Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 6446/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3177/2016 de 15 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 6446/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016105917
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8431
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2015 0004401
Equipo/usuario: MJC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003177 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000879 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Guillermo
ABOGADO/A:IGNACIO CASEIRO GOMEZ
RECURRIDO/S Leoncio
ABOGADO/A:TORCUATO PABLO LABELLA LOZANO
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3177/2016, formalizado por el letrado D. Ignacio Caserio Gómez, en nombre y representación de D. Guillermo , contra la sentencia número 205/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 879/2015, seguidos a instancia de D. Guillermo frente a D. Leoncio , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Guillermo presentó demanda contra D. Leoncio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 205/2016, de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: La parte demandante prestaba servicios para el empresario demandado, con una antigüedad de 15-11-75, ostentando la categoría profesional de vendedor y percibiendo un salario mensual de 1.519,04 euros brutos con inclusión de pagas extraordinarias -hechos no discutidos. 2º.- a).- En fecha de 31-7-15, el empresario le entregó una carta de despido basada en causas objetivas, económicas, fijando la fecha de efecto ese mismo día y reconociendo una indemnización de 18.228,48 euros. No se abonó dicha indemnización al comunicar el despido alegándose ¡liquidez (carecer de tesorería). En la propia carta de despido se recoge que el empresario se compromete a abonar esa indemnización en sucesivos plazos (24 meses) a razón de 759,52 euros en cada uno de ellos. Se inició el pago en el mes de noviembre de 2011 y desde entonces se ha ido cumpliendo con los pagos mensuales en los términos recogidos en la carta. Así, a fecha de juicio se ha abonado al actor, a cuenta de la indemnización del despido objetivo la suma total de 6.076,16 euros. A su vez, no se indemnizó el periodo de preaviso no concedido con 759,52 euros. -hechos no controvertidos- Se da íntegramente por reproducida la carta de despido que obra en las actuaciones. b). - En la primera mitad del ejercicio 2015 el empresario presenta un desfase entre sus ingresos computables en IRPF y los gastos deducibles derivados de su actividad de -5.001,24 euros. A 30-6-15 tiene un resultado de explotación de - 3.292,48 euros. El demandado gestiona un pequeño negocio familiar, Supermercado La Estrella, en el que trabajaba el demandado y tenía como único trabajador en plantilla hasta su despido al actor -doc. n° 12 aportado por el demandado-. Se dan por reproducidos los documentos n° 6 liquidaciones trimestrales de IRPF del año 2015; y doc. n° 5 y 6 cuentas de pérdidas y ganancias. De acuerdo con el doc. n° 7 aportado por el empresario, a fecha de despido era cotitular de una cuenta en el Banco Sabadell con un saldo positivo de 379,74 euros; y otra con un saldo deudor de -38.179,24 euros. A su vez, era cotitular de las siguientes operaciones de activo: póliza de crédito de 38.000 euros y préstamo ICO con un capital pendiente de amortizar de 13.706,96 euros. Se dan por reproducidos los documentos n° 8, 9, 10 y 11 aportados por el demandado relativos a los movimientos de la cuenta corriente del negocio desde el 31-3-14 así como movimientos de préstamo personal solicitado en diciembre de 2015 para cancelar el saldo de la línea de crédito y préstamo ICO, así como movimientos de cuenta corriente familiar. El demandado acordó un ERTE que afectó al trabajador demandado -que prestó con sentimiento a tal medida- por razón de pérdidas actuales durante el periodo de tiempo previsto inicialmente del 19-5-14 al 18-5-15 de reducción temporal de jornada en un 50%. El trabajador se reincorporó a jornada completa antes de la fecha prevista en el ERTE a consecuencia de la baja médica del empresario -doc. n° 14 aportado por éste y hecho no discutido-
3º.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia ante el SMAC.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Guillermo frente a D. Leoncio y, en consecuencia, declaro procedente el despido del actor de fecha de 31-6-15 si bien con condena al demandado al abono al demandante de la indemnización por despido objetivo prevista en la carta de despido -descontadas las cantidades que a cuenta de dicha indemnización se pudieron ir realizando- así como a abonarle 759,52 euros en concepto de plazo de preaviso de 15 días no concedido.
