Última revisión
14/09/2009
Sentencia Social Nº 6454/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3367/2008 de 14 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 6454/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009106232
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0023329
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 14 de septiembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6454/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por LESAN LIMPIEZAS ,SL. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 3 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 554/2007 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Onesimo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25-7-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
Estimo la demanda promoguda per Onesimo , contra LESAN LIMPIEZAS, S.L., i FONS DE GARANTIA SALARIAL, reconec el dret del demandant a seguir cobrant el plus d'activitat en la quantia mensual de 484,17 euros i la millora voluntària de 500 euros mensuals, i condemno a l'empresa demandada a abonar a la part demandant aquestes quantitats mensualment, que es concreten en la quantitat de 5.905,02 euros, per període de maig a octubre de 2007.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- La part demandant Onesimo , amb DNI NUM000 , va iniciar la prestació de serveis per l'empresa Mullor, S.A., en data 01.06.00, amb la categoria professional de netejador, que després va passar a ser d'especialista. En tot moment les funcions les ha desenvolupat a l'empresa ZF Sistemas de Dirección Nacam, SL.. En data 01.04.05 l'empresa LESAN LIMPIEZAS, S.L., es va subrogar en la relació laboral de l'empresa anterior.
Segon.- La retribució abonada per l'empresa LESAN LIMPIEZAS, S.L., durant l'any 2007 és de 948,61 euros bruts mensuals, sense prorrata de pagues extres.
Tercer.- En data 26.04.07 l'empresa LESAN LIMPIEZAS, S.L., va comunicar al demandant que l'empresa ZF Sistemas de Dirección Nacam, SL., tancava la planta de Sant Boi a partir del dia 01.05.07 i per tant, a partir d'aquesta data passaria a prestar serveis en un nou centre de treball, de l'empresa Centro Intermodal de Logística, indicant que a partir d'aquesta data les condicions econòmiques serien les corresponents a la categoria segons el conveni col·lectiu del sector.
Quart.- Don. Onesimo cobrava fins el mes d'abril de 2007 dos conceptes salarials no previstos en el conveni: Plus activitat, per import de 484,17 euros bruts, per dotze pagues; i Millora voluntària, per import de 500 euros bruts, per dotze pagues.
Cinquè.- L'empresa ZF Sistemas de Dirección Nacam, SL., va contractar a Mullor, S.A., per fer la neteja en general, així com per fer la neteja especial d'unes màquines especials i robots, de les quals estava encarregat el demandant. El preu pactat entre aquestes dues empreses per fer tota la neteja de l'empresa, incloent-hi les de les màquines i robots, es calculava globalment, i després es negociava el sou amb el treballador.
Sisè.- S'ha intentat la conciliació prèvia no assistint la part demandada, que consta notificada, finalitzant l'acte amb el resultat de sense avinença.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda en reclamación de los complementos salariales de plus de actividad y mejora voluntaria, interpone la parte demandada recurso de suplicación, que basa en los apartados b) y c), del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y articula en sendos motivos, en los que solicita en primer lugar la revisión del séptimo de los hechos probados, con adición de un nuevo hecho quinto bis, y, en segundo lugar, efectúa denuncia de la infracción de los artículos 26 y 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 30 de marzo de 1999, de 20 de septiembre de 1984, 29 de septiembre de 1986, 27 de julio de 1993, 20 de diciembre de 1994, y 25 de febrero de 1999 .
SEGUNDO.- Según declara la sentencia de instancia, el objeto de debate es la determinación de la naturaleza de dos complementos salariales, el plus de actividad y la mejora voluntaria, en concreto su carácter de complemento de puesto de trabajo, o bien de naturaleza personal, y, por tanto, el derecho o no del actor a mantenerlos en caso de cambio de puesto de trabajo, como ha sucedido. La tesis del actor es favorable a la naturaleza personal, mientras que la demandada se opone alegando su carácter vinculado al puesto de trabajo y por tanto no consolidable. La sentencia impugnada opta por la tesis del demandante, ya que su creación responde a la cualificación profesional de éste, y además su propia denominación indica su concesión ad personam y no ligada a funciones concretas, por lo que carece de amparo legal la supresión de tales complementos como consecuencia del cambio de puesto de trabajo.
TERCERO.- El primero de los motivos del recurso insta la adición de un hecho probado quinto bis, con la siguiente redacción: "El cliente ZF Sistemas de Dirección Nacam, S.L., notificó por escrito de fecha 09 de febrero de 2005 a la empresa LESAN LIMPIEZAS, S.L., la autorización a facturarle el importe de 984,17 euros mensuales, más el coste de SS.SS. a cargo de la empresa, que correspondía al plus por realizar los trabajos específicos de limpieza técnica de maquinaria, a fin de que se le abonara dicho importe al Sr. Onesimo mientras realizase dichas funciones en sus instalaciones".
Concretamente, el texto completo de dicho documento, fechado en 9 de febrero de 2005, reza como sigue:
"Le confirmo que con independencia del precio..., deberá incluirse mensualmente el plus que el Sr. Onesimo percibía de la anterior empresa, Mullor, y que, según nuestra información, asciende a 984,17 euros brutos. Dicho plus corresponde a los trabajos específicos de limpieza técnica de maquinaria que el Sr. Onesimo realiza en nuestra empresa y que es nuestro deseo que lo siga percibiendo por encima de lo que le corresponde según su categoría, mientras realice dichas funciones. Al entender que dicho plus se encuentra por encima del convenio que les afecta, en la facturación del mismo no le será de aplicación las posibles revisiones de precio que en caso de prórroga del contrato se pudieran derivar para el resto de facturación. Asimismo, el importe que se abone al trabajador más el coste de SS a cargo de la empresa".
