Última revisión
10/09/2009
Sentencia Social Nº 6445/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2388/2008 de 10 de Septiembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 6445/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009106224
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0000709
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 10 de septiembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6445/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Beatriz frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 21 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 294/2007 y siendo recurrido FORMATGERIA MARVALL, S.L. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Beatriz contra la empresa FORMATGERIA MARVALL, S.L., , debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 1.636,07 euros y ello con absolución de Fogasa."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte demandante, Beatriz , de nacionalidad brasileña, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Formatgería Marvall, SL, dedicada a la actividad de quesería, desde el 1 de diciembre de 2005, con la categoría profesional de oficial 3ª, realizando tareas de ayudante de quesero, a tiempo completo y con salario mensual con prorratas de pagas extras de 962,35 euros.
SEGUNDO.- La relación laboral se extinguió entre las partes el 8 de agosto de 2006.
TERCERO.- La actora, su marido, Jesus Miguel trabajador de la empresa demandada, y sus tres hijos, el menor de año y medio de edad, vivían en la misma fábrica donde trabajaban, en unas habitaciones dispuestas para este fin, desde las que accedían a la fábrica sin impedimento, entre otros motivos por tener que utilizar el aseo de la fábrica al no disponer de sanitario en las habitaciones cedidas.
CUARTO.-No consta el abono a la actora por la empresa demandada de cantidad alguna por cuenta del servicio prestado en julio y los 8 primeros días de agosto de 2006, y vacaciones no disfrutadas.
QUINTO.-Se da por reproducida la sentencia dictada por este Juzgado el 26 de octubre de 2007 , en autos seguido con el número 60/07 en reclamación de cantidad dirigida por el Sr. Jesus Miguel contra Formatgería Marvall, S.L.
Esta sentencia es firme a la fecha al no caber contra la misma recurso alguno por razón de la cuantía.
SEXTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo el 2 de febrero de 2007. La preceptiva conciliación fue celebrada el 15 de febrero siguiente con el resultado de sin acuerdo entre las partes.
Se da por reproducida el acta de conciliación que obra adjunta a la demanda."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Beatriz , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, FORMATGERIA MARVALL S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estimó en parte la demanda interpuesta por la demandante en la que pretendía se condenase a la empresa demandada a que le abone la cantidad 7.410,17 euros por los conceptos de impago de salarios y vacaciones, en el periodo enero a agosto de 2006 y liquidación de éstas, no disfrutadas.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el artº 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a fin de que se adicione a la redacción actual del hecho cuarto un párrafo con el tenor siguiente: "Asimismo, de acuerdo con el acta de inspección, consta que desde el mes de enero hasta el mes de junio tan sólo percibió 200 euros de salario mensuales".
En apoyo de su pretensión revisoria cita el contenido de la referida acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El motivo debe rechazarse, si se tiene en cuenta que como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (3-5-2001, 19-2-2002 y 10-6-2008 , entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica , ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada práctico conduciría. En el supuesto enjuiciado, a las dudas expresadas por la Juzgadora de instancia, en cuanto a la existencia de la deuda salarial reclamada referida a los meses de enero a junio de 2006 y al valor que atribuye por el contrario a la paralela reclamación del marido, limitada a los meses de julio y agosto y no a los anteriores, que son bien lógicas por las razones que especifica; ha de añadirse que la pretendida concrección de la cantidad reclamada, ahora por diferencias y en la demanda en su integridad, constituye cuestión nueva, no debatida en la instancia y en consecuencia rechazable en este grado. Desde otra perspectiva, también es rechazable la argumentación basada en la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, pues lo que recoge ésta es una mera manifestación de parte, no un hecho constatado directamente por el Inspector actuante no siendo a aquella extensiva la aludida presunción iuris tantum.
SEGUNDO.- Con amparo en lo prevenido en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, por aplicación indebida del artº 217-2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y doctrina legal, recogido en sentencia de 2 de marzo de 1992 y 12 de junio de 1994 , en relación al principio de carga de la prueba.
Insiste así mismo en la presunción de veracidad iuris tantum del contenido de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Tampoco este motivo puede alcanzar éxito. Ya antes se ha apuntado, al abordar el examen de la pretendida revisión del relato histórico, cuál debe ser el alcance de la presunción de veracidad de dichas actas. Insistir ahora en que la presunción de certeza debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la vista, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter iuris tantum, pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta de la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc, que corroboren su existencia (SSTS de 17-6-87, 23-2-88, 26-7-95 o 27-5-97 , entre otras).
Por tanto, la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, o del empresario o de sus representantes, o de terceros (SSTS de 10-2-90, 22-10-91, 6-7-97 o 15-3-00 , entre otras).
Esta presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (SSTS de 2-12-97 o 6-10-98 ), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público (STS de 26-4-89 ). En el supuesto de autos el acta de la Inspección de Trabajo se refirió a infracción de materia de extranjería, por dar ocupación a dos trabajadores extranjeros sin haber solicitado la empresa previamente la autorización correspondiente y por obstrucción a la labor inspectora, recogiendo la mera manifestación de la ahora recurrente en el sentido que su salario inicial de 600 euros se había sido reducido desde enero de 2006 a 300 euros, sin corroboración alguna.
Reiterada doctrina constitucional (sent 44/1989 de 20 de febrero ) ha establecido que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La magistrada de instancia dió razón en el último párrafo del cuarto Fundamento de Derecho de cuál había sido el método para valorar la prueba practicada y alcanzar la convicción sobre el hecho que los salarios debidos se referían íntegros los del mes de julio y 5 días de agosto, no los demás reclamados y tal conclusión debe mantenerse, más aún si se tiene en cuenta la circunstancia que se resaltó en precedente Fundamento de Derecho, respecto a la variación introducida en el recurso.
Tampoco se ha producido la alegada infracción del artº 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues sin perjuicio de que es cierta la existencia de una consolidada doctrina jurisprudencial en el sentido citado en cuanto a la distribución de la carga de la prueba cuando se trata de reclamaciones salariales, en el supuesto enjuiciado la magistrada a quo, aún declarando la existencia de relación laboral en el periodo reclamado de retribución, entendió con buena lógica que lo realmente debido se limitaba a los meses de julio y agosto de 2006 aludidos y no a otros anteriores y su conclusión no ha sido combatida consistentemente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Beatriz frente a sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, en autos 294/2007 , en reclamación de cantidad, seguidos a su instancia contra la empresa Formatgeria Marvall S.L. y Fondo de Garantía Salarial, confirmamos aquella íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