CUARTO:El día 12 de mayo de 2016 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Ha lugar a la aclaración solicitada de la sentencia dictada en el presente procedimiento en los términos siguientes: a.- En el hecho probado 20.a) párrafo tercero ha de decirse 'El empresario indemnizó el periodo de preaviso no concedido con 759,52 euros -hecho no controvertido, hecho tercero del escrito rector- b.- En el hecho probado 21.a) donde dice 'se inició el pago en el mes de noviembre de 2011' ha de decir 'se inició el pago en el mes de noviembre de 2015'. c.- En el fundamento de derecho l.a) ha de suprimirse el párrafo 90 al no ser controvertido que el empresario sí abonó al actor, al comunicarle su despido, el plazo de preaviso de 15 días no concedido. d.- El fallo de la sentencia ha de quedar redactado como sigue: '.- DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Guillermo frente a D. Leoncio y, en consecuencia, declaro procedente el despido del actor de fecha de 31-6-15 si bien con condena al demandado a abonar al demandante la indemnización por despido objetivo prevista en la carta de despido -descontadas las cantidades que, a cuenta de dicha indemnización, se pudieran ir pagando con cargo a ésta'.
QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Guillermo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09/07/2016.
SÉPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 09/07/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda sobre despido interpuesta por el actor D Guillermo frente a D Leoncio y declaró procedente el despido del actor de fecha 31- 07-2015 si bien con condena al empresario de abono al demandante de la indemnización por despido objetivo prevista en la carta de despido -descontadas las cantidades que a cuenta de dicha indemnización se pudieran ir realizando.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en los siguientes el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO:la recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 2 párrafo 1 a) y que se sustituya el mismo por otro con el siguiente texto:' En fecha de 31-7-15 el empresario le entrego una carta de despido basada en causas objetivas , económicas , fijando la fecha de efecto ese mismo día y reconociendo una indemnización de 18.228,48 euros sin que a dicha carta de despido se acompañe documentación económica que acredite la situación de perdidas actuales y por tanto la causa consignada por la empresa en dicha carta para proceder a tal decisión extintiva objetiva.
No se abonó dicha indemnización al comunicar el despido alegándose iliquidez (carecer de tesorería) sin embargo tampoco se entregó al actor a medio de dicha carta documentación acreditativa de tal situación de iliquidez como bien pudieran ser los justificantes de saldos de cuentas bancarias.
En la propia carta de despido se recoge que el empresario se compromete a abonar esa indemnización en sucesivos plazos ( 24 meses) a razón de 759,52 euros mostrándose el actor disconforme con dicho compromiso toda vez que no suscribe el acuerdo de pagos que el empresario le propone.
Se inició el pago en el mes de noviembre de 2015 y desde entonces se ha ido cumpliendo con los pagos mensuales en los términos recogidos en la carta. Así a fecha de juicio se ha abonado al actor a cuenta de la indemnización por despido la suma total de 6.076,16 euros.'
2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 2 párrafo segundo b) y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'En la primera mitad del ejercicio 2015 el empresario presenta un desfase entre sus ingresos computables en IRPF y los gastos deducibles derivados de su actividad de -5001,24 euros, a 30-06- 29015 tiene un resultado de explotación de -3292,48 euros, sin que a fecha de despido, la cual ha de considerarse a estos efectos se pueda acreditar que efectivamente la empresa tenía perdidas económicas actuales y mucho menos que las mismas ascendieran a 3.292,48 euros.
Los datos económicos aportados en documental por la parte demandante no es una contabilidad oficial ni legal, ni viene soportado por informe técnico pericial.'
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Por lo que se hace necesario examinar separadamente las modificaciones pretendidas ; respecto a la primera pretensión de modificación fáctica pretende la recurrente la adición de una serie de menciones sobre la ausencia de aportación , junto con la carta de despido de documentación económica acreditativa de la situación de perdidas , ni tampoco de la situación de iliquidez así como la disconformidad del actor con el compromiso asumido por el empresario de liquidar la indemnización en forma aplazada. La sala estima que la citada modificación no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones, en primer lugar por cuanto que se trata de un hecho negativo, que además no fue contradicho por la sentencia en los términos en que fue dictada; además por cuanto que la incorporación al relato factico de estos datos deviene intrascendente, en orden a alterar el sentido del fallo, pues el art 53 exige que se comunique la causa de despido, pero no exige aportar con la carta la documentación acreditativa de la situación económica o de la situación de iliquidez, y respecto de la disconformidad del actor con el compromiso de pago asumido por el empresario , no se trata de una hecho contradicho por la sentencia y carece de trascendencia.
