Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 644/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2881/2021 de 22 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 644/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022100640
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:923
Núm. Roj: STSJ AS 923:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00644/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33004 44 4 2019 0001124
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002881 /2021
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000557 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaDOMINION NOVOCOS GMBH, DOMINION E&C IBERIA S.A.U.
ABOGADO/A:MARTA RITE FERNANDEZ, ANA MARIA RODRIGUEZ VAZQUEZ
RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Ismael , ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. , DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES S.L
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ , JAVIER MARINA BARTOLOME , MARTA RITE FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 644/22
En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002881/2021, formalizado por las Letradas Dª MARTA RITE FERNÁNDEZ y Dª ANA MARÍA RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, en nombre y representación respectivamente de DOMINION NOVOCOS GMBH y de DOMINION E&C IBERIA S.A.U., contra la sentencia número 362/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de AVILES en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000557/2019, seguido a instancia de Ismael frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, DOMINION NOVOCOS GMBH, DOMINION E&C IBERIA S.A.U., ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES S.L, siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D Ismael presentó demanda contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, DOMINION NOVOCOS GMBH, DOMINION E&C IBERIA S.A.U., ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 362/2021, de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'1º.- El trabajador demandante, don Ismael, prestó servicios para Dominion E & C Iberia SAU., con la categoría profesional de Oficial de primera, mediante un contrato laboral y a jornada completa de 40 horas semanales. Su antigüedad es de 11 de febrero de 2004 y su salario diario de 74,67 euros. Prestaba servicios en las instalaciones de Arcelor Mittal España S.A. en Avilés.
Celebró contrato de duración terminada con KARRENA TÉCNICAS DEL REFRACTARIO, S.A., que se convirtió posteriormente en BEROA IBERIA, S.A. y posteriormente en Dominion E&C Ibérica, SAU, expresando como la obra o servicio 'trabajos de soldadura cerámica en Arcelor Mittal-Veriña-GI'
2º.- Es aplicable el convenio colectivo del sector para la Construcción del Principado de Asturias.
3º.-En fecha 30 de agosto de 2019 la demandada comunica al demandante lo siguiente:
'Muy Sr Nuestro:
Por las razones que seguidamente le vemos a exponer, lamentamos comunicarle que la Dirección de esta empresa, DOMINION E&C IBERIA S.A.U, al amparo de lo establecido en el artículo 52,c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se ve obligada a tomar la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter productivo, con efectos de mañana día 31 de agosto de 2019.
Los hechos que justifican esta decisión son los siguientes:
Causa productiva: pérdida del contrato con el cliente DOMINION INDUSTRY &INFRAESTRUCTURES, S.L. para llevar a cabo el mantenimiento de las baterías Cok en la planta de AARCELOR MITTAL ESPAÑA en Avilés
Que, como consecuencia de la rescisión por parte de nuestro principal cliente en Asturias, Dominion Industry &Infraestructures, del contrato suscrito con él para la reparación de las baterías Cok en la planta que Arcelor Mittal España tiene en Avilés, la empresa se ha visto obligada, como usted bien conoce, a presentar el pasado 26 de julio un expediente de regulación de empleo para reorganizar la plantilla y evitar así medidas más drásticas como sería el cierre del centro de trabajo.
La finalización del periodo de consultas- que ha terminado sin acuerdo con la representación legal de los trabajadores - se ha producido el 27 de agosto, acordándose finalmente la extinción de los 12 contratos de trabajo vinculados al contrato extinguido por el cliente Dominion I&I, extinción que le afecta directamente a usted al ser uno de los afectados de las medidas extintivas de contrato de trabajo acordadas.
Como usted bien conoce, muy recientemente, en fecha 15 de junio de 2019, nuestro principal cliente en Asturias, DOMINION I&I ha comunicado la rescisión del contrato que nos unía con él para llevar a cabo los trabajos de reparación en la Planta que ARCELOR MITTAL ESPAÑA tiene en Avilés, con efectos del próximo 31 de agosto de 2019. La decisión de Dominion I&I de rescindir dicho contrato tiene su causa en el cierre de la Planta de Avilés para el mantenimiento de las baterías Cok por parte del cliente final ARCELOR MITTAL y donde ustedes prestaban sus servicios.
Así, como consecuencia de la decisión de ARCELOR MITTAL de proceder a cerrar la planta de Avilés para el mantenimiento de las baterías Cok, nuestro principal cliente, Dominion I&I, se ha visto en la necesidad de rescindir el contrato que le unía con DOMINION E&C para la reparación del mantenimiento de las mencionadas baterías Cok en la planta de ARCELOR MITTAL en Avilés. Tras la pérdida de este contrato contamos únicamente con el que nos une con la mercantil Asturiana de Zinc, en la que sólo presta servicio un trabajador, y con la realización de trabajos muy esporádicos para la instalación de la empresa Industrial Química del Nalón (IQN) en Ciaño.
Además, las opciones de contratación en este sector de actividad han ido disminuyendo drásticamente como consecuencia de las acciones, entre otras, que está llevando a cabo ARCELOR MITTAL ya comentadas, viendo así un futuro incierto y de poca perspectiva de desarrollo empresarial en esta rama de actividad como es el del mantenimiento de baterías Cok.
