Sentencia SOCIAL Nº 644/2...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 644/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 139/2017 de 19 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 644/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100597

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1933

Núm. Roj: STSJ ICAN 1933/2017


Encabezamiento


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Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000139/2017
NIG: 3501644420150006629
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000644/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000657/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U. DAVID ALEXEY PONCE ROQUE
Recurrido Sixto JUAN MANUEL RUIZ SANTANA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000139/2017, interpuesto por AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS
S.A.U., frente a Sentencia 000084/2016 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los
Autos Nº 0000657/2015 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO
GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Sixto , en reclamación de Derechos- cantidad siendo demandado AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante presta servicios para la demandada con una antigüedad de 12/12/1994 como piloto, teniendo en la actualidad la categoría de primer piloto y función de Comandante en la Flota B-737 y salario diario según nóminas.

El actor es afiliado al Sindicato español de pilotos de líneas Aéreas(SEPLA)

SEGUNDO.- Que SEPLA presentó demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional para que se dictara sentencia por la que se declare: quot;1º) La vulneración por parte de AIR EUROPA del artículo 93 del texto refundido del III Convenio Colectivo de Tripulantes técnicos de vuelo de Air Europa, por cuanto ha dejado de abonar desde el mes de mayo del presente año, la póliza de seguros que cubre la pérdida de licencia tanto temporal como definitiva, a una inmensa mayoría de tripulantes pilotos especialmente a aquellos que se habían adheridos a la póliza constante de la que es tomador SEPLA. 2º) El derecho del colectivo de pilotos a que con carácter inmediato AIR EUROPA proceda a abonar a los pilotos las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva, que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo del presente año, y proceda a partir de ahora al abono puntual de dicha póliza. 3º) Que se condene a AIR EUROPA a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al abono al colectivo de pilotos de las cantidades que desde el mes des mayo les ha dejado de abonar correspondiente a la póliza de seguros que cubre la incapacidad temporal o definitivaquot; Con fecha 8 de febrero de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que se desestimaba la demanda contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU.

Recurrida en casación, con fecha 30 de septiembre de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia por la que estimando en parte el recurso de casación interpuesto por SEPLA contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 8 de febrero de 2013 , anula la sentencia recurrida y declara el derecho del colectivo de pilotos a que Air Europa les abone las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva, que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo de 2012, debiendo continuar abonando dicha póliza, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.



TERCERO.- El Tribunal Supremo ha considerado en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia antes citada que constituye una condición más beneficiosa, quot;el abono que la empresa venía efectuando de las primas de los seguros, concertados por los pilotos, que cubren los riesgos de pérdida temporal y pérdida definitiva de licencia y de fallecimientoquot;

CUARTO.- La Sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 23/03/15 sobre conflicto colectivo declara la obligación de la demandada de aplicar íntegra y no selectivamente el contenido material del texto refundido del III Convenio colectivo, cuya eficacia ultractiva finalizó el 8/07/13, así como de reparar las consecuencias jurídicas negativas producidas entre el 8/07/13 y la fecha de la sentencia, derivadas de la inaplicación del contenido material de las cláusulas del texto refundido del III convenio colectivo identificadas en el hecho probado 11 de la Sentencia.

Esta Sentencia se encuentra recurrida en Casación.



QUINTO.- El demandante forma parte del colectivo de pilotos a los que se reconoce por el Tribunal Supremo la condición beneficiosa y a los que el fallo de la sentencia del tribunal supremo reconoce el derecho quot; a que Air Europa les abone las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva, que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo de 2012, debiendo continuar abonando dicha pólizaquot;

SEXTO.- La entidad demandada abonó al actor en abril de 2012 el importe de 598,72 euros en concepto de pérdida de licencia, dejando de percibir dicha cantidad en el mes de mayo y posteriores.

El actor reclama la suma de 28.139,84#8364; en concepto de pérdida de licencia temporal y definitiva desde mayo de 2012 a marzo de 2016 inclusive.

SÉPTIMO.- La demandada abonó 11.056,81#8364; en concepto de pérdida de licencia definitiva en el período comprendido entre enero de 2013 a marzo de 2016.

OCTAVO.- El certificado del Grupo Alkora de fecha 25/05/12 señala que el importe mensual de la prima por pérdida definitiva de licencia asciende a la suma de 222,79#8364;.

El certificado del Grupo Alkora de fecha 19/02/13 señala que el importe mensual de la prima neta por pérdida definitiva de licencia asciende a la suma de 198,86#8364;.

