Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 644/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 349/2015 de 09 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 644/2015
Núm. Cendoj: 28079340022015100620
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:10002
Núm. Roj: STSJ M 10002/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2014/0058860
Procedimiento Recurso de Suplicación 349/2015-T
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 1324/2014
Materia : Fondo de garantía salarial
Sentencia número: 644/2015
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a nueve de septiembre de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 349/2015 formalizado por la letrada DOÑA NURIA BERMÚDEZ
GÓMEZ, en nombre y representación de DON Vicente contra la sentencia número 71/2015 de fecha 16 de
febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº Quince de los de Madrid , en sus autos número 1324/2014,
seguidos a instancia del recurrente frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad,
siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante, Vicente , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa, IBERGRÁFICAS S.A, desde el 29 de julio de 1974 hasta el día 19 de enero de 2011, con la categoría profesional de Jefe de Taller.
El actor prestó servicios para la entidad mercantil desde el 29 de julio de 1974 hasta el 2 de abril de 2008 mediante contrato indefinido a jornada completa.
Desde el 2 de abril de 2008 hasta el 19 de enero de 2011 ha prestado servicios mediante contrato de duración determinada a tiempo parcial por jubilación parcial del trabajador realizando una jornada del 15% y percibiendo por ello la pensión contributiva correspondiente y salario mensual. (folio 107)
SEGUNDO.- La base de cotización del trabajador demandante durante el año 2010 fue la siguiente (folio 77): Enero: 469'77 euros Febrero: 469'77 euros Marzo: 469'77 euros Abril: 469'77 euros Mayo: 469'77 euros Junio: 469'77 euros Julio: 469'77 euros Agosto: 476'77euros Septiembre: 476'77euros Octubre: 476'77euros Noviembre: 476'77euros Diciembre: 476'77euros
TERCERO.- Mediante resolución de 4 de enero de 2011, dictada en el expediente de Regulación de Empleo nº NUM002 , por la Dirección General de Trabajo se autorizó a la empleadora para la extinción de los contratos de trabajo, de dieciocho trabajadores, siendo comunicado el despido del demandante mediante carta de fecha 19 de enero de 2011, reconociéndole una indemnización de 8.617'66 euros.
Ante el impago de la cuantía por la mercantil, el trabajador interpuso demanda de reclamación de cantidad, que por normas de reparto conoció el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, el cual estimó la demanda y condenó a la empresa demandada a abonar la cuantía de 8.617'66 euros más el 10% en concepto de intereses.
CUARTO.- En virtud de Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Madrid se acordó declarar a la mercantil IBERGRAFICAS en concurso voluntario en fecha de 16 de julio de 2012 , nombrando como administrador concursal a D. Balbino .
El Administrador Concursal emitió documento en fecha de 13 de marzo de 2013 expresando que como consecuencia de la relación laboral mantenida entre la empresa y el trabajado, se reconocía adeudar a éste la cuantía de 8.617'66 euros en concepto de indemnización por despido en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 en autos 876/2011.
CUARTO.- El trabajador presentó escrito de solicitud de prestación al FOGASA el día 1 de abril de 2013 y se dictó resolución por el citado Organismo Público el día 15 de octubre de 2014 por la cual reconocía el derecho del demandante a percibir la cantidad de 2.726'55 euros en concepto de indemnización por despido objetivo 'conforme a lo dispuesto en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), así como en los artículos 14 , 18 y 19 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo ' (documentos que acompaña a la demanda).
