Última revisión
23/02/2006
Sentencia Social Nº 645/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 53/2006 de 23 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 645/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100245
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1239
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 53/06
Sentencia nº : 645/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 23 de febrero dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Antonio , sobre INVALIDEZ, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28-4-05 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Carlos Antonio nacida el 11.9.39 y domiciliada en Málaga figura afiliado a la Seguridad Social con el num. NUM000 del Régimen General con la categoría profesional de oficial 1º soldador.
2.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 31.10.00 fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una prestación calculada al 55% de su base regular mensual de 135.988 ptas y fecha de efectos al 9.5.00.
3.- Al actor en fecha 9.5.00 se le apreciaron las siguientes dolencias: espondiloartrosis lumbar L4- L5 y L5-S1. Cervicoartrosis. Hipoacusia mixta bilateral. Hipercolesterolemia en tto. Herniorrafia inguinal derecha.
4.- El informe médico de síntesis se emitió el 27.7.04 y la propuesta de la E.V.I el 3.8.04. El Equipo de Valoración de Incapacidades propuso declarar que no procede revisar el grado de invalidez reconocido al actor por no habérsele apreciado modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación.
5.- Con fecha 9.9.04 la parte demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 5.8.04 dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
6.- La Dirección Provincial del INSS con fecha 15.10.04 resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta.
7.- El actor padece en la actualidad: las lesiones recogidas en el hecho 3º y además HTA controlada sin cardiopatía estructural aparente. Artrosis cervical C4-C5-C6 avanzada. Cuadro ansioso depresivo de tipo adaptativo.
8.- La demanda jurisdiccional sea presentó el 3.11.04.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación de invalidez permanente absoluta por vía de revisión, por agravación, del grado de invalidez permanente total que ya tiene reconocido, interpone el interesado recurso de suplicación que formaliza en un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, para solicitar en primer lugar la supresión en el ordinal tercero de las siguientes enfermedades: "hipercolesterolemia en tto y Herniorrafia inguinal derecha" en cuanto no aparecen en el cuadro clínico tenido en cuenta por el INSS para concederle la invalidez permanente total. Pretensión que ha de acogerse según se comprueba con el documento que cita el recurrente obrante al folio 26 de los autos consistente en la Resolución del INSS de fecha 15-6-00 que le reconoce dicho grado de invalidez.
En segundo lugar propone la modificación del ordinal séptimo del relato histórico, donde el Magistrado a quo constata el cuadro de enfermedades que actualmente padece el demandante, basándose en el dictamen de la UVMI, y sus sustitución por otro del siguiente tenor literal "El actor padece en la actualidad: síndrome depresivo crónico, con trastornos cognitivos y de sueño, cambios de humor e ideas autolisis. Además padece Lumbalgia crónica, cervicoartrosis complicada con polidiscopatías cervicales C3 hasta C7 y lumbares L4-L5 y L5-S1, con carácter degenerativos, a más de síndrome Cervicobraquialgico y de insuficiencia vertebrobasilar. También hipoacusia mixta bilateral más cuadro vertiginoso, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, Dislipemia, IQ hernia inguinal, síndrome prostático y enfermedad ulcerosa del duodeno", pedimento que ha de prosperar, porque si bien conforme al criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorios o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal "ad quem" debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97-2 de la Ley Rituaria Laboral y 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, sin que pueda permitirse que el recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado, el criterio judicial que se ha inclinado por acoger otros medios de prueba, cabe la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que ha sucedido en el caso contemplado.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) denuncia el recurrente infraccion por violación del art. 137-1-c, en relación con el apartado 2 de 20-6-94 en su redacción vigente, así como en su redacción anterior a ala modificación producida en el mismo por el art. 8 de la Ley 24/1.997 de 15 de Julio sobre Consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social; así como también y en relación con los anteriores, los arts. 135-1 y 3 de la antigua LGSS de 30-5-74 y la definición de grados efectuada por la O.M. de 15-4-69. Toda la referida normativa anterior a la LGSS del año 94 , vigente como desarrollo reglamentario según lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis de la vigente LGSS , mientras no se cumplimente el encargo del apartado 3 del actual art. 137.
La Jurisprudencia tiene declarado en múltiples ocasiones, que el concepto de Invalidez Permanente Absoluta, o debe entenderse en su sentido literal rígido, sino en relación con la posibilidad de realizar cometidos laborales asequibles, teniendo en cuenta, sobre todo, las condiciones personales para desempeñar otro trabajo; debiendo indicarse que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión; y en el presente caso teniendo en cuenta la extensión y la gravedad de los padecimientos que sufre el trabajador según constan en el modificado relato de hechos probados, en concreto en el ordinal séptimo de la sentencia, concurren los requisitos necesarios para que proceda la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente declarado, para conceder el de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 147-1-a) de la Ley General de la Seguridad Social , pues verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, se llega a la firme conclusión de que el estado patológico del actor ha sufrido alteración con la aparición de las nuevas enfermedades que presenta, que tienen la entidad e intensidad indispensables, al propio tiempo que han experimentado una agravación o empeoramiento, que repercute en su capacidad laboral residual, para llegar a constituir la invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, a que se refiere el número cinco del artículo 137 de la mencionada Ley de Seguridad Social , que es aquella que real y efectivamente representa un impedimento para la realización de toda clase de trabajo u oficio en cuanto desde el punto de vista de la valoración conjunta y ponderada de las mismas, generan en ella, con carácter definitivo una reducción tan acusada de sus facultades laborales e incluso de las más simples funciones, que ha de entenderse anulada su aptitud para el desempeño, por liviana y sedentaria que sea, de las múltiples que ofrece el amplio campo de las actividades económico- sociales; por lo que en suma, teniendo en cuenta la intensidad de las lesiones que impiden todo esfuerzo físico, que necesita tratamiento y que no consta que el enfermo está dotado de aptitudes para realizar las tareas propias de algún oficio concreto de los teóricamente llamados sedentarios? la situación del actor hay que calificarla de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, puesto que las dolencias que padece no permiten apreciar la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable. Por todo ello se impone la estimación del recurso y la paralela revocación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, de fecha 25-4-05 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ, con revocación de la misma debemos declarar y declaramos al actor afecto de invalidez permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común con derecho ala percibo de una prestación equivalente al 100 % de su base reguladora con los mínimos, mejoras incrementos, revalorizaciones y efectos que legalmente correspondan, condenando al INSS al abono de la citada prestación.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar su recurso, si no lo hubiera hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
