Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 644/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 502/2022 de 10 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 644/2022
Núm. Cendoj: 28079340062022100636
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12234
Núm. Roj: STSJ M 12234:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG: 28.079.00.4-2020/0061565
Procedimiento Recurso de Suplicación 502/2022
ROLLO Nº : 502/2022
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 43 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 255/2020
RECURRENTE: D. Justiniano
RECURRIDO/S: ACCOUNT CONTROL-IUS&AEQUITAS ADMINISTRADORES CONCURSALES SLP/ AI DENMARK BIDCO SL/ NEOTECH CLINICAL, S.L.U., DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL S.L.U., DENTIX HEALTH CORPORATION S.L.U y DENTIX HEALTH INTERNATIONAL S.L.U.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a diez de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. MANUEL RUIZ PONTONES PRESIDENTE, Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ y D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 644
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Eduardo Cintas Izarra en nombre y representación de D. Justiniano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de los de MADRID, de fecha 19.01.2022 rectificada por auto 21.02.2022, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos de DESPIDO 255/2020 del Juzgado de lo Social nº 43 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Justiniano contra DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S.L.U., NEOTECH CLINICAL, SLU, DENTIX HEALT CORPORATION, SLU, DENTIX HEALTH INTERNATIONAL, S.L.U, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ACCOUNT CONTROLIUS AND AEQUITAS ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P.y AI DENMARK BIDCO, S.L.,en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 19.01.2022 en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que ESTIMO parcialmentela demanda interpuesta por D. Justiniano frente a DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S.L.U., NEOTECH HEALTH CORPORATION, S.L.U., DENTIX HEALTH INTERNATIONAL, S.L.U., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ACCOUNT CONTROLIUS AND AEQUITAS ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P.y AI DENMARK BIDCO, S.L.,condenando a DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S.L.U., NEOTECH HEALTH CORPORATION, S.L.U., DENTIX HEALTH INTERNATIONAL, S.L.U.,al pago de la cantidad de 22.334,70 € en concepto de indemnización y de 28.948,04 € en concepto de salarios y salarios de tramitación, con el interés legal que corresponda.
Se condena a ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ACCOUNT CONTROLIUS AND AEQUITAS ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P.en su legal responsabilidad.
Absuelvo a AI DENMARK BIDCO, S.L.de todos los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-El demandante ha prestado servicios para la empresas Dentix y otras desde el día 1 de agosto de 2017, ostentando la categoría profesional de Personal titulado de grado superior, Grupo I, con una jornada de 40 horas semanales, percibiendo un salario bruto anual de 42.500 €.
- Hecho no controvertido -
SEGUNDO.-Por auto del juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, rocedimiento Pieza Concursal nº 2/2021 de fecha 1 de febrero de 2021 se aceptaron las medidas de despido colectivo de las entidades Dentix y otras.
Por auto del mismo juzgado de fecha 12 de febrero de 2021, concurso ordinario nº 1583/2020 , se autorizaba a la Administración Concursal la venta anticipada y directa de las unidades productivas de Dentix y otras, cuyo contenido damos por reproducido.
- Del ramo de prueba de la parte demandada, documento nº 1, 2 y 3 -
TERCERO.-La mercantil DENMARK BIDCO, S.L. abonó al trabajador las nóminas de enero a junio de 2021. El trabajador estuvo dado de alta hasta el 1 de julio de 2021 en la empresa DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA, colaborando con DENTIX hasta la finalización de su contrato temporal, en sus funciones jurídicas.
- Del ramo de prueba de la parte demandante, documentos nº 2, 6 y 7 y demandada, documento nº 5 -
CUARTO.-El demandante tiene reconocido un crédito por parte de la Administración Concursal de 22.334,70 € en concepto de indemnización y de28.948, 04 € en concepto de salarios y salarios de tramitación.
- Del ramo de prueba de la parte demandante, documentos nº 3 -
QUINTO.-El demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 1 de diciembre de 2020, que no se ha celebrado.
