Última revisión
21/11/2002
Sentencia Social Nº 6434/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 21 de Noviembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 6434/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103443
Encabezamiento
5
Rec.c/St. 2741/2001
Recurso contra Sentencia núm. 2741/2001
Ilmo. Sr. Manuel Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil dos
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6434/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 2741/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOCE de los de VALENCIA, en los autos núm. 106/2001, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Consuelo , asistida por el Letrado D. Eduardo J. Alberola Ortega, contra ALMENU S.L. asistida por el Letrado Dª Raquel Blanco Martí y FOGASA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo sido impugnado en tiempo y forma por la parte por la parte demandada, actuando como Ponente la Ilma. Sra. María Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de mayo de 2001 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Consuelo frente a la empresa Almenu S.L., habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que abone a 1a actora la cantidad de 316.167 ptas.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Consuelo con DNI número NUM000, ha prestado servicios por cuenta de la demandada dedicada a la actividad de venta de comida para llevar desde el 1 de abril de 1999 hasta el 7 de diciembre de 2000, con la categoría de auxiliar de tienda , en jornada completa de martes a domingo y con una retribución pactada del S.M.I. que con prorrateo de pagas extras resultaba un total de 82.460 ptas. SEGUNDO.- La trabajadora causa baja desde el 28 de agosto de 2000 hasta el 13 de octubre de 2000. TERCERO.- La actora reclama diferencias salariales según Convenio Colectivo de trabajo intersectorial de hostelería de la provincia de Valencia, que cifra en 1.452.325 ptas y cuyos conceptos vienen detallados en los hechos 9, 15 , 16, 17 y 18 del escrito de demanda y que damos por reproducido en aras de la brevedad. CUARTO.- Celebrado acto de conciliación el 6 de febrero de 2001 el mismo resultó SIN AVENENCIA".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la mercantil demandada se interpone recurso de suplicación, impugnado de contrario, frente a la sentencia estimatoria parcial de la pretensión, en reclamación de cantidad.
Estructura el recurso en siete motivos. Los denominados en el recurso primero, tercero y quinto, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Los denominados segundo, cuarto, sexto y séptimo , por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva Laboral.
Por razones sistemáticas, se procederá, en primer lugar, al estudio de la revisión fáctica propuesta por la recurrente (motivos primero, tercero y quinto). Así, se postula, la modificación del ordinal primero, en el sentido de modificar la actividad de la demandada. Basa su petición revisoria en el documento obrante en autos a los folios 15 y 16 , consistentes en páginas de una dirección de internet, relativa a informes mercantiles. En segundo lugar , se solicita, la modificación del hecho probado, también primero, en la circunstancia relativa a la categoría profesional de la actora. Basa su petición revisoria en el documento obrante en autos al folio 13, y que consiste en el contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la demandada; así como en la prueba de interrogatorio de testigo e interrogatorio de la demandada. En último término, se pretende la modificación de un denominado hecho por la recurrente contenido en el fundamento de Derecho segundo, relativo a que "la demandada le ofreció la cantidad de 316.167 pesetas". No indica la recurrente documento o pericia en la que basa su petición. La petición no puede prosperar, ya que esta Sala ha reiterado que cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", no solo tiene que ser trascendente para la solución del litigio sino que , en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrantes en autos patentice , sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L., no puede afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el artículo 117.3 de la Constitución y artículo 2.1 de la L.O.P.J. y en tal sentido , debe ponerse de manifiesto que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria , no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentarse la revisión de los hechos probados, entre otros, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del Juzgador limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial, SS de 18 de enero 1988 , pues es doctrina jurisprudencial reiterada, S.S.T.S. de 16 de marzo y 5 de mayo 1987 , y de esta Sala, SS de 28 de junio, 1 y 7 de julio y 27 de octubre 1999, 17 de enero , 2 de marzo y 27 de julio 2000, 11 y 13 de abril 2001, entre otras muchas, que para que una revisión fáctica pueda prosperar se requiere que el error denunciado sea patente, que se identifique el error fáctico invocado y se proponga la redacción alternativa, que se señale el documento o pericia demostrativas del error , respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al Juzgador compete por razón de los artículos 632 de la L.E.C. y 92.2º de la L.P.L. y que sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa y en el presente caso, la revisión que se solicita, en primer lugar , no tiene apoyo alguno en instrumentos hábiles por si mismos, para tal pretensión de conseguir la revisión fáctica. La revisión segunda, no puede acceder por cuanto que el extremo de la categoría profesional no viene fijado por la documental invocada, sino de otros medios de prueba que han sido practicados en el presente proceso y que no constituyen tampoco medio idóneo para la modificación fáctica. Respecto a la última petición , ésta no cumple ninguno de los requisitos apuntados anteriormente. En suma, se procede a la desestimación de estos motivos de suplicación examinados.