Respecto de la modificación interesada en segundo lugar y que cuestiona la existencia de perdidas actuales por cuanto que no son actuales pues son perdidas referidas a 30 de junio y el despido es de 31 de julio de 2015 y no serían actuales y que la documentación contable fue confeccionada por el asesor fiscal, previa aportación de datos por el empresario, por lo que carece de valor probatorio. La misma estima la sala que ha de correr la misma suerte desestimatoria que la anterior al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos.
TERCERO:La recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 51 y 52 del ET , por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 53 del ET para los despidos objetivos, por insuficiencia de la carta de despido, infracción de los artículos 53,.1a) del ET , 105.2 y 108.1 de la LRJS en relación con el art 24 de la CE y por no haber puesto a disposición del actor la indemnización correspondiente, alegando en esencia la insuficiencia de la carta de despido, al no haber acreditado con suficiente claridad en la carta las causas económicas que han motivado el despido objetivo del actor, no están acreditadas las causas del despido y además no se acompaña en la carta de despido la documentación económica alguna de la empresa, incumpliendo así los requisitos del art 53 por insuficiencia de la carta, tratando de justificar extemporáneamente en el acto de la vista la causa del despido sin que de la prueba aportada se pueda concluir que efectivamente el resultado a fecha de 30 de junio de 2015 era el que se consignó en la carta de despido.
Y asimismo alega que no se han cumplido las formalidades del articulo 53 al no haber puesto a disposición del trabajador la indemnización correspondiente; ni tampoco ha demostrado en la carta de modo fehaciente que las cuentas bancaras no tuvieran saldo suficiente para satisfacer la cantidad que por el despido le pudiera corresponder.
El Artículo 53 del ET que regula la Forma y efectos de la extinción por causas objetivas señala que:
1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
2.- Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
3.- Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratare de despido disciplinario.
Pues bien la sala estima que en el supuesto de autos se cumplen todos y cada uno de los requisitos, pues la carta escrita expresa las causas económicas, y a consecuencia de la situación económica no se hizo efectiva la indemnización , haciendo constancia de la citada circunstancia en la comunicaciones escrita y además se indemnizo por el preaviso incumplido. Y así la Sala no acoge la censura jurídica, y ello por las siguientes consideraciones:
1ª.- Una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo, tiene sentado acerca de la carta de despido, - doctrina aplicable igualmente a los supuestos de extinción- entre otras, en Sentencias de 13 julio 1992 ( AS 19923861 ), 5 octubre 1993 (AS 19934243 ), y 16 marzo 1995 (AS 1995971), la doctrina del Tribunal Supremo , así SSTS 16 noviembre 1982 (RJ 19822418 ) y 30 abril 1990 (RJ 19903512), que la exigencia formal en la comunicación por escrito responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter «ad solemnitatem» y comportando la necesidad de que en la notificación del despido -en este caso, de la decisión extintiva-, se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador prestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal. En palabras de la STS 22 febrero 1993 (RJ 1993 1266), dictada para unificación de la doctrina y que se limita a reiterar manifestaciones de la STS 30 octubre 1989 (RJ 19897461, se trata, en definitiva, de que sin atender a criterios de exhaustividad informativa, la referida comunicación cumpla el requisito de inequivocidad «que es la nota fundamental y básica que reiteradamente viene exigiendo esta Sala para su validez a fin de que el trabajador despedido pueda conocer perfectamente el hecho o los hechos determinantes de la sanción para que, a su vez, pueda defenderse con plenitud de garantía de las imputaciones realizadas».
2ª.- En relación con los requisitos formales de la comunicación escrita en los casos de extinción, los distintos Tribunales Superiores de Justicia han venido indicando que (por todas Sentencia de 13 de mayo de 1998 del TSJ de Extremadura [AS 1998, 5607]) 'la obligación que recae sobre la empresa en dicho trámite de comunicación escrita, de ' expresar la causa ' de su decisión, tan sólo se cumple mediante especificación de los 'hechos' que conforman la causa extintiva, condición necesaria para que el trabajador pueda ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decisión empresarial. La 'ratio' del precepto es semejante a la información que, también con suficiente plenitud, debe facilitarse al trabajador en caso de despido disciplinario; información que si cabe ha de ser aún más plena en los casos de extinción, pues en los despidos, el trabajador ya conoce las imputaciones, en cuanto supuesto autor de los hechos, lo que no acaece en la extinción por causas objetivas, en principio desconocidas por el trabajador en cuanto insitas en el ámbito funcional de la empresa y ajenas a su que hacer, por lo que esta exigencia de comunicación escrita al trabajador que contenga expresión suficiente de las causas que justifican la decisión empresarial, debe ser cumplida por el empleador incluyendo, en dicha notificación, los datos y elementos fácticos necesarios para que el despedido conozca suficientemente las razones esgrimidas para la amortización de su puesto de trabajo y pueda preparar adecuadamente su defensa y oposición a los argumentos de la empresa, no bastando para ello la mera repetición del tenor literal del art. 51.1º del Estatuto de los Trabajadores , o la simple y genérica alusión a las dificultades económicas que pudiera atravesar la empresa'.