Para hacer frente a la situación descrita, y siendo que a medio plazo no hay previsión de nuevas contrataciones para llevar a cabo dicha actividad, DOMINION E&C IBERIA se ve en la imperiosa necesidad de poner remedio a la misma, procediendo a la extinción de todos los contratos vinculados al servicio de reparación en la planta de Arcelor Mittal.
En consecuencia, nos vemos obligados a proceder a la amortización de su puesto de trabajo, puesto que el mismo en la actualidad se queda vacío de contenido.
La documentación que acredita la realidad de la causa productiva alegada en esta carta son la rescisión del contrato por parte del cliente DOMINION INDUSTRY & INGRAESTRUCTURES, S.L, el informe productivo, así como la memoria explicativa que la empresa ha tenido que elaborar como consecuencia del ERE tramitado y que afecta, como decimos, al centro de trabajo de Avilés, que en este mismo momento ponemos a su disposición, adjuntando dichos documentos a esta carta, junto con el resto de documentación y explicaciones dadas por la empresa a sus representantes durante el periodo de consultas, documentación de la que le haríamos entrega si usted lo considera necesario.
Dicho lo anterior, y en cumplimiento de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 53.1.b) de la referida Ley, ponemos a su disposición en este mismo acto y mediante cheque nominativo extendido a su favor el importe de la indemnización de los 20 días por año de servicio que le corresponde, que asciende a 23.272,62 euros, cantidad que hemos calculado salvo error u omisión. Le advertimos que, en caso de no hacerse cargo del referido cheque, la empresa procederá a ordenar en el día de hoy transferencia bancaria a su favor por el citado importe.
Por otra parte, y al tener la medida extintiva efectos de mañana 31 de agosto, también le haremos entrega junto con la liquidación correspondiente del importe de 1,120.07 euros brutos, correspondiente a los salarios de los 15 días de preaviso no concedido, cuantía a la que se le aplicará la deducción correspondiente al día de hoy en concepto de preaviso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 53.1,c) y 53.4 de la repetida Ley. Asimismo, le significamos que tendrá a su disposición para el cobro el importe correspondiente a la liquidación de sus haberes calculada a la fecha de 31 de agosto que, una vez aceptada por usted, le será abonada mediante transferencia bancaria en el plazo de 48 horas hábiles.
Por otra parte, le anunciamos que, en prueba de haber recibido el original de la presente carta, firme y nos devuelva la copia adjunta de la misma.
Atentamente'
4º.- En fecha 22 de julio de 2019 la empresa Dominion E&C Iberia SAU comunicó a los representantes de trabajadores la decisión de iniciar un expediente de regulación de empleo encaminado a extinguir los contratos de trabajo de la plantilla adscrita a los servicios prestados para Dominion Industry & Infraestructures S.L. en la planta de Arcelor Mittal Avilés, constituyéndose comisión negociadora, y abriéndose periodo de consultas, con efectos de 26-7-2019. Se comunicó al Principado de Asturias y se redactó memoria del ERE e informe técnico, listado y designación de afectados, y se realizaron seis reuniones durante el periodo de consultas, que finalizó sin acuerdo. En el acta de la reunión celebrada el 27 de agosto de 2019, dentro del período de consultas, en que se da por concluso sin acuerdo, interviene don Iván Fernández por la empresa Dominion E&C IBERIA SAU en su condición de Director de Gas Engineering & Industrial Linings, que acudió también, en representación de la empresa, a las cinco reuniones anteriores de período de consultas (documentos 17 a 21 del ramo de prueba de Dominion E&C iberia SA). El 29-8-2019 la empresa comunicó la decisión de extinguir los contratos de trabajo de los afectados por el ERE.
El informe productivo de las causas que motivan y justifican las medidas de extinción de los contratos de trabajo del centro de trabajo de Avilés aportado por Dominion E&C Iberia SAU en el expediente fue suscrito por don Rogelio, Director Gas Engineering & Industrial Linings de Dominion E&C.
5º.- La codemandada Arcelor Mittal España S.A suscribió con Dominion Industry & Infraestructures S.L. contrato para la reparación del refractario de hornos mediante soldadura cerámica en las baterías de cok de Avilés que pactado inicialmente hasta el 30 de junio de 2019, se extendió finalmente hasta 31 de agosto de 2019.
Dominion Industry & Infraestructures, SL actuó en el contrato representada por don Santos como Director de Desarrollo de Negocio de Dominion Novocos y don Silvio como Director General de Dominion Novocos. En el citado contrato se reserva la dirección de los trabajos y servicios del contratista a dos representantes de Dominion Novocos GMBH.