SEGUNDO.- Como primer motivo de censura jurídica (motivo segundo en el recurso) se imputa a la Sentencia impugnada vulneración de la Jurisprudencia sobre la doctrina de los propios actos , citándose al efecto, dos Sentencias del Tribunal Supremo y transcribiendo párrafos de las mismas. No indica, ni fundamenta el recurrente donde reside la infracción cometida por el magistrado "a quo" de la Jurisprudencia invocada, de suerte que esta Sala se ve impedida a entrar en el examen de este motivo, planteado en estos términos.
En segundo lugar, se denuncia vulneración de lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, artículo 2º del Convenio Colectivo de Trabajo Intersectorial de Hostelería de la Provincia de Valencia, de 13 de Marzo de 1998, y aplicación indebida del artículo lº del Convenio Colectivo de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio. Argumenta en síntesis la parte recurrente que a tenor de la actividad de la demandada , siendo que se ha procedido a la revisión fáctica del ordinal primero en este aspecto, el convenio aplicable es el de Hostelería. Igual suerte desestimatoria debe correr este motivo por cuanto que el mismo queda supeditado a la viabilidad de la modificación fáctica solicitada. No siendo ello así, es obvio que el razonamiento jurídico empleado por la recurrente cae por su propio peso al no prosperar la revisión fáctica propuesta, pues se sustenta en aquélla, lo que conduce al rechazo de la denuncia, ya que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la Sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - Sentencias, entre otras , del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en Derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la Sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica).
En tercer y cuarto lugar, siendo en el correlativo del recurso, respectivamente, los motivos sexto y séptimo, se denuncia vulneración del principio de congruencia , por entender que por el Juzgador de instancia no se ha dado repuesta a la pretensión formulada por la actora relativa a la compensación por días de descanso y al interés por mora solicitado.
Paradójicamente, el recurrente alega la violación del Derecho a la tutela judicial efectiva por violación del principio de congruencia, si bien, lo postula al amparo del apartado c) del artículo 191 L.P.L., con el efecto jurídico de que se revoque la Sentencia. Sin embargo, lo alegado por el recurrente en estos dos últimos motivos , constituyen en el supuesto de acaecer, una vulneración de las garantías del procedimiento, generadora de indefensión, y, por consiguiente , debería haberse formulado al amparo del apartado a) del citado precepto procesal, con el efecto jurídico de declarar la nulidad de actuaciones y reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse cometido la infracción, es decir, en el momento de dictar Sentencia.
Así las cosas, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las fases sucesivas" (STC 37/95). El Derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el Derecho de cada cual , tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio , que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en si misma es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos.
El artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral exige , ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse , y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que "al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado ( ...) " (ST.C. 18/93).
La reciente Sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (S.T.C. 230/2001, de 26 de noviembre) , correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC 16/92 y 40/02), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el . escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la Sentencia de instancia , así como del modo en que se produjo la infracción.
La aplicación de lo expuesto al supuesto recurrido en el que como se dijo solicita el examen del Derecho aplicado, alegándose una vulneración del principio de tutela judicial efectiva por violación del principio de congruencia, y la consiguiente revocación de la Sentencia, obliga a esta Sala a declarar que los motivos sextos y séptimo han sido indebidamente formulados por no ajustarse a los presupuestos mínimos procesales, lo que conduce a la desestimación de los mismos, y por ende la del recurso de suplicación interpuesto, confirmándose la Sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en representación de la mercantil ALMENU, S.L., frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, de fecha, 4 de mayo de 2001, a instancias de Dª Consuelo, en reclamación de cantidad , y en su consecuencia confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente que incluirán los honorarios de letrado en cuantía de 300 euros.
Se acuerda la pérdida de la consignación y depósito efectuados para recurrir a los que se les dará el destino legal que proceda.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