NOVENO.- El 12/05/15 se celebró el acto de conciliación ante el Semac con el resultado de quot;Sin avenenciaquot;.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimo la demanda presentada por D. Sixto contra AIR EUROPA Y LÍNEAS AÉREAS, S.A.U sobre reclamación de cantidad y derecho y declaro el derecho del actor a seguir recibiendo de la entidad demandada el abono de las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal y definitiva, que dejó de efectuar en el mes de mayo de 2012 a razón de 752,89 euros mensuales, y condeno a la entidad demandada a abonar al actor las mensualidades del seguro por pérdida de licencia temporal o definitiva desde mayo de 2012 hasta marzo de 2016, ascendiendo el total adeudado a 28.139,84 euros, con el 10 % de interés por mora, condenando a la demandada a que siga abonando al actor las mensualidades de la póliza de la garantía de la pérdida de licencia temporal y definitiva que se continúen devengando.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., siendo impugnado por la representación legal de D. Sixto y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor, con categoría de primer piloto, y reconoce al mismo el derecho a continuar percibiendo el abono de las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal y definitiva, condenando al pago de dichas cantidades.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) LRJS pretende la adición de un nuevo hecho séptimo bis con el siguiente texto: '...SÉPTIMO (bis).- De los 11.056,81 #8364; abonados en concepto de pérdida de licencia definitiva desde enero de 2013 a marzo de 2016, reflejados en el hecho séptimo anterior, 1.934,94 #8364; fueron abonados en la clave 8301 (clave de devengo en la que se venía abonando los importes por pérdida de licencia definitiva con anterioridad a abril de 2012), importe que no fue abonado en especie. El resto abonado (9.121,87 #8364;) se corresponde con la clave 8992, en concepto de pérdida de licencia definitiva, abonado en especie...'.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivoFijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

A la vista de lo expuesto el motivo no puede prosperar, pues siendo cierto, y resultando de la documental es irrelevante de cara al fallo, habida cuenta lo que se dirá al resolver la censura jurídica.



SEGUNDO.- Con idéntico amparo procesal pretende la adición de otro nuevo hecho probado, séptimo (ter), con el siguiente texto: '...SÉPTIMO (ter).- En el mes de agosto de 2013 la Empresa ofrece a los pilotos la contratación de un nuevo seguro de pérdida de licencia, documento que dice textualmente '...Os informamos que por parte de Air Europa, S.A.U. se ha procedido a la contratación de la póliza de SEGURO DE PÉRDIDA DE LICENCIA PERMANENTE, siendo los beneficiarios de la misma el colectivo de pilotos empleados, los cuales tienen a su disposición la incorporación voluntaria a la misma sin ningún coste para ellos...'.

El demandante ha suscrito el Seguro de Pérdida de Licencia de Air Europa el 5 de agosto de 2013, constando en dichos recibos las cantidades abonadas a su favor por dicho seguro por la Empresa desde el 5 de agosto de 2013 al 31 de octubre de 2016.

Dicha póliza resulta más beneficiosa que la del SEPLA, ya que, de una comparativa de ambas, se puede comprobar sin lugar a dudas, que las exclusiones de la aplicación de las contingencias cubiertas, son mucho más notables en las del colectivo SEPLA que las de AIR EUROPA...'; motivo que ha de ser desestimado como el anterior, pues siendo cierto es intrascendente, a lo que hay que añadir que en ningún caso podría aceptarse el párrafo tercero del hecho propuesto que lo que contiene es una pura valoración jurídica.



TERCERO.- También con amparo en el artículo 193 b) LRJS pretende la modificación del hecho probado octavo y su sustitución por el siguiente texto: '...OCTAVO.- El certificado del Grupo Alkora de fecha 25/05/12 señala que el importe mensual de la prima por pérdida definitiva de licencia asciende a la suma de 222,70 #8364;, así como, la prima por pérdida temporal y fallecimiento ascienden a 159,29 #8364;. Dichas cantidades mensuales estuvieron vigente hasta 31 de diciembre de 2012, haciendo un total de 8 meses desde mayo de 2012.

El certificado del Grupo Alkora de fecha 19/02/13 señala que el importe mensual de la prima neta por pérdida definitiva de licencia asciende a la suma de 198,86 #8364;, así como, la prima neta por pérdida temporal y fallecimiento ascienden a 207,11 #8364;. Dichas cantidades mensuales estuvieron vigente desde enero de 2013 hasta marzo de 2016, haciendo un total de 39 meses...'; motivo que ha de ser rechazado también, por ser irrelevante de cara al fallo habida cuenta lo que se dirá al resolver los motivos de censura jurídica.