En el plan de seguridad de 21 de junio de 2018 presentado a Arcelor por Dominion I&I se identificaban como subcontratas a Dominion Novocos GMBH y Beroa Iberia, SA
Don Silvio es el consejero delegado de Dominion Novocos GMBH y fue quien negoció y con el que se entendió Arcelor Mittal para la celebración del contrato con Dominion I&I, SL, su prórroga y finalización (correos electrónicos entre ambas sociedades)
La facturación de Dominion I&I, SL por el citado contrato se realizaba y se remitía por personal de Dominion E&C Iberia, SA, con quien se entendía Arcelor para tales pormenores (correos electrónicos entre ambas sociedades). Era el jefe de proyectos de Dominion E&C Iberia, SA, don Jose Manuel (despedido posteriormente por ésta -documento 31 de los aportados por dicha representación-) quien aportaba a Arcelor las facturas y las actas de los trabajos de Dominion I&I, SL. Posteriormente realizó dicho trabajo doña Penélope, también de Dominion E&C Iberia, SA
6º Dominion Industry & Infraestructures S.L. suscribió con Dominion E&C IBERIA S.A.U. contrato de obra y servicios el dos de julio de 2018. El contrato fue suscrito en representación de la primera por don Rogelio en su condición de apoderado de la misma. Y por la segunda y en la misma condición de apoderado, don Juan Alberto. El contrato aportado (documento nº 4 de los acompañados en el ramo de prueba de la primera sociedad) no se contiene dato alguno que especifique su objeto y demás circunstancias esenciales, como la duración o el precio. En el anexo I se identifica el 'pedido' como 'Ama_Indite:18.00170'; el anexo II, contrato principal, no se aporta.
No consta la forma de pago del precio entre las tres sociedades del grupo.
7º Dominion Industry & Infraestructures S.L. suscribió con Dominion Novocos Gmbh contrato mercantil el 3 de septiembre de 2018 para suministro de maquinaria específica, know-how y materias primas necesarias para realizar trabajos de soldadura cerámica, supervisión y calidad de los trabajos en la baterías de cok de Avilés.
Beroa Novocos GMBH ofertó lo siguiente: 'BN suministrará a AM cinco máquinas de Soldadura Cerámica Tipo COS, dos para cada una de las dos baterías de coque y una máquina más de reserva, incluyendo lanzas, accesorios, herramientas y todas las piezas de repuesto y las sujetas a desgaste que puedan ser necesarias durante el período de vigencia del contrato. Todas las máquinas vienen con un 'kit de puesta en marcha' inicial que cubrirá todas las necesidades durante los 6 a 12 primeros meses. Las piezas que se vayan utilizando serán anotadas por el Jefe de Planta y se reemplazarán a la mayor brevedad.
Nuestras máquinas de tipo COS son totalmente controlables en cuanto a volumen de polvo, velocidad de proyección y presión. Podemos, por tanto, adaptar la máquina a las necesidades que plantee cualquier tipo de reparación. Nuestras máquinas cuentan con más características de seguridad que ninguna otra máquina del mercado, como, por ejemplo, la desconexión automática en caso de fallo de funcionamiento sin necesidad de que el operador tenga que pulsar ningún botón. Además, podemos trabajar con longitudes de manguera superiores a los 80 metros, lo que hace innecesario tener que situar la máquina cerca del horno reparado, minimizando así el tiempo de indisponibilidad y las perturbaciones en el funcionamiento de la batería.
Todas las máquinas se construyen 'in situ', y todas ellas cuentan con la homologación TÜV y todos los refrendos adicionales necesarios.
También les suministraremos todas las herramientas de limpieza necesarias (martillos neumáticos) para la preparación de las paredes.
8º Con posterioridad a la finalización de los contratos entre Arcelor Mittal España S.A suscribió con Dominion Industry & Infraestructures S.L y entre Dominion Industry & Infraestructures S.L. suscribió con Dominion E&C IBERIA S.A.U. a los que se ha hecho referencia, ésta volvió a actuar como subcontratista de la primera en diversas obras, para lo que realizó nuevas contrataciones de personal.
El demandante continuó accediendo para trabajar en la subcontrata a la factoría de Veriña desde el 17 octubre de 2019
9º.- La administradora social de Dominion Industry & Infraestructures, SL es Global Dominion Access, SA. Su objeto social es muy amplio, en los términos que constan en el documento nº 13 de dicha parte, entre ellos la consultoría, proyectos, ingeniería, desarrollo, estudio, diseño, ejecución, fabricación, compraventa, comercialización, montaje, gestión, puesta en marcha, explotación, reparación y mantenimiento de instalaciones eléctricas .
Dominion E&C Iberia SA es una sociedad unipersonal en la que su socio único es Beroa Thermal Energy, SL y su administradora Beroa Technology Group, GMBH. Su objeto social son obras de ingeniería de modo directo
10º.- Dominion Novocos emitió facturas a partir del mes de julio de 2018 -con carácter previo al contrato aportado- contra Dominion Industry & Infraestructures, SL en los términos que constan en el documento 7º de su ramo de prueba, en las que en su mayor parte consignaban como concepto 'Supervisor Mr. Pinter'
11º El demandante era representante de los trabajadores, en el momento del despido.
12º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 11 de octubre de 2019, con el resultado de intentado sin efecto, respecto Arcelor Mittal España S.A; Dominion Industry & Infraestructures S.L. y a Dominion Novocos GMBH y con el resultado sin avenencia respecto a Dominion E&C Iberia, S.A.U.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimando la demanda formulada por don Ismael contra Dominion E&C Iberia SAU y Dominion Novocos GMBH, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante de 31 de agosto de 2019, y condeno a la readmisión del trabajador en aquella de las empresas demandadas antes citadas que éste elija, en las mismas condiciones existentes a la fecha del despido o que le indemnicen solidariamente en 22.574,76 euros (45847,38 - 23.272,62), así como a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia. La opción entre readmisión e indemnización corresponde al demandante, que dispone de un plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia para hacerla; de no efectuarla se entiende que lo hace por la readmisión. Si elige la readmisión deberá devolver la compensación económica recibida de Dominion E&C Iberia S.A.U.
Se desestima la demanda frente a Arcelor Mittal España S.A. y Dominion Industry & Infraestructures S.L.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación DOMINION NOVOCOS GMBH y DOMINION E&C IBERIA S.A.U. formalizándolos posteriormente. Ambos recursos fueron impugnados por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de diciembre de 2021.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de febrero de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El accionante, trabajador afectado por el despido colectivo de la empresa Dominion E&C Iberia SAU que finalizó sin acuerdo con los representantes de los trabajadores, formuló demanda impugnando la extinción de su contrato de trabajo, que con efectos de 31 de agosto de 2019 le fue comunicada por dicha mercantil alegando causas objetivas de carácter productivo. Solicitaba la declaración de improcedencia del despido y dirigía también su pretensión contra las mercantiles Dominion Industry & SL, Dominion Novocos GMBH y Arcelor Mittal España SA, aduciendo que había sido objeto de una cesión ilegal por parte de las mismas.
Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Social número uno de Avilés donde el 25 de octubre de 2021 se dictó sentencia que, previa declaración de cesión ilegal de mano de obra, reconoció la improcedencia del despido y condenó a Dominion E&C Iberia SAU y Dominion Novocos GMBH a responder de las consecuencias de dicha declaración en los términos concretamente señalados en su parte dispositiva, absolviendo a Arcelor Mittal España SA y Dominion Industry & Infraestructures SL de las pretensiones frente a ellas deducidas.
Frente al pronunciamiento judicial se alzan en suplicación las mercantiles condenadas con sendos escritos de recurso, que formulan motivos similares sustentados en el art. 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) impugnados por el trabajador demandante, que defiende el acierto de lo resuelto en la instancia y pide su confirmación.
SEGUNDO.-Las dos recurrentes utilizan el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) del precitado texto procesal , para pedir la revisión de los hechos declarados probados en la resolución.
Coinciden en alegar que se trata de un motivo de obligada y necesaria interposición, íntimamente relacionado con el destinado a la censura jurídica, porque en la fase probatoria del procedimiento no se ha practicado prueba alguna sobre la existencia de cesión ilegal de mano de obra. La ausencia total de prueba es clamorosa, y así lo evidencia el hecho de que la propia sentencia recurrida no contenga ni un solo renglón dedicado a establecer un razonamiento completo sobre la prueba por la que la Juzgadora 'a quo' ha llegado a la convicción que se recoge en los hechos probados.
Con ese preámbulo común, ambas mercantiles solicitan modificar los primeros párrafos del hecho probado quinto de la resolución. Consideran que el error de la Juzgadora de instancia es manifiesto y se deduce del propio contenido del mismo ordinal que declara acreditado que lo que Dominion Industry & Infraestructures SL tenía subcontratado con Dominion Novocos GMBH era la supervisión y la calidad de los trabajos en las baterías de cok, no su dirección, que asumía la empleadora de la plantilla Dominion E&C Iberia SAU. De otro lado, basta leer el contrato suscrito entre Dominion Industry & Infraestructures SL y Dominion E&C Iberia SAU, para comprobar que en él se describe perfectamente el objeto de la contratación (condición particular primera) y además, se ha aportado al procedimiento la facturación girada entre las empresas con ocasión de los trabajos subcontratados (documento 7 y hecho probado décimo de la sentencia recurrida).
Los cambios postulados afectan a los párrafos iniciales del ordinal que intentan sustituir por otros de contenido similar, aunque ligeramente distinto, que enlacen con el texto que va desde 'Beroa Novocos GMBH ofertó lo siguiente...' hasta el final.
Dominion E&C Iberia SAU pretende que el hecho comience señalando:
'La mano de obra de la contrata en Arcelor la proporcionaba Dominion E&C Iberia SAU, salvo la supervisión de la calidad de los trabajos de soldadura que eran realizados por Dominion Novocos, quien facilitaba la máquina para la realización de esos trabajos de soldadura cerámica al ser de las pocas empresas en el mismo que cuenta con la patente de la misma.
Y, por otra, Dominion Industry & Infraestructures SL suscribió con Dominion Novocos GMBH contrato mercantil el 3 de setiembre de 2018 para suministro de maquinaria específica, know-how y materias primas necesarias para realizar trabajos de soldadura cerámica, supervisión y calidad de los trabajos en las baterías de cok de Aviles....'
Dominion Novocos GMBH solicita iniciar el hecho quinto con los siguientes párrafos:
'La mano de obra y herramienta de la contrata en Arcelor la proporcionaba Dominion E&C Iberia SAU, que dirigía y supervisaba los trabajos prestados para el cliente y dirigía a su plantilla, llevando a cabo únicamente labores de supervisión de la calidad de los trabajos de soldadura la empresa subcontratista por Dominion Novocos GMBH, quien además, arrendaba las máquinas de soldadura cerámica al ser de las pocas empresas en el mismo que cuenta con las patentes de las mismas y las fabrica.
