Sentencia SOCIAL Nº 645/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 645/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 644/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 645/2018

Núm. Cendoj: 09059340012018100768

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4089

Núm. Roj: STSJ CL 4089/2018

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00645/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 644/2018
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 645/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Octubre de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 644/2018 interpuesto, de una parte, por Dª Rosario y, de otra
parte, por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., frente a la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 890/17 seguidos a instancia de Dª Rosario , contra
SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., en reclamación sobre Resolución de Contrato. Ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Rosario contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., en su última petición subsidiaria, debo condenar a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRÁFOS S.A., a abonar a la actora la cantidad de 16.720,21 € en concepto de indemnización derivada de la extinción de su relación laboral temporal con la parte demandada'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA Rosario ha venido prestando servicios para la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., con una antigüedad de 29 de julio de 2.002 ostentando la categoría profesional de Grupo Profesional IV de Operativos (Reparto) y salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 54,88 € percibido con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria en virtud de hojas salariales, habiendo prestado servicios durante los siguientes periodos con jornada a tiempo completo: - De 29/07/2002 a 31/12/2002 en virtud de contratos de interinidad - De 09/05/2003 a 31/12/2003 en virtud de contratos de interinidad - De 03/05/2004 a 05/05/2004 en virtud de contrato de interinidad - De 10/05/2004 a 14/05/2004 en virtud de contrato de interinidad - De 18/05/2004 a 17/06/2004 en virtud de contratos de interinidad - De 21/06/2004 a 30/06/2004 en virtud de contratos de interinidad - De 01/08/2004 a 31/08/2004 en virtud de contratos de interinidad - De 13/09/2004 a 01/10/2004 en virtud de contratos de interinidad - De 04/10/2004 a 31/08/2007 en virtud de contratos de interinidad - De 01/09/2007 a 03/10/2007 en virtud de contrato eventual - De 08/10/2007 a 11/10/2007 en virtud de contrato de interinidad - De 15/10/2007 a 19/10/2007 en virtud de contrato de interinidad - De 23/10/2007 a 02/11/2007 en virtud de contrato de interinidad - De 05/11/2007 a 09/11/2007 en virtud de contrato de interinidad - De 12/11/2007 a 23/11/2007 en virtud de contratos de interinidad - De 26/11/2007 a 30/11/2007 en virtud de contrato de interinidad - De 07/12/2007 a 07/12/2007 en virtud de contrato de interinidad - De 19/02/2008 a 07/03/2008 en virtud de contrato eventual - De 10/03/2008 a 16/03/2008 en virtud de contrato eventual - De 24/03/2008 a 28/03/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 08/04/2008 a 10/04/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 21/04/2008 a 22/04/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 25/04/2008 a 25/04/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 28/04/2008 a 30/04/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 02/05/2008 a 02/05/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 05/05/2008 a 05/05/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 07/05/2008 a 09/05/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 16/05/2008 a 16/05/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 19/05/2008 a 26/05/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 28/05/2008 a 29/05/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 31/05/2008 a 31/05/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 06/06/2008 a 06/06/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 13/06/2008 a 13/06/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 17/06/2008 a 17/06/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 26/06/2008 a 28/06/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 01/07/2008 a 31/08/2008 en virtud de contratos de interinidad Los contratos de trabajo de interinidad fueron suscritos para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, el contrato eventual suscrito en fecha 1 de septiembre de 2.007 por insuficiencia de plantilla por vacaciones y los contratos eventuales suscritos en fecha 19 de febrero de 2.008 y 10 de marzo de 2.018 para atender circunstancias del servicio por campaña electoral.



SEGUNDO.- En fecha 1 de septiembre de 2.008 ambas partes suscribieron contrato de trabajo de interinidad para sustituir al trabajador Don Victorio con derecho a reserva del puesto de trabajo, haciendo constar que el contrato de trabajo se extinguiría por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto o por el plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación, el cual estaba desempeñando en comisión de servicios un puesto de trabajo distinto al suyo, como Jefe Superior de la demandante, incluido dentro del Grupo III, Jefe de Unidad de Distribución de Centros, USE, Unidad de Servicios Especiales en la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS de Burgos.