- Del ramo de prueba de la parte demandante acompañado a la demanda -'
TERCERO.- En fecha 21.02.2022, a petición de parte, se dictó por el Juzgado auto de rectificación de dicha sentencia, cuya parte dispositiva, respecto al fallo de la sentencia y a los hechos probados es del siguiente tenor literal:
'SE ACUERDA SUBSANARel defecto advertido en Sentencia de fecha 19/01/2022 , en los siguientes términos:
1. (.....)
2- Donde dice:
' QueESTIMO parcialmentela demanda interpuesta por D. Justiniano frente a DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S.L.U., NEOTECH HEALTH CORPORATION, S.L.U., DENTIX HEALTH INTERNATIONAL, S.L.U., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ACCOUNT CONTROLIUS AND AEQUITAS ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P.y AI DENMARK BIDCO, S.L.,condenando a DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S.L.U., NEOTECH HEALTH CORPORATION, S.L.U., DENTIX HEALTH INTERNATIONAL, S.L.U.,al pago de la cantidad de 22.334,70 € en concepto de indemnización y de 28.948,04 € en concepto de salarios y salarios de tramitación, con el interés legal que corresponda.'...,
Debe decir:
'QueESTIMO parcialmentela demanda interpuesta por D. Justiniano frente a DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S.L.U., NEOTECH CLINICAL, SLU, DENTIX HEALT
CORPORATION, SLU, DENTIX HEALTH INTERNATIONAL, S.L.U, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ACCOUNT CONTROLIUS AND AEQUITAS ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P.y AI DENMARK BIDCO, S.L.,condenando a DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S.L.U., NEOTECH CLINICAL, S.L.U., DENTIX HEALT CORPORATION, SLU, Y DENTIX HEALTH INTERNATIONAL, S.L.U.,al pago de la cantidad de 22.334,70 € en concepto de indemnización y de 28.948,04 € en concepto de salarios y salarios de tramitación, con el interés legal que corresponda.'...
3- Donde dice:
'HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-El demandante ha prestado servicios para la empresas Dentix y otras desde el día 1 de agosto de 2017, ostentando la categoría profesional de Personal titulado de grado superior, Grupo I, con una jornada de 40 horas semanales, percibiendo un salario bruto anual de 42.500 €. '
Debe decir:
'HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-El demandante ha prestado servicios para la empresas Dentix y otras desde el día 1 de agosto de 2017, ostentando la categoría profesional de Personal titulado de grado superior, Grupo I, con una jornada de 40 horas semanales, percibiendo un salario bruto anual de 85.000,00.-€, más un variable de hasta 42.500,00.-€'
CUARTO.-Contra dicha sentencia, rectificada por auto, se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por AI DENMARK BIDCO S.L. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 5 de octubre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante interpuso demanda solicitando la extinción del contrato de trabajo por retraso continuo en el abono de las retribuciones mensuales y el adeudo de las mensualidades de septiembre, octubre y noviembre de 2020, que cuantifica en 13.759,56 €, reclamando esa cantidad más la retribución variable desde diciembre de 2019, que fija en 1.500,00 €. En el acto de juicio desistió de la extinción del contrato de trabajo y mantuvo la reclamación de cantidad correspondiente a los salarios de septiembre a noviembre de 2020, en la cantidad de 13.759,56 €, retribuciones variables en la cantidad de 16.500,00 € y ampliando la cantidad en fecha 15/12/2020 a 55.594,26 € en concepto de comisiones y 22.334,70 € en concepto de indemnización por despido colectivo.
El fallo de la sentencia de instancia estima parcialmente la reclamación y condena a DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SLU, NEOTECH HEALTH CORPORATION SLU, DENTIX HEALTH INTERNATIONAL SLU a que abone al demandante la cantidad de 22.334,70 € en concepto de indemnización y de 28.948,04 € en concepto de salarios y salarios de tramitación, con el interés legal que corresponda, y absuelve a AI DENMARK BIDCO SL. Por Auto de 21/02/2022 se aclara el fallo en el sentido que la condena es a DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SLU, NEOTECH CLINICAL SLU, DENTIX HEALT CORPORATION SLU y DENTIX HEALTH INTERNATIONAL SLU.
