Sentencia Social Nº 644/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 644/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 384/2014 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 644/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100027


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 384/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/007678

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0007678

SENTENCIA Nº: 644/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 de abril de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por, Rogelio y Marí Juana contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 27 de noviembre de 2013 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Rogelio y Marí Juana frente a FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61, FUNDACION CICLISTA EUSKADI, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- D. Torcuato , con DNI Nº NUM000 , se encontraba prestando sus servicios profesionales como ciclista para el equipo profesional FUNDACIÓN CICLISTA EUSKADI, con una antigüedad de 1 de enero de 2012, y salario de 2.750,00 euros incluidas las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de septiembre de 2012 se produjo el fallecimiento de D. Torcuato , a consecuencia de las lesiones sufridas por la colisión frontal con un turismo en la provincia de Castellón y mientras se encontraba entrenando para la preparación del TOUR DE BEIJING-2012 en Pekin (China), siendo, la contingencia de la que derivó su desenlace considerada un accidente de trabajo.

TERCERO.- D. Torcuato , tenía su residencia habitual en la que convivía mientras no estaba concentrado o compitiendo con el equipo era el domicilio de sus padres D. Rogelio y Dª Marí Juana , sito en Onda (Castellón), CALLE000 , nº NUM001 y Código Postal 12200, en el que constan también empadronados D. Juan Pablo - que tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%- y D. Pablo Jesús .

CUARTO.- Por escrito de fecha de entrada en mutua FREMAP de 28/02/2013 D. Rogelio interesó auxilio por defunción acordando la mutua el 5/03/2013 reconocer la prestación de 45,08 euros a favor del solicitante por auxilio por defunción. Formulada en fecha 26 de abril de 2013 reclamación ante la mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61 y ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la resolución que en fecha 5 de marzo de 2013 que emitió la mutua reconociendo únicamente el Auxilio por Defunción y eludiendo el derecho a la indemnización a tanto alzado según art. 177 LGSS y normativa de desarrollo, fue desestimada el 8/05/2013 por no cumplir el requisito de vivir a expensas del causante exigido por el artículo 177 LGSS .

QUINTO.- Obra en autos declaración de IRPF conjunta de los actores correspondiente al año 2011, que se da por reproducida, en que se reflejan unas retribuciones dinerarias del trabajo por 33.260,36 euros y un rendimiento neto de 26.312,60 euros y unos ingresos de actividades agrícolas y ganaderas, íntegros, de 7.000,99 euros y un rendimiento base de 630,09 euros. Obra en autos declaración de IRPF de los actores correspondiente al año 2012, que se da por reproducida, en que se reflejan unos ingresos brutos de trabajo 24.928,24 euros y un rendimiento neto de 18.997,32 euros y unos ingresos por actividades agrícolas y forestales íntegros, de 7.130,88 euros y rendimiento neto de 927,01 euros, habiéndose practicado rentenciones de 3.335,96 euros por rendimientos del trabajo y 106,66 euros por rendimientos de actividades económicas.

SEXTO.-La base reguladora de la prestación pretendida ascendía a 2.750 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimandola demanda formulada por D. Rogelio y Dª Marí Juana frente a FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA, y FUNDACION CICLISTA EUSKADI debo absolver y absuelvoa los demandados de las pretensiones vertidas en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Rogelio y Dª Marí Juana reclaman, como consecuencia del fallecimiento de su hijo D. Torcuato en accidente de trabajo, la indemnización especial a tanto alzado prevista en el art. 177.2 de Ley General de la Seguridad Social (cuantificada sobre doce mensualidades de una base reguladora con importe mensual de 2.750 euros) a cargo de Mutua Fremap, y sin perjuicio de la responsabilidad legal de Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la representación letrada de los demandantes se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por Mutua Fremap.

SEGUNDO.-El motivo único que compone el recurso, en su primera parte, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS y con apoyo en el documento obrante al folio 101 de las actuaciones (foliado con tal número en el ramo de prueba de la parte actora), postula la modificación parcial del hecho probado quinto, de forma que en el mismo se añada que en la declaración de IRPF conjunta de los actores correspondiente al año 2012 se hacen constar los hijos y descendientes menores de 25 años o discapacitados que conviven con los contribuyentes y la fecha de nacimiento de éstos. Se pide esta modificación para la adecuada determinación de las rentas del grupo familiar al que el causante contribuía con sus ingresos.

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Pues bien, aunque la petición solicitada resulta en principio innecesaria, puesto que en la redacción dada al hecho probado quinto por la Juzgadora a quo se da por reproducida la declaración de IRPF correspondiente al año 2012, además con indicación expresa de que se trata de la declaración de los actores, es decir, conjunta, por la trascendencia que pueda tener para la resolución de la cuestión planteada debe admitirse la concreta puntualización de que se hizo constar como dato de la situación familiar la convivencia con los contribuyentes de dos hijos ( Juan Pablo y Pablo Jesús ) nacidos en fecha NUM002 .1994.