En fecha 1 de marzo de 2.016 Don Victorio , pasó a desempeñar un puesto de trabajo en comisión de servicios fuera de la Sociedad demandada, concretamente en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, habiendo accedido dicho trabajador mediante Resolución de fecha 20 de octubre de 2.017 que resolvió el concurso convocado por Resolución de fecha 20 de abril de 2.017, a una plaza de titular de Jefe de Negociado del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que fue publicado en el BOE de fecha 1 de noviembre de 2.017, expresándose en la Resolución de 20 de octubre de 2.017 que el plazo de toma de posesión del destino obtenido será de tres días hábiles si no implica cambio de residencia, comenzando a contar el plazo de toma de posesión a partir del día siguiente al de cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de esa Resolución.



TERCERO.- En fecha 5 de noviembre de 2.017 la parte demandada notificó comunicación a la actora, fechada el día 3 de noviembre de 2.017, del siguiente tenor literal: COMUNICACIÓN DE CESE De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre Vd. Y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., con fecha 01/09/2008 al amparo del articulo 4° del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedara extinguido el dia 03/11/2017 por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución.

habiendo cesado el día 6 de noviembre de 2.017, lunes.



CUARTO.- En fecha 6 de noviembre de 2.017 ambas partes suscribieron contrato de trabajo temporal eventual para atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes en el centro de trabajo consistente en Puestos base N. 11 y 12 de Burgos producidas por la ausencia de personal motivado por un índice de absentismo dl 1,94% en dicho centro de trabajo y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos, con un periodo de vigencia hasta el 30 de noviembre de 2.017, el cual fue prorrogado hasta el 31 de enero de 2.018, fecha en que se produjo el cese de la demandante, suscribiendo nuevo contrato de trabajo en fecha 29 de enero de 2.018 temporal eventual, para atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes en el centro de trabajo consistente en Puestos base N. 11 y 12 de Burgos producidas por la ausencia de personal motivado por un índice de absentismo del 10,05% en dicho centro de trabajo, con un periodo de vigencia desde el 1 hasta el 28 de febrero de 2.018, fecha en que se produjo el cese de la actora, suscribiendo nuevo contrato de trabajo en fecha 22 de febrero de 2.018 temporal eventual, para atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes en el centro de trabajo consistente en Puestos base N. 11 y 12 de Burgos producidas por la ausencia de personal motivado por un índice de absentismo del 11,37% en dicho centro de trabajo, con un periodo de vigencia desde el 1 de marzo de 2.018 hasta el 31 de marzo de 2.018, siendo prorrogado hasta el 30 de abril de 2.018, fecha en que se produjo el cese de la actora.



QUINTO.- En fecha 30 de noviembre de 2.017 la actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC impugnando el cese operado en fecha 6 de noviembre de 2.017, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 19 de diciembre de 2.017 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda solicitando se declare que el cese operado por la Sociedad demandada en fecha 6 de noviembre de 2.017 constituye un despido nulo o subsidiariamente improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración o subsidiariamente el cese de fecha 30 de noviembre de 2.017 y subsidiariamente a todo ello solicita le sea satisfecha la indemnización calculada sobre la base de 20 días de salario por año de servicio conforme a la doctrina del TJUE.



SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

SEPTIMO.- La actora realizó la prueba de examen el día 27 de noviembre de 2.016 prevista en las bases de la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos S.A., perteneciente al Grupo Profesional IV (Personal Operativo) de 30 de diciembre de 2.015, no habiendo superado la misma.

OCTAVO.- La demandante ha sido indemnizada a la extinción de los diferentes contratos temporales suscritos con la demandada desde el 29 de julio de 2.002 hasta el 30 de noviembre de 2.017 con las siguientes cantidades: - Contrato de 01/09/2007 a 03/10/2007: 30,48 € - Contrato de 19/02/2008 a 07/03/2008: 18,12 € - Contrato de 10/03/2008 a 16/03/2008: 6,68 € - Contrato de 06/11/2017 a 30/11/2017: 54,38 € Total............ 109,66 € NOVENO.- El Tribunal Supremo en fecha 25 de octubre de 2.017 ha dictado Auto por el que en relación a la propia Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de fecha 14 de septiembre de 2.016, que da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid, decide plantear nueva cuestión prejudicial formulando las siguientes cuestiones: 1. ¿ La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no establece indemnización alguna para la extinción de un contrato de duración determinada por interinidad, para sustituir a otro trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, cuando tal extinción se produce por la reincorporación del trabajador sustituido, y, por el contrario, sí la establece cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a otras causa legalmente tasadas?.