Así, por una parte, Dominion Industry & Infraestructures SL suscribió con Dominion E&C Iberia SAU contrato de obra o servicios el dos de julio de 2018. El contrato fue suscrito en representación de la primera por D. Rogelio, en su calidad de apoderado de la misma. Y por la segunda, y en la misma condición de apoderado, D. Juan Alberto. El contrato aportado (documento nº 4 de prueba de los acompañados en el ramo de prueba de la primera sociedad) contiene los datos suficientes para conocer su objeto y demás circunstancias esenciales de la relación mercantil......'.
Dominion Novocos interesa asimismo suprimir parte del contenido del hecho probado cuarto para que quede con el siguiente tenor literal:
'La codemandada Arcelor Mittal España S.A. suscribió con Dominion Industry & Infraestructures SL contrato para la reparación del refractario de hornos mediante soldadura cerámica en las baterías de cok de Avilés que, pactado inicialmente hasta el 30 de junio de 2019, se extendió finalmente hasta el 31 de agosto de 2019.
En el plan de seguridad de 21 de junio de 2018 presentado a Arcelor por Dominion Industry & Infraestructures SL se identificaban como subcontratas a Dominion Novocos GMBH y Beroa Iberia SA.'
Insistiendo en las alegaciones preliminares, aduce que la falta de prueba sobre las restantes cuestiones recogidas en la redacción original es absoluta y, por ello, el error de la Juzgadora manifiesto. Se ignora de donde están extraídos, salvedad hecha de la inconcreta mención a 'unos correos electrónicos entre ambas sociedades' que no existen en ningún lugar del procedimiento y no tienen, ni mucho menos, el alcance probatorio que la sentencia pretende darles en relación al hecho impugnado.
TERCERO.- El éxito de los motivos amparados en el art. 193 b) LRJS, viene supeditado a la concurrencia de una serie de requisitos señalados reiteradamente por la jurisprudencia, por todas SSTS de 9 de enero de 2019 (rec. 108/2018), 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) o 12 de septiembre de 2016 (rec. 42/2015), cuya doctrina para el recurso de casación, pero igualmente aplicable al de suplicación también extraordinario, puede resumirse en los términos que a continuación se exponen:
A).- En el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso ( art. 97.2 LRJS) disponiendo de amplios márgenes de actuación, solamente limitados por las reglas de la sana crítica o por las escasas normas de valoración legal de algunos medios de prueba. El recurso de suplicación , de naturaleza extraordinaria ( art. 190.2 LRJS), no puede amparar una nueva valoración de los medios probatorios aportados, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador trascendentes para la decisión del asunto, que resulten de documentos idóneos, fehacientes o de concluyente poder de convicción suficientemente identificados, o de prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, que evidencien de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el desacierto judicial.
B).- El objeto exclusivo de este motivo es la revisión de los hechos probados. Ha de referirse a hechos de interés para la decisión del asunto, aunque para su examen es suficiente si ese interés está referido a sostener o reforzar la argumentación sustentada en el recurso. Quedan fuera los datos jurídicos controvertidos y las modificaciones que comporten valoraciones jurídicas o calificaciones determinantes del fallo, pues todos éstos son elementos a abordar en los motivos de recurso dedicados a la fundamentación jurídica.
C).- La revisión no puede fundarse en el mismo medio de prueba en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, salvo en supuestos de error palmario en la valoración del Juzgador, cuyo criterio objetivo debe prevalecer sobre el personal e interesado de las partes. A través de este motivo tampoco es posible, que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, que corresponde en exclusiva al juez 'a quo', y no cabe admitir la supresión de hechos probados que no se funde en prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba de los mismos (prueba negativa).
A la vista de tales presupuestos, procede rechazar la mayor parte de las enmiendas postuladas.
Los alegatos del preámbulo de ambos recursos, evidencian de manera palmaria que se están planteando revisiones fácticas basadas en la inexistencia de prueba de los hechos plasmados en el relato judicial. Este tipo de peticiones no responden al objeto previsto en el art. 193 b) LJS y su rechazo se refuerza teniendo presente que, si los datos polémicos han sido objeto de controversia y de actividad probatoria, quedan sujetos a la valoración de la Juzgadora con las amplias facultades ya señaladas.
Los errores manifiestos que los recurrentes deducen del párrafo tercero del propio hecho probado quinto, no son tales. Dicho párrafo declara acreditado que Dominion Industry & Infraestructures SL tenía subcontratada con Dominion Novocos GMBH la supervisión y la calidad de los trabajos en las baterías de cok en unos términos concretos , pero el contenido del contrato no resulta incompatible, ni evidencia el desacierto del primer párrafo del ordinal en el que la Juzgadora considera probada una situación real distinta de la formal , en la que Dominion E&C Iberia SAU proporcionaba la mano de obra, pero la dirección y supervisión de los trabajos se realizaba por Dominion Novocos GMBH, que también facilitaba la maquinaria precisa para su desarrollo .