QUINTO.- En virtud de Resolución dictada por la Directora Provincial, con fecha de 19 de marzo de 2013, se aprobó la prestación en concepto de pensión mensual por jubilación, documento que obra en autos y cuyo contenido se tiene por reproducido (folio 79)
SEXTO.- Frente al agotamiento de la vía administrativa, la parte actora interpuso la presente demanda.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Vicente y debo absolver y absuelvo al FOGASA de cuantos pedimentos se deducían en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de mayo de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 51 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional primera del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre , poniendo de manifiesto que FOGASA reconoció una antigüedad de 36 años y medio de servicios en la empresa BIERGRÁFICAS, S.A., alterándose dichos términos al acoger el planteamiento nuevo del FOGASA, al introducirse hechos nuevos, lo que está proscrito por la garantía del derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución y si se entendiera que el periodo a computar era de abril de 2008 a enero de 2011 sería una antigüedad de 33 meses lo que supondría una indemnización de 854,70 euros. Alega también que el FOGASA y la juzgadora a quo incurren en el error de considerar que el módulo salarial diario es de 7,47 euros, cuando el que percibía al momento del despido era de 15,67 euros, señalando que la celebración del contrato por el que accedió a la jubilación parcial no puede suponer la pérdida de los derechos adquiridos y la antigüedad que le correspondían.La reclamación al FOGASA a la que se refiere la presente litis se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción vigente a la fecha en la que se produjo la declaración de insolvencia de la empresa, 16 de julio de 2012 y la reclamación, el 1 de abril de 2013, que en su apartado 2, era y es la siguiente: El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los arts. 50 , 51 y 52 de esta Ley , y de extinción de contratos conforme al art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al art. 50 de esta Ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
De manera que no procede en esta litis determinar la antigüedad del trabajador sino que hemos de estar a la que le fue reconocida, según consta en el inatacado hecho tercero, en la resolución de 4 de enero de 2011, dictada en el ERE nº NUM002 , por la Dirección General de Trabajo, con la que se aquietó el actor, de 8.617,66 euros, importe a cuyo pago al trabajador igualmente la sentencia aludida en el mismo ordinal condenó a la empresa, deuda que, como se recoge en el hecho probado cuarto, se reconoció por el administrador concursal dando lugar a la reclamación al FOGASA cuya responsabilidad nace, como pone de manifiesto la juzgadora a quo con la declaración de insolvencia de la empresa de fecha 16 de julio de 2012.
La cantidad que se reclama en este procedimiento asciende a 5.891,11 euros, reconociendo haber percibido 2.726,55 euros que se reconocieron al trabajador por el FOGASA en la resolución combatida, fijando en el recurso la cuantía que debió serle abonada en 5.721,27 euros equivalente al límite legal del salario anual (476,77 euros x 12 mensualidades), que descontada aquella cuantía ya abonada, se fija en 2.994,72.
El recurso merece favorable acogida por cuanto ciertamente la cantidad que se reclama equivale al límite legal de una anualidad del salario del trabajador, siendo inferior al doble del salario mínimo interprofesional más la prorrata de pagas, debiéndose tener en cuenta que lo que establece el precepto estatutario antes transcrito es ese primer límite equivalente a una anualidad del salario del trabajador, que en el presente caso asciende a 5.721,27 euros, según consta en el hecho probado segundo, haciendo si referencia expresa a esta condición contractual, pero no haciendo alusión alguna el legislador al tipo de contrato extinguido, sino que exclusivamente toma como referencia el salario y, una vez determinado el correspondiente a una anualidad establece un segundo límite, ajeno a las condiciones laborales del trabajador y que trae causa del carácter del FOGASA de fondo de solidaridad, como dice la exposición de motivos del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento de dicho organismo y que se pone de relieve en la modificación introducida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que en su exposición de motivos las considera encaminadas a preservar la viabilidad financiera del Fondo de Garantía Salarial, en la línea de las funciones para las que fue concebido, de forma que este segundo límite fijado en el doble del salario mínimo interprofesional se concibe por el legislador de manera absoluta, como tope máximo del que responde, con el fin de que los fondos disponibles puedan alcanzar a más trabajadores y, consecuentemente, ni tiene en consideración las distintas condiciones salariales que pueden existir ni las relativas a la antigüedad ni tampoco a la jornada que cumpliera el trabajador, por lo que donde la ley no distingue no podemos distinguir ni por tanto atender a esta circunstancia al ser la finalidad del límite aludido según las normas citadas, exclusivamente igualar el máximo a abonar a cada trabajador por indemnización por despido, en aras de poder atender a todos los que se encuentren en la misma situación con independencia de las condiciones contractuales que rigieran la relación laboral extinguida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación número 349/2015 formalizado por la letrada DOÑA NURIA BERMÚDEZ GÓMEZ, en nombre y representación de DON Vicente contra la sentencia número 71/2015 de fecha 16 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº Quince de los de Madrid , en sus autos número 1324/2014, seguidos a instancia del recurrente frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad, revocamos la resolución impugnada y condenamos al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a abonar al trabajador una indemnización de 5.721,27 euros de la que se descontará la ya abonada de 2.726,55 euros, restando 2.994,72 euros.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0349-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0349-15.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
