCIENTOS EUROS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