Frente al citado fallo, la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado por AI DENMARK BIDCO SL que en el primer motivo interesa se examine la infracción de los artículos 221 y 224.1.3 de la LEC, de conformidad con el artículo 197.1 de la LRJS, solicitando la revocación parcial de la sentencia. En síntesis, expone que, en el supuesto de haberse subrogado en el contrato del trabajador recurrente, cosa que no hizo, no podría ser responsable de las deudas que la concursada tuviese con el demandante.
La representación letrada del demandante aporta SAN de 15/07/2022, autos 89/2022, que no puede ser tenida en cuenta al no constar su firmeza.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, en el primer motivo interesa la revisión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción:
'La mercantil AI DENMARK BIDCO, SLU abonó al trabajador las nóminas de enero a junio de 2021. El trabajador estuvo dado de alta hasta el 1 de julio de 2021 en la empresa DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL SLU, y desde el mes de enero de 2021, comenzó a prestar servicios para la mercantil AI DENMARK BIDCO, SLU, siguiendo las instrucciones y directrices marcadas por AI DENMARK BIDCO, SLU, en la realización de sus mismas funciones jurídicas que venía desarrollando para todas las empresas del grupo DENTIX, desde el inicio de su contrato con DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL, SLU.'.
La modificación pretendida la ampara en los documentos obrantes a los folios nº 327 a 340 y 353 a 374.
Como dice la STS de 11/02/2016, recurso nº 98/15, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, '(...) la cita de un bloque de 76 documentos no es acorde a las exigencias de la revisión probatoria en este trámite extraordinario, pues conforme a doctrina reiterada de la Sala 'la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación', porque 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora...; esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone' [en tal sentido, SSTS 03/05/01 -rco 1434/00 -; y 12/02/13 -rco 254/11 -];...'
La revisión del hecho probado solo puede tener acogida si los documentos que cita tienen una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente sin necesidad de argumentos, deducciones, conjetura o interpretaciones valorativas.
La revisión no se admite, por cuanto se pretende que la Sala revise un total de 34 documentos, todos ellos ya considerados por la juzgadora de instancia, siendo a ésta a quien corresponde la facultad privativa de la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS.
TERCERO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 44 del ET. En síntesis, expone que se ha producido una sucesión de empresas ya que en el mes de enero de 2021, se ha producido un cambio de titularidad en el centro de trabajo en la que prestaba servicios y desde dicha fecha, AI DENMARK BIDCO, SLU comenzó a abonar el salario de todos los trabajadores de dicho centro de trabajo, entre los que se encontraba el recurrente que continuó prestando servicios para la misma, siguiendo las instrucciones y directrices marcadas por la empresa AI DENMARK BIDCO, SLU, según se acredita con los correos electrónicos que se aportaron acto de Juicio; que la actividad económica realizada por la mercantil AI DENMARK BIDCO, SLU, ha sido la misma que venía desarrollando el Grupo DENTIX hasta su entrada en concurso de acreedores con fecha 20/11/2020, consistente en la gestión de las clínicas odontológicas propiedad de DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL, SLU, por lo que desde el mes de enero de 2021, ha continuado realizando las mismas funciones jurídicas que venía desarrollando con anterioridad a la subrogación con los mismos medios y herramientas, compartiendo tareas y objetivos; que las nóminas correspondientes al demandante las seguía emitiendo la mercantil DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL, SLU, a pesar de lo cual, la empresa encargada de abonarlas desde el mes de enero/2021 era AI DENMARK BIDCO, SLU, sin que se haya aportado documento que justifique el motivo por el cual, abonaba desde dicha fecha el pago de los salarios, si supuestamente no existía ninguna vinculación laboral entre las partes, como ha concluido la juzgadora de instancia, sin que nos encontremos ante una simple colaboración, siendo indiferente el hecho de que esta empresa no diera de alta al trabajador en la TGSS y se mantuviera el alta en DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL, SLU, ya que lo único que viene a demostrar es la actuación fraudulenta por parte de AI DENMARK BIDCO, SLU; que el recurrente seguía en todo momento las directrices marcadas por la empresa AI DENMARK BIDCO, SLU, al objeto de solventar las diversas contingencias acontecidas entre las distintas clínicas odontológicas y sus pacientes, y en los correos electrónicos remitidos al recurrente por la empresa AI DENMARK BIDCO, SLU, el pie de firma consta en los mismos 'DENTIX - AI DENMARK BIDCO, SLU. Departamento jurídico'.