No obstante, es cierto que el contrato suscrito por Dominion Industry & Infraestructures SL y Dominion E&C Iberia SAU (documento nº 4 de prueba de la primera sociedad) especifica el objeto y señala que la duración sería hasta que finalizaran los trabajos de soldadura mecánica contratados, por lo que aun cuando la enmienda no aporte al relato fáctico efectuado por la Juzgadora de instancia hechos que devengan trascendentes a efectos de variar el signo del fallo, no encuentra la Sala obstáculo alguno para rectificar en esos concretos términos el párrafo segundo 'in fine' del hecho probado quinto que se mantiene en cuanto al resto, por cuanto resultan ineficaces las referencias a la facturación entre las empresas con ocasión de los trabajos subcontratados, aludiendo a un hecho probado inexistente (décimo) y a extremos obrantes en documentos que no constan en la sentencia, ni se pide su incorporación.
CUARTO.-Fijada definitivamente la versión judicial, procede ahora examinar los reproches jurídicos que las mercantiles condenadas achacan a la resolución del Juzgado, mediante dos motivos independientes formulados por la vía del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social
En el primero, se acusa errónea interpretación de los arts. 105.1 y 122 de dicho texto procesal, así como del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según la interpretación jurisprudencial.
Sostienen que la conclusión de la Juzgadora de instancia sobre la cesión ilegal de mano de obra de la que deriva la declaración de improcedencia del despido, resulta absolutamente equivocada y supone un claro error de interpretación de las reglas sobre la carga de la prueba, que no tiene en cuenta la posición de las partes en el litigio, porque conforme al 217 .2 LEC, corresponde al demandante que alega la existencia de cesión ilegal de trabajadores, acreditarlo. Y, solo una vez probada la concurrencia de datos y elementos de juicio que apunten en ese sentido, corresponde a las empresas, por el criterio de facilidad y disponibilidad ( art. 7 LEC) acreditar que no existe cesión ilegal.
En el presente caso el trabajador accionante no aportó ni un solo indicio de la existencia de cesión ilegal entre su empleadora y Dominion Novocos, por lo que la sentencia de instancia es contraria a la doctrina que exige una correcta aplicación sobre la distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC.
La censura formulada no puede prosperar.
De antemano, en el apartado c) del artículo 193 LRJS solo tiene encaje la vulneración de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Los preceptos invocados son de naturaleza procesal, cuya infracción debería articularse por la letra a) del precepto, y la referencia a la interpretación jurisprudencial, es meramente retórica, y no menciona sentencias concretas.
Por otra parte, el art. 217 LEC solo regula la distribución de la carga de la prueba, siendo susceptible de invocarse con éxito en casación o suplicación, de manera excepcional en los casos en que el órgano judicial de instancia hubiera acudido expresamente al mismo para sentar sus conclusiones fácticas, haciendo pesar la carga de la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla.
En la sentencia recurrida no se fija el sustrato fáctico con base en esas normas, la convicción judicial es obtenida de la totalidad del material probatorio obrante en autos, facultad privativa legalmente atribuida al Juzgador de instancia ( art. 97.2 LRJS), que puede obtener y deducir una interpretación distinta de la de los litigantes.
Las mercantiles recurrentes podrían haber acudido al cauce procesal del apartado a) del art. 193 LRJS para alegar valoración irracional, ilógica o arbitraria equivalente a ausencia de motivación fáctica de la resolución impugnada para obtener, en su caso, la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia , pero no lo han hecho, y lo que pretenden con sus insistentes alegaciones sobre la ausencia de prueba, es que el Tribunal ' ad quem' realice una nueva valoración probatoria como si el recurso de suplicación fuera una segunda instancia, en lugar de una instancia extraordinaria .
QUINTO.- En el segundo y último motivo de censura jurídica por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LRJS, las empresas condenadas coinciden en denunciar la errónea interpretación del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores.Dominion Novocos considera también vulnerados los siguientes preceptos de dicho texto legal: 1.2, 52, 53, 42 y jurisprudencia que lo interpreta, relativo a la responsabilidad solidaria en materia salarial y de seguridad social establecida para la subcontrata lícita de empresas, que es lo se da en este caso.
Con argumentos comunes o complementarios, ambas recurrentes coinciden en afirmar que la Juzgadora no ha examinado de manera correcta la prueba, que lo único que demuestra de manera contundente y esclarecedora es la existencia de una verdadera subcontratación empresarial, sin confusión en las relaciones entre las empresas. Así, aparte de la documental acreditativa de la relación laboral, el trabajador solo aportó en el acto del juicio tres fotografías de una caja de embalaje, una máquina industrial y una prenda de ropa exterior con el nombre de Novocos, material insuficiente para considerar acreditados los requisitos imprescindibles en el fenómeno de cesión ilegal.
Para clarificar el debate litigioso y apoyar sus alegaciones, resumen la relación existente entre las mercantiles codemandadas en los siguientes términos:
-Arcelor Mittal adjudicó el mantenimiento de los hornos de baterías de cok de Avilés a Dominion Industry & Infraestructures SL y dicha mercantil, haciendo uso de la libertad de empresa, realizó dos subcontrataciones: la de Dominion E&C Iberia SAU para la ejecución de los trabajos en sí de soldadura cerámica, y la de Dominion Novocos GMBH para que esta suministrara, bajo su correspondiente precio, la maquinaria y equipación necesaria para hacerlo , proveyendo periódicamente de materia prima (polvo cerámico) y supervisando la calidad de los trabajos efectuados.
