Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 644/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 299/2018 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 644/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100628
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6579
Núm. Roj: STSJ M 6579/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0036063
Procedimiento Recurso de Suplicación 299/2018-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Seguridad social 833/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 644/18
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a trece de junio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 299/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA LUZ RUIZ
VILLANUEVA en nombre y representación de D./Dña. Jose María , contra la sentencia de fecha 24
DE NOVIEMBRE DE 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número
Seguridad social 833/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Jose María frente a INSTITUTO NACIONAL DE
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por
Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL
MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante don Jose María , nacido el día NUM000 de 1972, con DNI nº NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM002 , ha venido prestando servicios con la categoría profesional de Administrador de Redes y Sistemas.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad, por resolución del INSS de 28/02/2017 se declara que el demandante no se encontraba afecto a incapacidad permanente en ninguno de sus grados al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Contra dicha resolución se formuló reclamación previa que ha sido desestimada.
TERCERO.- El trabajador padece hipoacusia neurosensorial profunda desde los 3 años.
La parte actora presenta un cuadro clínico con implante coclear, mareo.
Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: las derivadas del cuadro clínico. Mismas lesiones respecto a las valoradas en el reconocimiento de Orfandad en el año 1998.
CUARTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total en cómputo mensual asciende a 1.952,97 euros y, para la incapacidad permanente parcial asciende al montante de 2.255,29 euros, siendo la fecha de efectos la del cese en el trabajo.
QUINTO.-Se tiene por reproducido el expediente administrativo.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por don Jose María , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de cuanto se reclama en la demanda, confirmando la resolución administrativa.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Jose María , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/6/18 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2017 , Autos nº 833/2017, que desestimó la demanda formulada por D. Jose María , contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial.
Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En dicho recurso, se solicita la revisión de tres hechos probados, de la sentencia de instancia, articulándose la denuncia jurídica por la infracción del art. 136 y 137.1 b) 2 y 4 del TRLGSS, ( actual art. 194 de la LGSS ) ; entendiendo que el fallo de instancia incurre en la infracción normativa que denuncia, al declarar que el actor trabajador del Régimen General de la Seguridad Social como administrador de Redes y Sistemas , nacido el NUM000 de 1972, no está incapacitado de forma permanente en ningún grado , absolviendo a las Entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su demanda.
SEGUNDO Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , se plantea por el recurrente varios motivos de revisión.
Es reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo: 'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 ) , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 ) -;... 28/05/13 -rco 5/12 ) -; y 03/07/13 -rco 88/12 ) -).
1º El primero de los motivos propugna la adición de un nuevo hecho probado con el tenor literal siguiente: 'La profesión habitual del demandante consiste en mantener el software y hardware de equipos de ordenadores en red, precisando de: a) esfuerzos físicos tales como: acarrear peso semanal y mensualmente de las copias de seguridad de los datos y de movilización del servidor para revisiones o reparaciones (apartados 4 y 5 del informe de funciones); realizar cableados por debajo de suelos y en techos y reparar y revisar cámaras de vigilancia en el techo (apartados 7 y 8 del informe de funciones); mantenimiento del almacén y stock de TIC con estanterías y equipos pesados (apartado 6 del informe); y b) desplazamientos tales como: traslado entre edificios para asegurar las copias de seguridad (apartado 4), intervenciones urgentes nocturnas in situ con vehículo propio entre 00.00 horas y 7.00 horas (apartado 9), desplazamientos a oficinas en Barcelona y Sevilla (apartado 10) y desplazamientos a clientes (apartado 11).
Se apoya en la prueba documental que obra a los folios 53 y 124 de los autos.
El motivo debe ser estimado, sin que ello suponga alteración alguna sobre el sentido del fallo por cuanto, y a pesar, de que la descripción de las concretas funciones que realiza el actor, tal y como se piden incorporar al recurso, no se concretan detalladamente en la sentencia de instancia, sin embargo, la valoración de la profesión habitual del actor, en relación lógicamente con las funciones propias de la misma ha sido debida y concretamente realizada en la instancia. Pues como viene a señalar nuestro Alto Tribunal el Juzgador está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador para dictar sentencia que él estime correcta, sino que deberá hacerlo con amplitud precisa para que el órgano ad quem, pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas ( STS 6 de marzo de 1987 y 26 de julio de 1993 ).
2º Con el mismo amparo procesal se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal sexto, que tendría por objeto la incorporación de las fechas en las que el actor ha estado en situación de incapacidad temporal.
El tenor literal propuesto es el siguiente: 'El demandante ha estado en situación de incapacidad temporal durante los períodos siguientes: - Del 1 de diciembre de 2.014 al 10 de abril de 2.015 - Del 29 de julio de 2.015 a 18 de marzo de 2.016 en que es alta por agotamiento del período máximo de incapacidad temporal - Del 19 de marzo de 2.016 al en que se acuerda una demora en la calificación de incapacidad permanente a 27 de febrero de 2.017 en que se deniega la incapacidad permanente total - Del 21 de abril al 22 de junio de 2.017 sin efectos económicos - Del 18 de septiembre de 2.017 hasta la fecha de celebración del juicio.' El 29 de junio de 2.017 solicita de la empresa Ilunion BPO. S.A.U.un permiso sin sueldo de seis meses por motivos de salud que finaliza el 29 de diciembre de 2.017.' El motivo no puede ser estimado por irrelevante al sentido del fallo y porque, además, su contenido ha sido valorado por el Juzgador en la Fundamentación Jurídica. Es reiterada la Doctrina Jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de transcendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan, en virtud de una reiterada doctrina que establece la no procedencia de una revisión fáctica cuando resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso en la concreta redacción propuesta por los recurrentes a no aportar ningún elemento relevante y con trascendencia en el proceso.
3º Como tercer motivo de revisión de hechos probados se interesa el complemento del hecho probado tercero en los términos que se interesan con la redacción siguiente: 'El trabajador padece hipoacusia neurosensorial profunda desde los 3 años.
En el reconocimiento de orfandad en el año 1.998 se le valoró una hipoacusia bilateral severa y un trastorno del desarrollo en el lenguaje concluyéndose su falta de aptitud para tareas que requieran una comunicación oral normal.
El trabajador presenta un cuadro clínico actual de: crisis vertiginosas crónicas de características periféricas, de varios días de duración que a finales de 2.014 aumentan de frecuencia a varios episodios semanales con giro de objetos asociado a náuseas y vómitos que se relacionan con movimientos cefálicos.
La duración es variable de mucha intensidad durante dos minutos con sensación de caída y posteriormente menor que desaparece si se queda quieto. En ocasiones ha presentado traumatismos por caídas. También presenta acúfenos. Fue intervenido en noviembre de 2.016 para la colocación de un implante coclear. Tras la operación mejoría en la audición persistiendo los vértigos y acúfenos. Además, presenta un trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa y depresiva con insomnio mixto diagnosticado por el Centro de Salud Mental del Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda por el que se encuentra en tratamiento en dicho centro y que le provoca crisis de ansiedad, falta de iniciativa y motivación, pensamientos negativos de baja autoestima con ideación autolítica persistente que le han llevado en una ocasión a una sobreingesta medicamentosa, insomnio, déficit importante de atención, concentración y memoria.' El motivo del recurso debe de ser desestimado pues se apoya en la misma prueba documental y pericial que ha sido valorado en la instancia por la Magistrada Juzgadora, con la salvedad, de que en el texto propuesto se trata de introducir el propio criterio del recurrente, frente a la valoración del cuadro vertiginoso que se realiza por la Juzgadora en una interpretación judicial del informe de Neurología del Hospital Puerta de Hierro de Madrid, de fecha 14 de marzo de 2017m y del servicio de Traumatología del mismos hospital a los folios 26 a 29 de los autos.
TERCERO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia infracción de las normas legales aplicables al caso art. 136 , 137 y 139 del Texto Refundido de LGSS aprobado por R.D. Leg.1/1994 de 20 de Junio entendiendo que procede declarar la Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente Parcial por enfermedad común para la profesión de administrador de redes.
