Sentencia SOCIAL Nº 644/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 644/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3860/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 644/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100638

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:878

Núm. Roj: STSJ CAT 878/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003005
EBO
Recurso de Suplicación: 3860/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 3 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 644/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Evangelina frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona
de fecha 28 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 8/2018 y siendo recurrido INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Evangelina en reclamación de invalidez permanente absoluta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución del INSS de 2 de octubre de 2017 y absolviendo al INSS de todas las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- Dña. Evangelina , cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 de 1952, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, con el número NUM001 , en el RETA.

2.- Solicitó la incapacidad permanente el 11 de julio de 2017. Cumplió la edad de jubilación el 5 de agosto de 2017 y reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.

3.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Subdirecció General dAvaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha de 9 de agosto de 2017. Mediante resolución de 2 de octubre de 2017, el INSS resolvió no declarar la existencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, porque la actora tiene la edadordinaria de jubilación en la fecha del hecho causante y reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Según el dictamen del SGAM - con presunción de IP - presenta las siguientes lesiones: Timoma IIIA tratada mediante timectomía + RT postoperatoria fin 29/11/2016. Con miastenia grave tras secundaria a la intervención.

Actualmente con clínica incapacitante.

4.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

5.- La base reguladora de la pensión asciende a 1.617,99. La fecha de efectos es de 9 de agosto de 2017.

6.- La actora estuvo en proceso de IT entre el 22 de marzo de 2016 y el 17 de septiembre de 2017.

7.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: las referidas.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugna, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la adición, como nuevo ordinal, numerado octavo, del siguiente texto: 'Que según resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Familia se procede a considerar a la actora de un grado de discapacidad del 79% con efectos del 23/06/2017. Que mediante certificado del mismo organismo se determina que la Sra. Evangelina necesita ir acompañada de tercera persona en sus desplazamientos en transporte público colectivo, así como que esta situación de necesidad tiene carácter permanente'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca la citada resolución (folios 93 y 94). Siendo así que la adición instada tiene por objeto la acreditación de la fecha de consolidación de las lesiones, sin perjuicio de lo que proceda dirimir sobre esta cuestión, ha lugar a su estimación, en sus propios términos.

Por lo expuesto, se estima el primero de los motivos del recurso.



TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la entidad demandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 194.5 y 195.1.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, así como de la doctrina jurisprudencial en la materia, basándose en que, pese a que la actora había alcanzado la edad de jubilación en el momento de de emitirse dictamen por el ICAM, la fecha del hecho causante puede datarse anteriormente, dado que las dolencias se encontraban plenamente consolidadas con anterioridad a aquél, por lo que procedería su reconocimiento en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta.

Opone la entidad gestora demandada, en su escrito de impugnación, que, siendo pacífico que en la fecha del hecho causante la actora tenía la edad ordinaria de acceso a la pensión de jubilación, y derecho a la misma, no cabe dirimir sobre las afectaciones médicas, debiendo confirmarse el pronunciamiento de instancia.

Circunscribiéndose la cuestión controvertida a la aplicabilidad al supuesto que nos ocupa de la previsión contenida en el artículo 195,1, párrafo 2, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, procede reproducir su tenor literal. Conforme al mismo, ' no se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a ) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social'.

No resultando controvertida esta última circunstancia -que la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social-, se centra el objeto de la infracción denunciada en la retroacción de la fecha del hecho causante a momento anterior al dictamen del ICAM, a los efectos del reconocimiento postulado.

Al respecto, procede recordar que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en la sentencia de 18 de mayo de 2010 (recurso 3495/2009), en relación a la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente, ha expuesto: 'Al respecto, como sostiene tanto la sentencia recurrida, como la de contraste, la STS de 30 de abril de 2007 (rcud. 618/2006 ) señalaba que ' la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes. El criterio se inicia con la STS 13/02/87 , dictada en Sala General , y se reitera en numerosas ocasiones [ Sentencias de 25/06/87 ; 29/09/87 ; 23/12/87 ; 15/02/88 ; 08/10/91 -rcud 580/91 -; 03/12/91 -rcud 600/91 -; 11/12/91 - rcud 564/91 -; 27/12/91 - rcud 332/91 -; y 21/01/93 - rcud 2277/91 -], todas ellas dictadas en aplicación de la normativa transitoria de la Ley 26/1985 que posibilitaba la operatividad de la legislación anterior en aquellos supuestos en que el hecho causante no tenía su asiento en la fecha del dictamen de la UVMI -que se establece como norma general en esta materia de incapacidad-, sino que se retrotraía al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles'.