2. Para el caso de ser negativa la respuesta a la cuestión primera, ¿se enmarca dentro del ámbito de la cláusula 5 del Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) una medida como la establecida por el legislador español, consistente en fijar una indemnización de 12 días por año trabajado, a percibir por el trabajador a la finalización de un contrato temporal aun cuando la contratación temporal se haya limitado a un único contrato? 3. De ser positiva la respuesta a la cuestión segunda, ¿es contraria a la cláusula 5 del Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) una disposición legal que reconoce a los trabajadores de duración determinada una indemnización de 12 días por año trabajado a la finalización del contrato, pero excluye de la misma a los trabajadores de duración determinada cuando el contrato se celebra por interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo? Solicita al Tribunal de Justicia la tramitación por el procedimiento acelerado de la petición -o en su caso, tratamiento prioritario-, así como la prioridad sobre las demás cuestiones prejudiciales españolas análogas.

Suspende las actuaciones hasta que se pronuncie el Tribunal de Justicia de la Unión Europea'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora y la parte demandada, habiendo sido ambos impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de despido en relación con el cese de una trabajadora interina, le reconoció como indemnización por fin de contrato temporal una cantidad equivalente a 20 días de salario por año de servicio, recurren en suplicación tanto la empleadora, Correos y Telégrafos , como la trabajadora, ambas en base al amparo del artículo 193. C) de la LRJS, esto es en el campo de la censura jurídica y la trabajadora en base al apartado b del citado precepto para interesar la modificación de hechos probados.

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida: 1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.

Al amparo del art 193 b de al LRJS se interesa al hecho 2º la adición de ' para sustituir por desempeño provisional de trabajador Victorio 1-9-2008' distinguiendo a#si la cusa de la reserva del contrato.

La actora ha prestado sus servicios para la demandada esencialmente como interina por reserva de puesto de trabajo, no por vacante, ni fijo discontinuo, ni otra modalidad. Y de toda la documental la Juez a quo extrae la valoración de la prueba que entiende significativa para la resolución del pelito. Y constando como ya refiere la recurrente en hechos probados y con valor de hecho probado en fundamento, no procede la solicitud interesada.



SEGUNDO.-Al amparo del art 193 c de la LRJS ambas partes, recurren.

Correos para que se desestime la demanda y al actora para que se declare la nulidad del despido o la improcedencia.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

La actora entiende infringidos los arts 15 ET y concordantes y 49.1.c. y Jurisprudencia.

Ahora bien interesa como novedad en el recurso de Suplicación una cuestión no planteada en la instancia como es que sea declarada indefinida porque no existe despido al no haber cesado en la prestación de servicios con la demandada al haber sido contratada con posterioridad.

Por ello dicha pretensión decae al no haber sido objeto de resolución de instancia.

Solicita la declaración de indefinido no fijo por fraude en la contratación. Distingue el fraude de la denominada reserva de puesto de trabajo y la causa .Invoca dos supuestos de extinción: 1-9-2008 y 3-11-2017 , siendo este último el objeto de la demanda.

Y a su vez Correos y Telegrafos en su recurso entiende que a la trabajadora con motivo de su cese no se le debió de abonar ninguna indemnización.

Respecto de la primera pretensión hemos de declarar que no estamos ante una interinidad por vacante, sino con reserva de puesto de trabajo.

Así la pretendida argumentación de que por llevar prestando servicios mas de tres años deviene en indefinida ni fijo, no puede prosperar. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

El origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y 9 laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Esta Sala ya se ha pronunciado , pero en supuesto de vacantes en 31 de mayo de 2017 STSJ CL 2166/2017 Sentencia: 365/2017.