-Dominion Novocos es una empresa alemana que ha desarrollado una tecnología específica y muy novedosa patentada internacionalmente, para llevar a cabo trabajos de soldadura cerámica en hornos industriales. Es prácticamente la única empresa que la tiene en Europa y una de las pocas del mundo, de ahí que se subcontrate no un simple arriendo de las máquinas de alto valor económico, sino el servicio añadido de supervisión que garantice el buen uso de la tecnología y su custodia. Dicha empresa ofrece el añadido de suministrar periódicamente los kilos de materia prima necesaria para hacer los trabajos y de supervisar, mediante un ingeniero, la calidad de los mismos para poder constatar que la maquinaria funciona correctamente y que se obtiene de ella el mejor resultado.
-Dominion Novocos, no interviene para nada en las relaciones laborales ni en el día a día de los trabajadores de Dominion E&C Iberia SAU, que cuenta con sus propios equipos de trabajo organizados a todos los niveles laborales, como se ha acreditado perfectamente en el proceso. Es por tanto dicha mercantil, el único y verdadero empresario de los trabajadores, y no existe cesión ilegal de mano de obra, sino una relación de subcontratación entre empresas del mismo grupo mercantil, permitida por la normativa.
SEXTO.-El artículo 43 ET considera ilegal la cesión de los trabajadores de una empresa a otra, salvo en el supuesto exceptuado en su apartado 1: la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. Y dice en el número 2 que ' En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'.
La norma no delimita de manera excluyente los supuestos que constituyen esa situación, sino que señala los más característicos que, 'en todo caso', constituyen cesión ilegal. Su interpretación ha dado lugar a una muy abundante doctrina jurisprudencial que ha señalado las dificultades que presenta la diferenciación entre los supuestos de descentralización productiva lícita ( art. 42 ET) y los de cesión ilegal de trabajadores del art. 43. Y para facilitar esa tarea la jurisprudencia ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración no excluyentes, sino complementarios, que tienen un valor orientador para determinar el 'empresario efectivo'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2019 (rec. 108/2018), resume lo señalado en otras muchas anteriores razonando:
'A) (...) Hemos puesto de relieve numerosas veces que la determinación de la existencia o no de cesión de trabajadores, prohibida por el art. 43 ET , obliga necesariamente a ceñirse al caso concreto.
El elemento decisivo para discernir si estamos ante un supuesto de cesión ilegal o de descentralización productiva (ex art. 42 ET ) se halla en la concurrencia o no de una situación de mero suministro de mano de obra sin que la empresa cedente ponga en juego estructura u organización empresarial alguna, de suerte que se limite a ofrecer una mera apariencia de empleadora (así, por ejemplo, STS 26 octubre 2016, rec. 2913/2014 ).
B) Lo que persigue el art. 43 ET es que 'la relación laboral real coincida con la formal, evitando la degradación de las condiciones o la disminución de las garantías y que quien efectivamente es empresario asuma las obligaciones que le corresponden' ( SSTS 4 marzo 2008, rec. 1310/2007 ; 17 octubre 2010, rec. 1673/2010 ; 4 marzo 2011, rec. 3463/2010 ; 11 julio 2012, rec. 1591/2011 ; 12 julio 2017 -rec. 278/2016 -).
C) La STS 918/2016 de 2 noviembre (rec. 2779/2914 ), resolviendo supuesto de una contrata para facilitar información tributaria a los contribuyentes, realiza un balance de nuestra doctrina en los siguientes términos: "Ante la dificultad de precisar el alcance del fenómeno interpositorio frente a las formas licitas de descentralización productiva, la práctica judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio efectivo de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto a través de datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevante, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial.
[...] De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.
El ámbito de la cesión del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es -como dice la 14 de septiembre de 2001- un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores. "
Desde la doctrina científica se ha destacado que tanto en el fenómeno de la interposición como el de la intermediación puede producirse una cesión de fuerza de trabajo que permite obtener un lucro de una mano de obra sin que la actividad laboral se integre en el ciclo productivo del empresario que obtiene el beneficio y, quizá por ello, el ordenamiento, tras la entrada en vigor de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, ha establecido ciertas garantías y precauciones respecto a la cesión que actualmente contempla el ET, lo que probablemente haya provocado un cierto vacío en relación a las denominadas ' cesiones indirectas' que parecen caracterizar a la subcontratación.
En este sentido, el art. 43.2 ET describe cuatro conductas sancionables o, mejor, con consecuencias garantistas en beneficio del trabajador afectado: 1) que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; 2) que la cedente carezca de actividad u organización propia y estable; 3) que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad; o 4) que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario. '
SEPTIMO.-En el supuesto que se examina, a partir de los hechos que se declaran probados resulta:
a) Arcelor Mittal España S.A. contrató con Dominion Industry & Infraestructures SL (en adelante Dominion Industry) la reparación del refractario de hornos mediante soldadura mecánica en las baterías de cok de Avilés que finalizó el 31 de agosto de 2019. En la suscripción del contrato, en el que se reservaba la dirección de los trabajos y servicios del contratista a dos representantes de Dominion Novocos GMBH, Dominion Industry actuó representada por D. Santos director de desarrollo de negocio de Dominion Novocos y por D. Silvio, Director general y consejero delegado de dicha mercantil, que fue quien negoció con Arcelor Mittal el contrato con Dominion Industry & Infraestructures SL, su prórroga y finalización. En el plan de seguridad presentado a Arcelor Mittal el 21 de junio de 2018 se identificaban dos empresas subcontratadas: Beroa Iberia SA y Dominion Novocos GMBH.