El motivo se estima, la adjudicación de una unidad productiva en el procedimiento concursal conllevaba la aplicación del artículo 44 del ETLegislación citadaET art. 44Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., en tanto que es norma imperativa aplicable en cualquier supuesto de trasmisión de empresa que conlleva cambio de titularidad, sin que la existencia de un concurso de acreedores lo haga inaplicable, de forma que el adjudicatario pasa a ocupar la posición del empleador concursado y respecto de sus trabajadores.
En cuanto al alcance de la responsabilidad de la empresa adjudicataria de la unidad productiva esta Sala-Sección Sexta en sentencia de 11/07/2022, recurso nº 259/2022, ha dicho:
'Como señala la jurisprudencia unificadora en STS de 12/11/2019, recurso nº 2693/2017Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 12-11-2019 (rec. 2693/2017 ):
'En efecto, en las SSTS de 26 de abril de 2018, recurso 2004/2016 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-04-2018 (rec. 2004/2016 ) , 27 de noviembre de 2018, recursos 1685/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-11-2018 (rec. 1685/2017 ) , 1902/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-11-2018 (rec. 1902/2017 ) y 1958/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-11-2018 (rec. 1958/2017 ) , se dijo que la adjudicación de una unidad productiva en el procedimiento concursal conllevaba la aplicación del art. 44 del ET Legislación citadaET art. 44Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . , en tanto que es norma imperativa aplicable en cualquier supuesto de trasmisión de empresa que conlleva cambio de titularidad, sin que la existencia de un concurso de acreedores lo haga inaplicable, de forma que el adjudicatario pasa a ocupar la posición del empleador concursado y respecto de sus trabajadores'.
En el presente caso estamos ante una venta de una unidad productiva y la adquirente se ha subrogado en los contratos de los trabajadores que prestaban servicios en la misma y que no han sido extinguidos en virtud del concurso, respetando su antigüedad y sus derechos laborales.
La sentencia recurrida ha condenado a la empresa adquirente al abono de las deudas salariales existentes con anterioridad a la adquisición sin aplicar límite alguno.
La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, ya establecía, como ahora lo efectúa el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, que en el caso de enajenación de una unidad productiva el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios pendientes de pagos anteriores a la enajenación que sea asumida por el FOGASA de conformidad con el artículo 33 del ETLegislación citadaET art. 33Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ..
Por tanto, en el caso de enajenación de una unidad productiva, se considerará, a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa. El adquirente quedará subrogado en los contratos afectos a la continuidad profesional o empresarial que se desarrolle en la unidad productiva objeto de transmisión. La empresa adquirente de la unidad productiva se subroga en los créditos pendientes de satisfacer antes de la adquisición pero con la precisión que el juez del concurso podrá acordar que la empresa adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de salarios pendientes de pagos anteriores a la enajenación que sea asumida por el FOGASA de conformidad con lo establecido en el ET, de forma que el trabajador no sufra disminución en su patrimonio.