CUARTO.- Por último y con amparo en el artículo 193 c) LRJS alega: infracción de los artículos 421 y 222 LEC ; infracción del artículo 86 LRJS, en relación con el 160.5 del mismo cuerpo legal ; e infracción de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2014 ; todo ello en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

infracción del artículo 93 del Convenio Colectivo de empresa, y de la institución de la condición más beneficiosa.

infracción de los artículos 1195,1196 y 1202, así como la jurisprudencia relativa a la institución del enriquecimiento injusto.

infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Cuestión idéntica a la de autos, con los mismos motivos de recurso ha sido ya resuelta por esta Sala, en sentido contrario a la tesis de la recurrente.

La Sala por congruencia ha de estar a lo entonces resuelto, que da respuesta a las alegaciones o motivos del recurso.

Así, en la sentencia dictada en el recurso nº 658/2016, de fecha 10 de febrero de 2017 se dice literalmente: '...

SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer de los motivos del recurso es de interés hacer constar que bajo el código 8301 la empresa venía abonando a los Tripulantes Técnicos Pilotos las primas de las pólizas que cubren tanto la pérdida temporal como la definitiva de licencia y el fallecimiento hasta mayo de 2012.

AIR EUROPA asume el abono de las primas de los seguros de pérdida definitiva de licencia contratados por los tripulantes técnicos pilotos, con unos incrementos y límites según se trate de primeros pilotos o segundos pilotos, por disposición del artículo 93 del III Convenio Colectivo suscrito entre la empresa Air Europa Líneas Aéreas S.A.A., y los Tripulantes Técnicos de Vuelo ( STS 30 de septiembre de 2014 , RJ 2014/6434), de obligada aplicación hasta la firma del IV Convenio de Pilotos ( STS 20 de diciembre de 2016 , JUR 2017/15235), y el abono de las primas de los seguros por pérdida temporal de licencia, y el fallecimiento, como condición más beneficiosa ( STS 30 de septiembre de 2014 , reseñada).

La STS de 30 de septiembre de 2014 resuelve el recurso de casación interpuesto por el SEPLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AN el 8 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 340//2012, seguido por el Sindicato contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A., sobre conflicto colectivo, casando y anulando la sentencia recurrida, con estimación de los pedimentos segundo y tercero de la demanda, declarando el derecho del colectivo de pilotos a que AIR EUROPA les abone las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva, que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo de 2012, debiendo continuar abonando dicha póliza, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a darle efectivo cumplimiento.

La STS de 20 de diciembre de 2016 resuelve el recurso de casación interpuesto por AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., contra la sentencia dictadas por la Sala de lo Social de la AN el 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 283/2014, seguido a instancia del SEPLA y del único Delegado Sindical de la Sección Sindical del SEPLA, sobre conflicto colectivo, casando y anulando parte de la sentencia recurrida, estimando en parte la excepción de caducidad alegada por la recurrente, apreciándolo respecto del contenido del Anexo IV y Anexo XII, y declarando la obligación de la demandada de aplicar íntegra y no selectivamente - hasta la firma del IV Convenio Colectivo de pilotos - el contenido material del TR del III Convenio Colectivo, excepto el Anexo IV y el Anexo XII.

El artículo 160.5 LRJS dispone que 'la sentencia firme (recaída en proceso de conflicto colectivo) producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación directa conexidad con aquel...'

CUARTO.- Con amparo en el apartado c) artículo 193 LRJS la recurrente imputa a la sentencia infracción de los artículos 533.2 , 224 y 421 LEC , 86 LRJS y 24 CE , al no acoger la excepción de litispendencia pese a hallarse pendiente a su fecha el recurso de casación 217/2015 contra la sentencia de la AN de 23 de marzo de 2015, recaída en el conflicto colectivo 283/2014 que tenía por objeto obtener pronunciamiento declarando que la empresa estaba obligada a aplicar íntegro y no selectivamente, hasta la firma de nuevo Convenio, del texto refundido del III Convenio Colectivo, cuya eficacia ultraactiva finalizó el 8 de julio de 2013, así como la reparación de las consecuencias negativas derivadas de dicha aplicación. Pronunciamiento del que pendía la aplicabilidad del artículo 93 del III Convenio relativo al abono de las primas de los seguros de pérdida definitiva de licencia contratados por los tripulantes técnicos pilotos.

La STS de 20 de diciembre de 2016 , dictada con posterioridad a la resolución ahora recurrida y a la formalización del recurso, resuelve el recurso de casación 217/2015.

Con su dictado se ha producido una pérdida sobrevenida del interés que pudiera tener la denuncia de la recurrente.



QUINTO.- Con el mismo amparo procesal, la empresa censura la interpretación del artículo 93 del Convenio.

El alcance del artículo 93 del Convenio - de obligada aplicación en tanto no se firme nuevo Convenio - quedó fijado en STS 30 de septiembre de 2014 , recaída en conflicto colectivo, con valor normativo y vinculante en los términos expuestos y a ella hemos de estar. La sentencia obliga a la empresa a abonar las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida temporal o definitiva que se dejaron de abonar en mayo de 2012 y a continuar con su abono, y la sentencia que ahora se recurre es conforme a tal pronunciamiento, independientemente del error en el que incurre al tratar el abono como condición más beneficiosa tanto de la pérdida de licencia temporal como de la pérdida definitiva de licencia.



SEXTO.- En la instancia la empresa pretendió: Que los adeudos se correspondieran con los importes de las primas abonadas y no con una cantidad petrificada a abril de 2012.

Que los adeudos se compensaran con las cantidades que se reflejan como salario en especie en las nóminas a partir de junio de 2013.

Ninguna de éstas pretensiones alcanzó éxito y es por lo que dedica un motivo de censura a denunciar infracción de los artículos 1156 , 1195 y 1202 del Código Civil , en relación con el artículo 24 CE .

Argumenta que 'concurriendo en el presente supuesto la reciprocidad, homogeneidad y liquidez de la deuda ya que se trata al fin y al cabo del pago de las primas de un seguro de pérdida de licencia, ha lugar a aplicar la compensación, al cumplirse los supuestos del artículo 1196 del Código Civil y la jurisprudencia que la interpreta que debió ser apreciada por la juzgadora de instancia'.

Lo que pide la recurrente es que lo que ha de abonar la empresa en dinero al trabajador para hacer frente a las primas del seguro de pérdida de licencia definitiva, temporal y fallecimiento, compense el importe de las primas del seguro colectivo contratado por ella para cubrir el riesgo de pérdida de licencia definitiva, importe que goza de la naturaleza de salario en especie y como tal figura en nómina.

En ambos casos el sujeto obligado al pago es la empresa, en el primero en dinero, en el segundo en especie, por lo que sin mayor examen procede desestimar el motivo, pues de conformidad con el artículo 1195 del Código Civil 'tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra' y, reiterándolo, el artículo 1196.1 exige' para que proceda la compensación' 'que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro'.

SÉPTIMO.- Finalmente la recurrente denuncia infracción de los artículos 26.5 y 29.3 ET , con el discurso de que 'no ha lugar al abono del interés por mora del 10% puesto que nos enfrentamos a conceptos jurídicos controvertidos, que además no tiene naturaleza salarial'.

Conforme al artículo 26.1 ET , tienen la consideración de salario 'la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena,...' El importe de la prima del seguro que la empresa se obliga a pagar a sus tripulantes técnicos pilotos por pérdida de licencia constituye una retribución en especie por la prestación de sus servicios, lo que podría quedar excluido del concepto de salario sería la alteración de las ulteriores prestaciones o indemnizaciones derivadas de aquel beneficio de origen contractual ( STS de 2 de octubre de 2013 , RJ 2013/8447, con referencia al importe de la prima del seguro de vida y accidente abonados por la empresa).

Resulta contradictorio que la empresa haga reflejar en nómina como salario en especie, el importe de la prima de seguro colectivo por pérdida definitiva de licencia por ella contratado y no admita tal naturaleza pero los abonos de las primas de seguro por pérdida de licencia contratada por el demandante.

En cuanto a la pertinencia de los intereses moratorios vencidos la consolidada doctrina que arranca de la STS de 10 de noviembre de 2010 (RJ 2010/8824) conforme a la cual '... si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos, -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor' (así, la STS -Sala Primera- 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/05 -rec. 4719/98- y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora).

En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos - in illiquidis non fit mora- entronca con la conclusión de que la sentencia no pera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a al resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( STS 19/02/04 -rec. 941/98 -, con cita de las SSTC 206/1993, de 22/Junio ; y 114/1992, de 14/Septiembre .) Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular transcendencia- imponen una interpretación por operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, al interpretación de los arts. 1.100 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes parte- al de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 08/06/09 -rcud 2873/08 -).

Se desestima el motivo...' Con base en lo expuesto el recurso ha de ser desestimado.



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. contra la Sentencia 000084/2016 de 12 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Derechos-cantidad, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 1000 euros.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0139/17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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