Pero reiteramos se acredita que todas las contrataciones tienen causa real, por interinidad con reserva de puestos, no por vacantes.

Así pues se centra la base del recurso en que la causa se modifica en 2008 al cambiar, el trabajador a quien se le reserva el puesto de trabajo, de destino donde estaba.

Pretende la actora que deviene en indefinido por exceder de su duración, ya que entiende que la reserva es provisional.

Pero tampoco prospera por cuanto nos encontramos con la naturaleza propia de la interinidad por reserva de puesto al sustituido en tanto no regrese a su puesto, con independencia del motivo por el que aquel no esté en su puesto de trabajo.

Con lo cual no deviene en indefinido.



TERCERO.-Dicho lo anterior la cuestión se reconduce a determinar si a pesar que el cese de la trabajadora, como resolvió la juzgadora de instancia no es constitutivo de despido , es procedente pero puede motivar una indemnización.

La tesis de la Juez a Quo se corresponde con la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2018, y jurisprudencia que cita, que establece en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto lo siguiente: '.Para la resolución del recurso es imprescindible traer a colación los criterios que hemos sentado recientemente a propósito de este tipo de trabajadores.

La STS de 28 marzo de 2017 (rcud 1664/2015 , Pleno) aborda el caso de una TINF de ente público.

Convocado concurso oposición para cubrir la plaza que ocupaba, la misma participa sin éxito en ese concurso, en el que la plaza se adjudicó a una tercera persona que la ocupó. Nuestra sentencia expone lo siguiente: 'El debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato (........).

Así, la citada de 9 mayo 2017 aplica 'la doctrina que establece la reciente sentencia del Pleno de la Sala, de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ), que conoce de un supuesto idéntico al presente en el que se declaró ajustada a derecho la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaría de la plaza, habiendo reclamado la trabajadora en su demanda la calificación de ese acto extintivo como despido improcedente.' El recurrente invoca la novedosa sentencia del TJUE C-677/16 de fecha 5 de junio de 2018 que su parte dispositiva estableció: 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que sí concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva' . Pero no lo es menos que en el apartado 64 de la misma se dice ' En el caso de autos, la Sra. M..... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga.

No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo.' La anterior resolución debe de ser de aplicación al presente supuesto, integrando a su vez la sentencia del TS de España en el sentido que estamos ante una interinidad con reserva de puesto de trabajo durante casi 10 años( 2008) y previamente desde 2002 con otros diferentes contratos de forma continuada, pero con cusa concreta y cierta.

La sentencia del TJUE pone de manifiesto que las Directivas Comunitarias no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo. Ello puesto en relación con el art 15 del ET que regula el contrato de interinidad y en concreto el de reserva de puesto de trabajo, conforme a la Doctrina del TS nos hace llegar a la conclusión de que estamos, en el presente caso a una situación comparable y que ha realizado tareas permanentes durante mas de 10 años, siendo pues imprevisible la finalización del contrato para el trabajador, justificándose así la indemnización de 20 días por año de servicio.

Por todo lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia.

La revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Por todo lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia y desestimación del recurso Por todo lo expuesto el recurso debe de ser desestimado e igual suerte va a correr el recurso interpuesto por la trabajadora.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a Correos no así a la trabajadora por gozar del beneficio de justicia gratuita, todo ello conforme al artículo 235 de la LRJS, y que comprenden aquellas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en el recurso, impugnándolo, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sala de 800 €, pues aunque la entidad pública recurrente con arreglo artículo 229.4 de la LRJS, esté exenta de efectuar depósitos y consignaciones para recurrir, no goza del beneficio de justicia gratuita a los efectos de las costas, al no estar en el supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 y las que en ella se citan al no tratarse la demandada empleadora de una Entidad Gestora de la Sanidad de una Comunidad Autónoma .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto, de una parte, por Dª Rosario y, de otra parte, por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 890/17 seguidos a instancia de Dª Rosario , contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., en procedimiento de despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a Correos y Telégrafos S.A. que comprenden los honorarios del Letrado o Graduado Social colegiado que actuó en la impugnación de su recurso en cuantía de 800 Euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0644.18 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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