Y esto es lo que ha sucedido; en el Auto de 1/02/2021 dictado por el Juez del concurso se recoge el acta final del periodo de consultas para la extinción de los contratos por causas objetivas que finaliza con acuerdo y en la que consta que están excluidas de la extinción los trabajadores adscritos a unidades productivas que se transmitan y en el tercer fundamento de derecho del Auto se acepta el acuerdo alcanzado. Por tanto, la empresa que adquiera la unidad productiva es responsable de los créditos salariales pendientes de pago con anterioridad a la subrogación y debe abonar al trabajador los mismos deduciendo la prestación que debe satisfacer el FOGASA, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 33 del ETLegislación citadaET art. 33Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ., y el trabajador debe instar del FOGASA el abono de la prestación a cargo del mismo; si el FOGASA le deniega la prestación o le abona en menor cuantía que la deducción efectuada por la empresa debe ponerlo en conocimiento de la misma para que le satisfaga la restante cantidad pendiente de cubrir hasta el total del crédito laboral adeudado por la empresa que estaba en concurso y se puedan ejercitar las acciones que consideren procedente. Por tanto, la empresa recurrente, adquirente de la unidad productiva, responderá solidariamente de la parte de deuda no asumida por el Fogasa.'.
Criterio seguido por la sentencia de esta Sala-Sección Primera de 18/03/2022, recurso nº 1054/2021, que ha dicho, respecto a la cuestión que plantea la empresa impugnante del recurso:
'(...) artículo 224.1.3º del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.020, de 5 de mayo, precepto según el cual: '1. La transmisión de una unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo en los siguientes supuestos: (...) 3.º Cuando se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. El juez del concurso podrá acordar respecto de estos créditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre',que, precisamente, es lo ocurrido en el caso de autos. En definitiva, la recurrente pretende que su responsabilidad frente a los montos salariales reconocidos en la sentencia de instancia se limite a lo dispuesto por el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Madrid de fecha 12 de febrero de 2.021Jurisprudencia citadaAJMer, Madrid, núm. 2, 12-02-2021 (proc. 1583/2020), en consonancia, por ende, con las previsiones normativas del precepto legal de cuya vulneración se queja.
(...) Ciertamente, le acompaña la razón, por mucho que se trate de cuestión material que la Juez de instancia abordó en su sentencia, si bien en su parte dispositiva no llegara a plasmar la respuesta dada. Nótese que conforme al fundamento quinto de la resolución recurrida: 'En este procedimiento se realiza la condena por la totalidad de las cantidades señaladas y la determinación de las cantidades que según el acuerdo alcanzado en el concurso debe ser abonado por la adquirente se determinará en la ejecución que se siga en el concurso', lo que no satisface, empero, a la nueva titular de las unidades productivas en cuyos contratos de parte de sus trabajadores se subrogó.
(...)En suma, el motivo se estima por ser esto lo dispuesto en el auto del Juzgado de lo Mercantil de constante cita, en el sentido, pues, de limitar la responsabilidad solidaria de la recurrente como empresa sucesora de las distintas unidades productivas que adquirió en proceso concursal a Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L. a la parte de la cuantía de los salarios impagados reconocidos en la sentencia impugnada que, a la postre, no sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) según los topes legalmente establecidos, cuyo importe final habrá de cifrarse una vez que la actora solicite y obtenga el abono de la correspondiente prestación económica de dicha institución pública de garantía.
(...).-Así se pronunció igualmente la Sección Sexta de este Tribunal en su sentencia de 8 de noviembre de 2.021 (recurso nº 551/21Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Madrid, Sección 6ª, 08-11-2021 (rec. 551/2021)), que dice: '(...) Por tanto, la empresa que adquiera la unidad productiva es responsable de los créditos salariales pendientes de pago con anterioridad a la subrogación y debe abonar al trabajador los mismos deduciendo la prestación que debe satisfacer el FOGASA, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 33 del ET Legislación citadaET art. 33Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . , y el trabajador debe instar del FOGASA el abono de la prestación a cargo del mismo; si el FOGASA le deniega la prestación o le abona en menor cuantía que la deducción efectuada por la empresa debe ponerlo en conocimiento de la misma para que le satisfaga la restante cantidad pendiente de cubrir hasta el total del crédito laboral adeudado por la empresa que estaba en concurso y se puedan ejercitar las acciones que consideren procedente. Por tanto, la empresa recurrente, adquirente de la unidad productiva, responderá solidariamente de la parte de deuda no asumida por el Fogasa. Lo expuesto lleva a estimar parcialmente el motivo y el recurso',resolución judicial que ganó firmeza, de suerte que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley llevan a aplicar los mismos criterios sentados en ella, máxime cuando no se aduce ninguna razón de fuste que aconseje su cambio.'.
Del relato de hechos se desprende que:
1.-El 1/02/2021 el Juzgado de lo Mercantil dicta Auto, en procedimiento concursal 2/2021, aceptando las medidas de despido colectivo de Dentix y otras.
En el Antecedente de Hecho Quinto del Auto de 1/02/2021 se recoge el acuerdo de finalización del periodo de consultas entre la administración concursal y la representación de los trabajadores, constando en la cláusula I:
'(...)
Se adjunta como anexo I la relación nominal de personas afectadas por la medida extintiva. El plazo de ejecución de la medida de despido colectivo se extenderá hasta los treinta (30) días siguientes a la fecha del Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid que apruebe el presente acuerdo (arts. 180, 181 y 183 del TRLC).
De manera excepcional, en el caso de las personas trabajadoras afectadas que hayan sido desafectadas del ERTE para poder realizar las operaciones imprescindibles para finalizar las tareas de liquidación y que no pasen por el mecanismo de la sucesión de empresa a las unidades productivas transmitidas, el plazo de ejecución del despido colectivo se podrá extender hasta el 31 de diciembre de 2021.'.
El demandante estaba incluido en el Anexo I fijándose como indemnización que le correspondía 20.154,81 €. También estaba incluido en el Anexo II, listado de trabajadores con extinción del contrato de trabajo posterior al 28/02/2021 (folio nº 392).
2.-El demandante estuvo dado de alta hasta el 1/07/2021 en la empresa DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA, colaborando con DENTIX hasta la finalización de su contrato temporal, en funciones jurídicas
3.-El 12/02/2021, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, concurso ordinario nº 1583/2020, autoriza a la administración concursal para que proceda a la venta anticipada y directa de las unidades productivas de DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTRAL SLU y NEOTECH CLINICAL SLU a favor de AI DENMARK BIDCO SLU.
4.- AI DENMARK BIDCO S.L. fue la adquirente de la unidad productiva.
Por tanto, el demandante no ha prestado servicios para la empresa adquirente de la unidad productiva autónoma que debe responder únicamente de las obligaciones salariales anteriores a la adquisición en los términos que se indican en las citadas sentencias dictadas por esta Sala. Lo expuesto lleva a estimar parcialmente el motivo.
CUARTO.-En el tercer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de la jurisprudencia, que cita, respecto al grupo de empresas. En síntesis, expone que existe grupo patológico laboral de empresas entre las mercantiles que forman parte del grupo DENTIX (DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL, SLU, NEOTECH CLINICAL, SLU, DENTIX HEALTH CORPORATION, SLU y DENTIX HEALTH INTERNATIONAL, SLU) y la mercantil AI DENMARK BIDCO, SLU, porque los trabajadores de todas las empresas demandadas han prestado servicios en las mismas instalaciones, que se ha mantenido desde el mes de enero de 2021 con la entrada en el Grupo de la mercantil AI DENMARK BIDCO, SLU, utilizando los mismos medios de producción, equipos informáticos, servidores, proveedores, etc., que se venían utilizando con el grupo DENTIX y que la confusión de plantillas era tal, que VITALDENT (la mercantil AI DENMARK BIDCO, SLU), utilizaba a los trabajadores del Grupo DENTIX para alcanzar sus objetivos empresariales, siendo su empleador directo de diferentes maneras:
a) No tramitando el alta de los trabajadores en la Tesorería General de la Seguridad Social, pero abonado la nómina cada mes,
b) Tramitando el alta de los trabajadores en la Tesorería General de la Seguridad Social y abonando la nómina mensual a través de contratos temporales.
c) Prestando servicios a través de la empresa de trabajo temporal ADECCO, desempeñando para VITALDENT (la mercantil AI DENMARK BIDCO, SLU), las mismas funciones que desarrollaban en DENTIX, pero percibiendo su salario a través de ADECCO ETT, evitando de esta manera posibles responsabilidades ante terceros
Continúa indicando que los medios tecnológicos puestos a disposición del demandante se gestionan a través del Jefe de sistemas de VITALDENT (AI DENMARK BIDCO, SLU), que es el encargado de crear el nuevo correo electrónico del trabajador, DIRECCION000 e igualmente, es el citado jefe de sistemas quien da las órdenes necesarias a la empresa de soporte informático y a los informáticos de VITALDENT, al efecto de dar acceso al nuevo buzón de correo electrónico del recurrente.
Señala que existe confusión de patrimonios o caja única al percibir su salario desde el día 23/01/2021 y hasta el momento de su despido, con fecha 01/07/2021, a través de la empresa AI DENMARK BIDCO, SLU; que hay una apariencia externa de unidad empresarial ya que AI DENMARK BIDCO, SLU tiene la misma actividad económica que el resto de empresas del Grupo Dentix, esto es la gestión de clínica odontológicas, y en este caso la apariencia externa de unidad empresarial es evidente, toda vez que se proyecta al mercado una imagen unitaria del grupo empresarial y los pacientes desconocen si las clínicas pertenecen a Dentix o a AI DENMARK BIDCO, SLU, ya que no hay ningún distintivo que diferencie unas de otras, continuando usándose la marca comercial DENTIX en todas las clínicas ahora gestionadas por AI DENMARK BIDCO, SLU; que estamos en presencia de empresas aparentes, sin sustento real, con ánimo fraudulento y abusivo y con la pretensión de quedar excluidas de responsabilidades laborales desde el momento de no querer dar de alta al demandante en la Seguridad Social, a pesar de que el mismo presta servicios para dicha empresa y percibe su salario mensual de ésta,
El motivo se desestima porque del relato fáctico no se desprende que el demandante haya prestado servicios ni indistinta ni indiferenciadamente para AI DENMARK BIDCO SLU, sin que el hecho que esta empresa le abonase las nóminas de enero a junio de 2021 sea determinante de la concurrencia de alguno de los requisitos que exige la jurisprudencia para declarar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, pues en ningún momento prestó servicios para la misma, estando colaborando con DENTIX hasta la finalización de su contrato temporal, en funciones jurídicas, y mantenido en alta hasta el 1/07/2021 en la empresa DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SLU, y no puede considerar que exista confusión patrimonial por el hecho de abonarse salarios que dará derecho al que efectúa el abono a reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra la expresa voluntad del empleador. Lo expuesto lleva desestimar este motivo.
QUINTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Justiniano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid, en fecha 12 de enero de 2021, en
los autos número 255/2020 seguidos a instancia de Justiniano contra DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SLU y otros, revocamos parcialmente el fallo de la sentencia recurrida , en el sentido que AI DENMARK BIDCO SL debe abonar al demandante la cantidad fijada en el fallo de la sentencia recurrida en concepto de salarios y salarios de tramitación deduciendo de la misma la prestación que ha de satisfacer el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 33 del ETLegislación citadaET art. 33Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., y el trabajador debe instar del FOGASA el abono de la prestación a cargo del mismo; si el FOGASA le deniega la prestación o se la abona en menor cuantía que la deducción efectuada por la empresa, debe ponerlo en conocimiento de la misma para que le satisfaga la restante cantidad pendiente de cubrir hasta el total del crédito laboral adeudado por la empresa que estaba en concurso y se puedan ejercitar las acciones que considere procedentes. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 502/2022que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0502 22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