3ª.- A la vista de los términos en que aparece redactada la carta de extinción en el caso enjuiciado, la Sala considera que se cumplen adecuadamente los presupuestos de suficiencia e inequivocidad exigidos por la doctrina jurisprudencial, pues la carta expresa la causa, la misma explica las razones que conducen a la extinción objetiva y pese a invocarse circunstancias de orden general como la crisis económica y la del sector, también se alude a contingencias específicas que atañen al empresario, como su concreta situación de perdidas , la existencia anterior de intentos de reconducir la situación a través de un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) y el cambio de ubicación del negocio a consecuencia de la extinción del contrato de renta antigua en fecha 31 de diciembre de 2014.Y lo que exige el artículo 53 del ET es la expresión de la causa del despido no requiere la acreditación y la aportación con la carta de la documentación necesaria para acreditar la causa objetiva, sino que la acreditación de la causa se producirá en el momento del juicio , momento en que las partes despliegan los medios probatorios en defensa de sus posiciones .En definitiva existe una obligación de expresar la causa que posibilite al trabajador la impugnación del despido por vía judicial con conocimiento de los hechos motivadores del despido, sin perjuicio que en el momento probatorio será el del acto del juicio que es el momento en que la empresa debe acreditar las causas económicas invocadas, no siendo necesario la aportación con la carta de despido de la documentación económica que acredite las perdidas actuales de la empresa.
Conforme a tales hechos, nos encontramos ante un despido por causas objetivas, realizado al amparo del art. 52.c ET , en el que se han cumplido los requisitos necesarios del art. 53.1.a )y b) ET al acreditarse la necesidad de acreditada de amortizar el puesto de trabajo del actor por las causas previstas en el art 51.1 del ET o sea las perdidas actuales del negocio, pues de la prueba practicada se acredita la concurrencia de la causa económica ,se acreditan las perdidas actuales que ya se arrastraban desde 2014 y que motivaron un ERTE constando expresamente la conformidad del trabajador con la decisión empresarial de reducirle la jornada en un 50% , reconociéndole expresamente que la causa de tal decisión eran las perdidas que se presentaban y que se han mantenido en el tiempo, y así de la declaración del IRPF del empresario y de la cuenta de pérdidas y ganancias y de la situación contable y financiera del empresario en relación con los prestamos ICO y línea de crédito abiertas en el momento del despido hasta el punto de que el empresario no disponía de liquidez para poder abonar la indemnización de despido de una sola vez; Y así además estaÂ? clara la racionalidad o funcionalidad de la medida del despido en cuanto se ha despedido al único trabajador en plantilla con el fin de abaratar los costes y buscar la mayor eficacia y eficiencia del negocio acreditándose que la amortización del puesto de trabajo fue real, pues no se ha vuelto a contratar a ningún otro empleado, siendo el empresario individual el que ha asumido el trabajo en el supermercado. y la consecuencia legal derivada de ello no puede ser otra que la declaración de procedencia del despido como ha realizado el juzgador de instancia.
Respecto de la alegación de no haber cumplido las formalidades establecidas en el art 53 para el despido objetivo por no haber puesto a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, cabe decir que cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 c) de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva».
El art. 122 de la LRJS en su apartado 1 establece que 'Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente.' Y en el apartado 3 del mismo precepto se dispone: 'La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del art. 53 del Texto refundido de la ley del Estatuto de los trabajadores ....'
Lo primero que hemos de hacer es examinar la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.1.b).; debiendo señalar que, no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, ya que cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuere la situación económica de la empresa, pueda ésta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese.
Recordaba al efecto la STS de 25-01-15 , que en estas situaciones, 'no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LECiv '.