Ya en la STS de 22 de junio de 1999 , esta Sala había señalado que el criterio jurisprudencial reiterado, según el cual, en principio y como regla, el hecho causante de la invalidez permanente se identifica con la emisión del dictamen de los órganos calificadores se asienta en lo que surge del Real Decreto 1300/1995 y de la OM de 18 de enero de 1996; pero que se trataba de un ' criterio que, en cuanto general, conoce una excepción, que persiste en la vigente normativa: a saber, que haya constancia clara y contundente, con valor de hecho probado, de que las secuelas incapacitantes quedaron plenamente consolidadas en un momento anterior'.

Por su parte, en relación a la norma que nos ocupa, expone la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2015 (rec. 491/2014): '1. Como poníamos de relieve en la STS/4ª de 22 de marzo de 2006 (rcud. 5069/2004 ), que sirve de contraste, la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, modificó el art. 138.1 LGSS , añadiendo unsegundo párrafo cuya literalidad era la siguiente: ' No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, cualquiera que sea la contingencia que las origine, cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del artículo 161 de esta Ley y reúna todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social '.

A raíz del RDL 16/2001, de 27 de diciembre, de de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible y de la posterior ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, el texto -hoy vigente- quedó redactado del siguiente modo: ' No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del artículo 161 de esta Ley y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social '.

Ello sin perjuicio de la doctrina aplicable a los supuestos de pensionistas de jubilación anticipada, que pueden ser beneficiario/as de prestaciones de incapacidad permanente, tras la sentencia citada, anteriormente referida ( sentencia del Alto Tribunal de 22 de marzo de 2006).

Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa no nos encontramos ante una beneficiaria de pensión de jubilación anticipada, sino que, habiendo alcanzado la edad de jubilación ordinaria, ha postulado el reconocimiento de incapacidad permanente; lo que únicamente resultaría posible de resultar acreditada la consolidación de las lesiones determinantes del reconocimiento instado con anterioridad a alcanzar la referida edad. Y, a pesar de la estimación de la revisión fáctica instada en esta sede, no estimamos que pueda concluirse del modo expuesto, a los efectos accionados en la demanda, tal como a continuación se expondrá.

Así, la actora solicitó la incapacidad permanente el 11 de julio de 2017, y cumplió la edad de jubilación el 5 de agosto de 2017, emitiéndose dictamen por el ICAM el 9 de agosto de 2017. Si bien consta que estuvo en proceso de incapacidad temporal entre el 22 de marzo de 2016 y el 17 de septiembre de 2017, del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia se colige, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018 -recurso 1263/2016-, entre otras) que, conforme a informe del Servicio de Neurología del Hospital Vall dHebrón de 11 de diciembre de 2018, desde la intervención de la miastenia gravis, el 2 de junio de 2016, la patología ha seguido un curso fluctuante, a pesar del tratamiento; por lo que no resulta acreditada la consolidación de las lesiones con anterioridad a alcanzar la edad de jubilación. A ello no obstan los informes invocados en sede de infracción normativa, al no haber sido instada la modificación del relato fáctico en relación a aquel extremo.

Por su parte, si bien la resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Familia reconoció a la actora un grado de discapacidad del 79% con efectos del 23 de junio de 2017, no consta que tal reconocimiento viniera determinado por idénticas patologías a las que resultan acreditadas en el ordinal fáctico tercero de la sentencia (timoma IIIA tratada mediante timectomía + RT postoperatoria fin 29/11/2016; con miastenia grave tras secundaria a la intervención; actualmente con clínica incapacitante). A ello ha de añadirse que esta resolución no equivale al reconocimiento de la incapacidad a efectos laborales, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, en relación a la aplicabilidad del artículo 1.2 de la Ley 52/2003 (a tenor del cual se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado de total, absoluta, o gran invalidez), conforme a la cual no resultan equiparables ambos planos legales, ni puede entenderse que la indicada previsión legal conlleve una equiparación automática (sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de marzo, 29 de mayo de 2.007, 5 de junio, 19 de julio y 2 de diciembre de 2.008, citadas por la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2.012).

Por todo ello, no resultando acreditado que las lesiones presentadas por la actora hubiesen quedado plenamente consolidadas en momento anterior al dictamen del ICAM, en que la actora había alcanzado la edad de jubilación, procedía, en aplicación del artículo 195.1, párrafo 2, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, denegar la prestación. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, ha lugar a la desestimación de la infracción denunciada, y, consecuentemente, del recurso interpuesto, confirmándose la resolución recurrida.



CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Evangelina contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 8/2018, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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