TERCERO.-Seguidamente, en el mismo motivo, los recurrentes discrepan con la resolución dictada por el Juzgado, y sostienen, considerando de aplicación los arts. 85 (en sus apartados 1 y 2) y 86 (en su apartado 6) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (lo que asumiremos como una denuncia jurídica formulada al amparo del art. 193.c de la LRJS ), que las rentas que se hacen constar en la declaración del IRPF del año 2012 se corresponden con las de la unidad familiar integrada por cuatro miembros, y que divididas entre el número de los integrantes no alcanzan el límite (salario mínimo interprofesional anual correspondiente al año 2012: 8.979,60 euros) que permite el reconocimiento del derecho pretendido, puesto que queda cumplida la exigencia de 'vivir a expensas del causante' que fija la doctrina del Tribunal Supremo para su estimación (sentencias de 8.11.1992 , 28.10.1995 , 16.3.1999 , 3.3.2000 ). Entienden que no es necesaria la aportación de un certificado de no necesidad de presentar declaración de IRPF por parte de los dos hijos antes referidos, como señala la sentencia recurrida, al ser garantía de ello la propia declaración de renta conjunta presentada y que abarca a la unidad familiar.

El art. 177 de la LGSS dispone, en un primero apartado, que en el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado 3 del artículo 174 y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley , y que en los supuestos de separación, divorcio o nulidad será de aplicación, en su caso, lo previsto en el apartado 2 del artículo 174; y en el segundo apartado, que cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de éste, derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior(prestaciones a favor de familiares) , percibirán la indemnización que se establece en el apartado 1 del presente artículo'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3.3.2000 (rcud 353/1999 ) aludida por los recurrentes establece que ' La doctrina de esta Sala en relación con dicha cuestión, contenida no solo en las sentencias invocadas por el recurrente - SSTS de 8-XI-1992 (Rec.- 149/92 ) y 12-III-1997 (Rec.- 3459/96 )-, sino también en otras resoluciones como la STS de 28-X-1995 (Rec.- 618/95 ), el Auto de 8-VII-1997 (Rec.- 805/97) o la STS de 16-III- 1999 (Rec.- 2052/98 ), ha llegado a la conclusión de que el requisito de 'vivir a expensas' exigido en aquella prestación 'se cumple cuando las rentas del grupo familiar al que contribuía el trabajador fallecido no superaban, excluída su contribución y ponderando el número de miembros de dicho grupo, el importe del salario mínimo interprofesional para cada uno de éstos', pues se parte de la base de que el nivel de ingresos mínimo para poder decir que uno vive de forma independiente lo constituye el salario mínimo interprofesional, por debajo de cuya cuantía cualquier ingreso no asegura aquel mínimo vital indispensable y hace que quien no la alcanza haya de entenderse que vive a expensas de otro'.

En este caso, resultando del hecho probado tercero que el hijo fallecido de los recurrentes (D. Torcuato ) tenía su residencia habitual y convivía en el domicilio con ellos y con otros dos hermanos, éstos nacidos el NUM002 .1994 (como se ha visto al analizar la revisión fáctica solicitada) y uno de ellos con un grado de discapacidad del 33%, lo que hemos de valorar es el número de miembros que integran el grupo familiar y las rentas que pasaron a sustentarlo tras el fallecimiento de quien contribuía a su mantenimiento con sus ingresos. Así, sin que se cuestione que los miembros actuales de la unidad familiar son cuatro y que las rentas correspondientes al año 2012 del fallecimiento de D. Torcuato contenidas en la declaración del IRPF, divididas entre los integrantes, no alcanza el importe del salario mínimo interprofesional para cada uno de ellos, haciendo dicha declaración -en virtud de las reglas de la carga probatoria previstas en el art. 217 de la LEC - prueba suficiente, a falta de otra que la contradiga, de la realidad económica de la unidad familiar, debemos considerar concurrentes los requisitos exigidos legalmente para el reconocimiento solicitado en la demanda (cuyo alcance cuantitativo no ha sido discutido).

La Ley 35/2006, 28 de noviembre, sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (que derogó el Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo, invocado por los recurrentes), en su art. 83.2 dispone que la opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar y que si uno de ellos presenta declaración individual los restantes deberán utilizar el mismo régimen, mientras que el art. 84.5 establece que las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta serán gravadas acumuladamente.

Pues bien, puestos esos preceptos en relación con los extremos que se han dado por probados, permiten presumir que la única declaración del IRPF habida en el seno familiar de los demandantes para el ejercicio 2012 fue la conjunta aportada, que hace prueba de las rentas del grupo familiar y que, sin que se haya desvirtuado por la parte contraria, deja constancia de la inexistencia de otras rentas correspondientes a dos hijos que al momento de confeccionarla tenían 18 años.

En consecuencia, debemos revocar la sentencia de instancia y, con estimación de la demanda origen de las presentes actuaciones, debemos condenar a Mutua Fremap al abono a los demandantes de la indemnización especial a tanto alzado prevista en el art. 177.2 de la LGSS en cuantía equivalente a doce mensualidades sobre una base reguladora de 2.750 euros.

CUARTO.-No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).

Fallo

Que estimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Rogelio y Dª Marí Juana frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bizkaia, dictada el 27 de noviembre de 2013 en los autos nº 752/2013, seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra Mutua Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Fundación Ciclista Euskadi, revocamosla sentencia recurrida y estimamos la pretensión de los demandantes condenando a Mutua Fremap a que les abone la indemnización especial a tanto alzado prevista en el art. 177.2 de la LGSS en cuantía equivalente a doce mensualidades sobre una base reguladora de 2.750 euros. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0384/14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0384/14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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