Pues bien en el presente supuesto, el empresario en la carta de despido, tras exponer su situación económica, señala que es imposible poner a disposición la indemnización, simultáneamente a la entrega de la carta, por la falta de liquidez (carecer de tesorería) y en la propia carta de despido el empresario se compromete a abonar esa indemnización en sucesivos plazos (24 meses) a razón de 759,52 euros en cada uno de ellos. iniciándose el pago en el mes de noviembre y cumpliendo desde entonces con todos los pagos y así a fecha del juicio se habían abonado al actor a cuenta de la indemnización del despido objetivo la cantidad total de 6076,16 euros; y la sala estima, al igual que aprecio el juzgador de instancia que la iliquidez se estima probada pues el estado de las cuentas de las que era titular el empresario demuestran la falta efectiva de liquidez para abonar casi 20.000 euros líquidos al actor, y así consta la existencia de un préstamo pendiente de pago una línea de crédito de más de 38.000 euros de deuda, constando que el empresario en la fecha del despido era cotitular de una cuenta en el banco de Sabadell con una saldo positivo del 379,74 euros y otras cuenta con un saldo deudor de -38.179,24 euros, con lo que está acreditada la falta de liquidez; y si bien la recurrente alega que junto con la carta de despido deberían habérsele aportado los justificantes bancarios acreditativos de la falta de liquidez, lo cierto es que la literalidad de la norma es clara, y la misma solamente exige en el caso de imposibilidad material de efectuar el pago de la indemnización que se haga constar en la propia carta , y lo cierto es que de la lectura de la carta se deprende el cumplimiento de esta exigencia , y además se ha acreditado por el empresario en el acto del juicio la existencia de iliquidez, siendo suficiente la explicación contenida de en la carta de iliquidez para garantizar la defensa del trabajador, el cual podrá alegar lo que estime por conveniente para desvirtuar la situación de iliquidez que imposibilite la puesta a disposición de la indemnización simultáneamente a la entrega de la carta de despido; por lo que el motivo alegado ha de decaer.
Y en el último motivo del recurso la recurrente denuncia con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS infracción de la jurisprudencia reiterada de tribunales superiores de justicia autonómicos en lo relativo a la falta de acreditación de la ausencia de liquidez para no poner a disposición del trabajador la indemnización que procede como consecuencia del despido objetivo; y respecto de ello decir que, al margen de que la doctrina manifestada en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituye jurisprudencia a efectos del recurso de suplicación ya que solo lo es la emanada del Tribunal Supremo al resolver recursos de casación en unificación de doctrina, como se desprende del art. 1.6 del Código Civil , la censura jurídica expuesta no puede prosperar por cuanto que como se ha señalado anteriormente en relación a la falta de acreditación de la ausencia de liquidez para no poner a disposición del trabajador la indemnización que procede como consecuencia del despido objetivo cabe decir que, recordaba al efecto la STS de 25-01-15 , que en estas situaciones, 'no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LECiv '.
Pues bien en el presente supuesto, el empresario en la carta de despido, tras exponer su situación económica, señala que es imposible poner a disposición la indemnización, simultáneamente a la entrega de la carta, por la falta de liquidez (carecer de tesorería) y en la propia carta de despido el empresario se compromete a abonar esa indemnización en sucesivos plazos (24 meses) a razón de 759,52 euros en cada uno de ellos. iniciándose el pago en el mes de noviembre y cumpliendo desde entonces con todos los pagos y así a fecha del juicio se habían abonado al actor a cuenta de la indemnización del despido objetivo la cantidad total de 6.076,16 euros; y la sala estima , al igual que aprecio el juzgador de instancia que la iliquidez se estima probada pues el estado de las cuentas de las que era titular el empresario demuestran la falta efectiva de liquidez para abonar casi 20.000 euros líquidos al actor, y así consta la existencia de un préstamo ICO pendiente de pago una línea de crédito de más de 38.000 euros de deuda, constando que el empresario en la fecha del despido era cotitular de una cuenta en el banco de Sabadell con una saldo positivo del 379,74 euros y otras cuenta con un saldo deudor de -38.179,24 euros, con lo que está acreditada la falta de liquidez; y si bien la recurrente alega que junto con la carta de despido deberían habérsele aportado los justificantes bancarios acreditativos de la falta de liquidez, lo cierto es que la literalidad de la norma es clara, y la misma solamente exige en el caso de imposibilidad material de efectuar el pago de la indemnización que se haga constar en la propia carta , y lo cierto es que de la lectura de la carta se deprende el cumplimiento de esta exigencia,
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dº Guillermo contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2016 dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de la Coruña en los autos nº 879/2015 seguidos a instancias del actor contra el empresario demandado Dº Leoncio sobre Despido debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe
