Sentencia SOCIAL Nº 644/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 644/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 518/2017 de 23 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 644/2017

Núm. Cendoj: 10037340012017100623

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1150

Núm. Roj: STSJ EXT 1150/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00644/2017
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 518/2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 554/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ
Recurrente/s: D. Evaristo
Abogado/a: D. JOSÉ MANUEL DE LA CRUZ BLANCO
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a Veintitrés de Octubre de dos mil diecisiete
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 644 /17
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 518/2017, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL DE
LA CRUZ BLANCO, en nombre y representación de D. Evaristo , contra la sentencia número 212/2017,
dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 554/2016, seguido a

instancia del Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada
por el SR. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CA
NO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Evaristo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 212/2017, de fecha Once de Mayo de Dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO- Doña Evaristo nació el día NUM000 de 1963. El demandante se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su categoría profesional la de carnicero.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 6 de julio de 2016, tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de igual fecha se acordó reconocer a la actora la incapacidad permanente para su profesión habitual derivada de contingencia común con un porcentaje del 55% de la base reguladora.

TERCERO.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 19 de septiembre de 2016, al considerar que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida eran constitutivas de una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual por la contingencia de enfermedad común.

CUARTO.-El actor sufre miocardiopatía hipertrófica clase 2 de la NYHA, ingesta de medicación con ideación autolítica y trastorno depresivo, presentando limitaciones orgánicas y funcionales cardiacas grado 2-3 y psíquicas grado 1-2, encontrándose limitado para tareas de grandes esfuerzos, tareas de riesgo y las reguladas en normativa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Don Evaristo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos realizados.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Evaristo interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Treinta y uno de Julio de Dos mil diecisiete.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el beneficiario del sistema público de la Seguridad Social, por entender que no es acreedor del reconocimiento de la gran invalidez o, subsidiariamente, incapacidad permanente absoluta que reclama. Frente a dicha decisión se alza la parte vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un solo motivo, con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción por la resolución de instancia de de los artículos 194.6 y 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS, en cuanto que definen la situación de gran invalidez y de incapacidad permanente absoluta, y de la doctrina jurisprudencial, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo 5 de mayo de 1982 , y además sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, número 2639/1992, de 3 de diciembre , y de Cataluña, sentencia de 19 de febrero de 1996 , en cuanto que sostienen que procede la situación de gran invalidez en los supuestos que se precisa la ayuda de tercero para evitar posibles actividades autolesivas, así como las sentencias de esta Sala número 305/13, de 4 de julio , 154/2013 de 2 de abril y la número 299/2014, de 29 de mayo , en las que se cita la doctrina jurisprudencial construida a propósito del concepto de gran invalidez. Todo ello para mantener que, teniendo en cuenta las afecciones psíquicas del demandante es acreedora de la gran invalidez que reclama. Y respecto de la cita jurisprudencial hemos de tener en consideración que, tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Y sin olvidar que tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004, RCUD 5136/2003 , que recogemos en la sentencia de esta Sala que invoca el recurrente, sentencia 299/2014 ,. ....como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1991 las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo. De ahí que no sea esta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( sentencia de 27 de octubre de 1997 y auto de 3 de marzo de 1998). No obstante la doctrina expuesta, que parte de la sentencia 19-noviembre- 1991 (rcud 1298/1990 ), reflejada en numerosos autos de inadmisión de recursos de casación unificadora y en determinadas sentencias en las que se apreciado la inexistencia de contradicción en temas, fundamentalmente, de declaraciones de incapacidad permanente parcial o total para la profesión habitual ha efectuado declaraciones en ese sentido. En este línea es muy ilustrativa la STS/IV 23-junio- 2005 (rcud 1711/2004 ), en la que se fijan límites a tal doctrina, y se afirma que Sólo una discrepancia doctrinal en relación con los conceptos legales de los grados de incapacidad permanente justificaría la unificación de doctrina en esta materia y que la anterior doctrina no supone que esta Sala haya renunciado, o vaya a renunciar, a cumplir con su función unificadora en materia de invalidez. Pero también existen otras resoluciones de esta Sala en materia de gran invalidez que desde antiguo mantiene otros criterios como veremos, y la diferencia esencial radica en que tratándose de GI no hay que valorar la disminución de la capacidad laboral en todo o en parte del trabajador en relación con sus estado psico-físico, pues legalmente se parte de la inexistencia de capacidad laboral, tal y como se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014, RCUD 1246/2013 .



SEGUNDO: Atendiendo pues, en primer lugar, a la cita legal sustantiva, y dada la infracción que se denuncia en primer lugar, hemos de partir de que ha de entenderse por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos esenciales de la vida tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, ex artículo 194.6 del TRLGSS (con idéntico texto que el derogado 137.6 del TRLGSS de 1994, conforme a la Disposición Transitoria 26ª del RDL 8/2015 ). Con arreglo a dicha regulación, la gran invalidez viene a ser una situación límite en el marco legal de la Seguridad Social, y que requiere que el beneficiario precise la asistencia de una tercera persona para los actos esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, precepto que ha sido interpretado en el sentido de entender el acto esencial para la vida como aquél que resulta imprescindible para satisfacer las necesidades primarias e ineludibles para poder fisiológicamente subsistir, o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decencia para la humana convivencia, y estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto, no requiere que la necesidad de ayuda sea continuada. El artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social , en efecto, ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 19-2-1986 , 15-12- 1986 , 24-3-1987 , 20-2-1989 y 12-7-1989 ), en el sentido de que «acto esencial de la vida» es el que se encamina a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana.

Partiendo además del hecho, también admitido por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15-12-1986 , 1-10-1987 , 18-3-1988 , 23-3- 1988 , 30-1-1989 y 12-7-1989 ) de que la enumeración que efectúa el citado precepto de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa, sin que sea suficiente la mera dificultad, y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada o permanente ya que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno de dichos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa, concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal, debiéndose declarar en base a la situación actual del trabajador, y no a la futura por probable que ésta sea ( STS de 26-2-88 ), dentro de esos actos esenciales de la vida, hemos de remitirnos a lo razonado en la sentencia de esta Sala que invoca el recurrente, la número 305/2013 , en la que por remisión a la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de febrero de 2012, exponíamos: "Asimismo la jurisprudencia ha señalado que tal apoyo permanente de tercero no solo ha de limitarse a cuestiones de carácter físico sino que también entra en el ámbito del art. 137.6 LGSS cuando el complemento personal señalado se instaura al objeto de que puedan llevarse a cabo actos de continuación vital, de tal forma que se incluye en dicho precepto cuando el presupuesto de tal asistencia permanente es la defensa integral de la vida de la tendencia de autodestrucción del obrero ( STS 3 de diciembre de 1987 ). Y así se ha declarado la necesidad de ayuda a tercero para impedir posibles actividades autoagresivas o para la evitación de situaciones de peligro o riesgo, como en los supuestos del «psicótico grave y agresivo que además acusa una parálisis muy acentuada» ( STS 16-12-1977 ), o el del depresivo «que debe ser atendido constantemente y vigilado de manera continuada para evitar sus frecuentes intentos de suicidio » ( STS, citada, 3-12-1987 ), o el del que sufre deterioro mental, por demencia senil, que hace necesaria la asistencia de una persona que le ayude a satisfacer las necesidades primarias y «le vigile constantemente» ( STS 27-6-1984 ), o el del que padece demencia profunda, requiriendo constantemente la asistencia de tercera persona para, entre otros actos, «mantener la vida sin grave riesgo» ( STS 15-2-1986 ), o el del que está aquejado de dolencia esquizofrénica, que obliga a sus familiares «no sólo a retenerlo en casa, sino a asistirle en cuestiones relativas a higiene y alimentación» ( STS 10-4-1989 ). Por lo tanto la doctrina jurisprudencial entiende que procede la gran invalidez cuando existen riesgos evidentes de actividades autoagresivas que se han manifestado en intentos de suicidio ( STSJ de Cataluña de 29 de mayo de 2009 , o 11 de diciembre de 2002 , STSJC Valenciana de 12 de julio de 2005, STSJ de Madrid de 29 de mayo de 2006 , o STSJ de Asturias de 28 de octubre de 2011 ), mientras que no se entiende tributaria de una gran invalidez las situaciones en las que se aprecia una mera ideación de autolisis sin esas graves manifestaciones psicóticas ni concreción de actuaciones específicas frustradas, que justifiquen una continua y permanente necesidad de vigilancia por tercero (STSJ Anda-Gra- 11/12/03; STSJ Murcia 25-2-03 ))".

Aplicado lo expuesto al supuesto examinado, hemos de partir de los hechos declarados probados por la resolución de instancia y de los que con tal carácter obran en la fundamentación jurídica, que, como nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio de 1992 o 15 de septiembre de 2006 , hemos de tener en cuenta, pues conforme a una reiterada jurisprudencia, no es el lugar de colocación lo que determina la naturaleza del contenido, hechos o valoraciones jurídicas, de modo que en los fundamentos de derecho se contienen a veces, inadecuadamente, afirmaciones con el valor de hecho probado que, por eso mismo, en todo caso, no impide combatirlas por la vía de la revisión de los hechos. Y teniendo en cuenta lo anterior, y que el órgano de instancia se sustenta en el informe del Médico Evaluador, el actor tiene unas limitaciones cardíacas grado 2-3 y psíquicas grado 1-2, habiendo sufrido un episodio de ingesta de medicación con ideación autolítica. Pero olvida el recurrente que aquello sucedió en abril de 2013, que no se ha repetido, hasta tal punto que el demandante ha seguido trabajando hasta el 3 de junio de 2015, fecha en la que comenzó a percibir prestaciones por desempleo (fundamento de derecho quinto, párrafo quinto). A saber, en modo alguno podemos considerar que precise de vigilancia para preservar su integridad física, a diferencia de lo resuelto en la sentencia número 299/2014 , en la que lo decisivo no fue el único intento de autolisis, en contra de lo que mantiene el recurrente, sino que en aquél supuesto se constataron ingresos en la unidad de agudos de psiquiatría en varias ocasiones, con agresividad e ideas autolíticas, precisando para la seguridad propia y la de terceros, debido a esa agresividad. de forma continua la vigilancia o supervisión de terceros. No es el supuesto examinado, como ya hemos dejado expuesto, en el que no consta declarada probada esa situación de necesidad de vigilancia a la que hemos aludido.



TERCERO: En lo que atañe a la incapacidad permanente absoluta esta Sala viene manteniendo que la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido, artículo 137.5 de la LGSS (actual 194.5 del TRLGSS de 2015), que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990 o las que cita el recurrente de 18 de enero y 25 de enero de 1988 y 25 de marzo de 1988); también ha declarado el Tribunal Supremo , así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea. Y en el supuesto sometido a nuestra consideración, es lo cierto que los padecimientos constatados, sin poder tener en consideración las alegaciones fácticas que efectúa el recurrente y que no obran en la narración fáctica, le ocasionan unas limitaciones psíquicas en grado I-II y cardiológicas II-III, y en relación a las primeras, a las que se atiene el recurrente, no le hacen acreedor del grado que solicita. El grado II de las psíquicas, se corresponde con un deterioro ligero, en el sentido que los niveles de deterioro que se observan son compatibles con la realización de la mayoría de las funciones. De ello se ha de extraer, teniendo en cuenta que las limitaciones del demandante son grado I-II, y aún teniendo en cuenta las cardíacas, que el demandante sí está capacitado al menos para las profesiones denominadas sedentarias o cuasisedentarias, pudiendo desempeñar actividades que no requieran esfuerzos físicos o situaciones de riesgo siendo que la mención a las actividades reguladas en normativa que se efectúa en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida no constituye un hecho sino una conclusión jurídica, tal y como ha declarado esta Sala, por ejemplo, en la sentencia de 17 de julio de 2014, Recurso 324/2014 , teniendo en consideración que toda actividad laboral ha de ser reglada, es decir, definida en su contenido, que puede ser incompatible con determinadas limitaciones físicas o psíquicas, sometida a un horario y calendario laboral y con un rendimiento mínimo.

En conclusión, a la vista de lo razonado, al no concurrir las infracciones denunciadas, la sentencia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D.

Evaristo , contra la Sentencia de fecha Once de Mayo de Dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de BADAJOZ , en sus autos nº 554/2016, seguidos a instancia del Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0518 17., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra recurso, seguida del código 35 Social-Casación. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo observaciones o concepto en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio recurso 35 Social-Casación.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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