b) El 2 de julio de 2018 Dominion Industry & Infraestructures SL, adjudicataria de las obras de las baterías de cok de Arcelor en Avilés, suscribió con Dominion E&C Iberia SAU contrato para la ejecución de los trabajos consistentes en soldadura cerámica, cuya duración venía condicionada por la terminación de los trabajos contratados.
c) El 3 de setiembre del mismo año Dominion Industry suscribió con Dominion Novocos contrato mercantil por el que esta suministraría maquinaria específica, know-how y las materias primas necesarias para realizar los trabajos de soldadura cerámica, supervisión y calidad de los trabajos en las baterías de cok de Arcelor. Dominion Novocos había ofertado cinco máquinas de soldadura cerámica tipo COS, incluyendo lanzas, accesorios, herramientas y todas las piezas de repuesto y las sujetas a desgaste. Todas las máquinas, vienen con un 'kit de puesta en marcha' inicial, y cuentan con homologación TUV y los refrendos adicionales necesarios. La oferta también incluía todas las herramientas de limpieza necesarias ( martillos neumáticos) para la preparación de las paredes.
d) La mano de obra de la contrata en Arcelor la proporcionaba Dominion Iberia, pero la dirección y supervisión de los trabajos se llevaba a cabo por Dominion Novocos, que también facilitaba la maquinaria precisa para su desarrollo.
e) Dominion Industry & Infraestructures SL, cuya administradora social es Global Dominion Acces S.A., tiene un amplio objeto social que incluye : consultoría, proyectos, ingeniería, desarrollo, estudio, diseño, ejecución, fabricación, compraventa, comercialización, montaje, gestión, puesta en marcha, explotación, reparación y mantenimiento de instalaciones eléctricas. Dominion E&C Iberia es una sociedad unipersonal cuyo objeto social son obras de ingeniería de modo directo, su socio único es Beroa Thermal Energy SL, y su administradora Beroa Tecnology Group, GMBH.
La Juzgadora de instancia analiza dichos extremos en la fundamentación de la sentencia, y concluye de manera tajante que quien ejercía efectivamente las funciones inherentes a la posición jurídica y material de empresario en el contexto de la prestación del servicio, no era la mercantil formalmente empleadora sino la otra subcontratista Dominion Novocos razonando que : 1) la empresa que contrató realmente con Arcelor no fue Dominion Industry & Infraestructures SL, sino Dominion Novocos, cuyo consejero delegado llevó a cabo directamente la negociación y se reservó la dirección de los trabajos y servicios del contratista mediante dos representantes; 2) Dominion E&C Iberia SAU estaba desprovista de una estructura necesaria para el desarrollo de la actividad , carecía de los medios necesarios, que le eran proporcionados por Dominion Novocos, y se limitaba a poner a los trabajadores a disposición de dicha mercantil , que era quien se apropiaba efectivamente de los frutos del trabajo, lo dirigía y retribuía.
En este estado de cosas, partiendo de la versión judicial, esta Sala solo puede confirmar la resolución que declara que el actor ha sido efectivamente objeto del prestamismo laboral que nuestro ordenamiento jurídico veda en la normativa y en la jurisprudencia señaladas.
Las mercantiles recurrentes insisten de manera reiterada en la falta de prueba de las circunstancias que demuestren la cesión ilegal apreciada en la sentencia, pero lo cierto es que no piden su nulidad, ni utilizan la vía del art. 193 b) LRJS para proponer adiciones fácticas orientadas a desvirtuar la convicción de la Juzgadora de instancia mediante la incorporación de datos reveladores de que Dominion E&C Iberia SAU pusiera en juego medios materiales relevantes, ejerciera el poder de dirección y disciplinario sobre el trabajador , coordinara el desarrollo de las tareas que realizaba, controlara su horario, le concediera vacaciones, le formara en materia de prevención de riesgos etc... .
Ante la falta de acreditación de tales extremos o circunstancias, las retóricas alegaciones de las empresas condenadas no proporcionan razones consistentes para considerar equivocada la declaración de cesión ilegal, que determinó la improcedencia del despido.
En atención a lo expuesto, y vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de DOMINION E&C IBERIA S.A.U. y DOMINIONNOVOCOS GMBH contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos nº 557/2019 seguidos a instancia de Ismael contra las mercantiles recurrentes, DOMINION INDUSTRY & INFRAESTRUCTURES S.L. y ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A. sobre despido objetivo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a las recurrentes de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Depósito para recurrir
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Consignación o aseguramiento del importe de la condena
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento medianteavalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.
Exenciones de los depósitos y consignaciones
Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Forma de realizar el depósito o consignación
a)Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.
En el campo concepto constará: ' 37 Social Casación Ley 36-2011',si se trata del depósito, o ' consignación' si se trata del importe de condena.
b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