El fallo de instancia se apoya en las siguientes consideraciones de carácter fáctico y jurídico, que exponemos a continuación: Respecto al primer grado de incapacidad solicitado, la parcial, entiende la Juzgadora que no se acredita una disminución de rendimiento laboral superior al 33% que la norma exige con carácter mínimo.
Respecto a la petición de incapacidad permanente total, y partiendo del reconocimiento y aceptación de su profesión habitual de administrador de redes y sistemas, se parte de un hecho probado determinante del fallo, cual es, que el actor presenta desde fechas anteriores a su ingreso en el mercado laboral una hipoacusia neurosensorial profunda y que las secuelas derivadas de la misma han sido valoradas en el reconocimiento de la orfandad en 1998 (hecho probado tercero), de tal forma que sobre esa situación patológica incide el implante cloclear realizado en 2016, relatándose en la Fundamentación jurídica las bajas médicas por vértigos de carácter benigno, desde el 29 de julio de 2015 a 18 de marzo de 2016 y de 21 de abril de 2017 al 22 de junio de 2017. En este sentido se reseña que las patologías coadyuvantes se tratan con dogmatil con mejoría, y respecto a las psiquiátricas con el correspondiente tratamiento sin ideas autolíticas, concluyendo que no presentan transcendencia en orden al reconocimiento de la incapacidad que se reclama.
Para el examen de este motivo del recurso hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones: El artículo citado obliga a determinar en primer lugar si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Invalidez Permanente: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable. En este punto reiteramos que lo que se ha de valorar son secuelas. No dolencias. Y tal y como se declara en la fundamentación del fallo que recurre las actuales no le impiden realizar la actividades propias de su actividad laboral, pues se trata, en cuanto a secuelas, previas desde la infancia, y respecto a la 'Sensación de inestabilidad y mareo cinético' en la denominación empleada por el propio recurrente, para describir la situación actual, hemos de estar a los hechos declarados probados y a las argumentaciones que se establecen en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, sobre su tratamiento y la mejoría experimentada después del mismo.
2.- Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables.
Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas y que se recogen en el hecho probado tercero, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso interpuesto no ha de prosperar por las razones siguientes.
La contingencia que se protege en toda incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo además los dos requisitos esenciales que exige la L.G.S.S. para que podamos hablar de una Incapacidad Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber : reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. Lo que supone en una interpretación gramatical conceptual de la Incapacidad Permanente es la situación en que se encuentra el trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen o disminuyan su capacidad para realizar su actividad laboral.
En este sentido, y respecto a la pretensión subsidiaria de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, no se ha acreditado, ni en la instancia ni en la suplicación el grado mínimo de limitación de capacidad funcional ni de reducción de rendimiento que establecido en la norma en el 33% permita concluir con la existencia de la incapacidad parcial que se propugna, ya que sin ese límite cuantitativo no existe incapacidad en grado alguno. Desde esta afirmación de mínimos, se ha de concluir con igual desestimación de la pretensión principal, en orden al reconocimiento de la Incapacidad permanente total, ya que las dolencias que tiene acreditadas ha sido realizada, al entender de esta Sala, con total corrección por la Magistrada de instancia, a la vista de lo que, repetimos, actualmente y sin contradicción en el Recurso, se le ha ofrecido como prueba en el acto del juicio oral. Y es que tal y como se razona por la Magistrada de instancia, para realizar la valoración que le causan las dolencias que padece el actor a efectos de determinar el grado de incapacidad, no se deben de tener en cuenta aquellas dolencias padecidas con anterioridad al ingreso en la vida laboral.
Y es que el actor padece hipoacusia neurosensorial profunda desde los 3 años.
Por todo lo cual, al no haberse infringido por la sentencia de instancia las normas citadas como indebidamente aplicadas, procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin que proceda la imposición de constas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.Dña. Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Madrid de fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2017 , en los autos número 833/2017, en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0299-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0299-18.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