Considerando la alegada relevancia de este extremo, ha de aceptarse la modificación propuesta, si bien incorporando el contenido íntegro de la carta transcrita, en cuanto su contenido puede ayudar a clarificar correctamente desde el punto de vista jurídico el objeto del pleito.
CUARTO.- La censura jurídica planteada por la recurrente y amparada en las normas citadas se basa en el carácter no consolidable de los complementos retributivos litigiosos. A tal fin, sostiene dicha parte que se trata de retribuciones ligadas a las características del puesto de trabajo, lo que supone su extinción cuando desaparecen éstas o son alteradas en tal sentido que aquellas específicas condiciones dejan de estar presentes y huelga su compensación especial. Niega asimismo el carácter de condición más beneficiosa que podría suplir a la vinculación a un puesto de trabajo como criterio de consolidación del complemento retributivo, en cuanto la misma exige una voluntad inequívoca en su concesión, lo que no concurre en el presente caso, como evidencia el documento en el que se apoya la revisión fáctica instada. Y, así, si bien es indiscutible que Lesan Limpiezas, S.L., desde mayo de 2007, ha seguido abonando el salario según convenio de acuerdo con la categoría del trabajador, y que el motivo del cambio de servicio del actor se debió al cierre de la planta de Nacam donde desempeñaba sus servicios, y donde prestaba funciones específicas de limpieza técnica de maquinaria y robots, es igualmente cierto que en el nuevo servicio asignado no ha desempeñado tales funciones, sino las de especialista.
Por su parte, niega la parte actora en su escrito de impugnación al recurso que el documento transcrito en el hecho probado quinto tenga mayor valor que el de comunicación interna entre las empresas, y afirma no poder desprenderse del mismo el carácter de los complementos litigiosos ni la voluntad de su consolidación en concepto de condición más beneficiosa.
Pero lo cierto es que en este caso dos son los elementos centrales sobre los que deben bascular los razonamientos jurídicos: a) primero, que el actor venía devengando unos complementos, los que se discuten en el presente pleito, a cargo de la empresa cedente, Mullor; b) que la empresa subrogada en la relación laboral entablada con el actor mantiene los complementos disfrutados por el mismo con anterioridad en la empresa Mullor; c) que se ignora la causa del establecimiento de tales complementos en la empresa de origen, pero sí se conoce el propósito de ésta de que sean mantenidos en la subrogada Lesan Limpiezas, y que con tal fin se informa por la primera a la cesionaria de varios extremos, por un lado el valor económico de los pluses, y por otro lado, el fin que éstos cumplen, a cuyo efecto se indica claramente que deberán seguir abonándose mientras el actor desempeñe las mismas funciones, lo que da un claro carácter de complemento de puesto de trabajo a ambos; d) que la denominación de los pluses puede indicar que se trata de una mejora retributiva ad personam, según reseña el juzgador a quo; e) que el actor desempeñó mientras fue devengándolos las funciones de limpieza específicas que, según argumenta la demandada, justificaron su concesión, y que se indican del mismo modo en la comunicación entre las empresas Mullor y Lescan respecto del pacto de mantenimiento de su abono al actor y de la forma en que por las mismas se procedería a su pago.
A tenor de los datos descritos, puede desprenderse un propósito de la empleadora saliente de vincular los complementos discutidos al puesto de trabajo, en concreto al desempeño de la función de limpieza de máquinas, y que esta función es la que justifica el pacto con la subrogada Lesan de mantenimiento de los mismos, respecto de los cuales Lesan carece de propósito específico más allá del pacto citado con Mullor, que se justifica en la realización de determinadas funciones, pues así se afirma con total claridad en el documento de comunicación entre ambas empresas. Atendida la literalidad del mismo, su interpretación se halla revestida de mayor fuerza que la consideración de la denominación del plus, y de su abono durante cierto periodo de tiempo, si, como se indica, no se evidencia voluntad inequívoca de concesión de una condición más beneficiosa más allá de la propia naturaleza del complemento. Para su conformación concurren en este caso únicamente el elemento temporal y la reiteración con la que se viene abonando (ha de recordarse que la existencia de una condición más beneficiosa se somete a la concurrencia de tres requisitos: a) que exista voluntad clara de concederla, aún tácita; b) que sean más beneficiosas (art. 3.1 c ) ET); y c) que sea lícita), pero es igualmente cierto que de forma simultánea las funciones desempeñadas también siguieron siendo las mismas durante todo el periodo en el que se produjo tal abono, por lo que no puede deducirse de ello una intención clara de concesión de una mejora voluntaria, si las funciones especialmente compensadas retributivamente fueron constantemente desempeñadas y, por tanto, existe una clara cobertura funcional del complemento que priva al mismo de la ausencia de causa concreta que justifica su tratamiento como condición más beneficiosa o pura concesión empresarial. Por otra parte, estamos ante dos complementos diferenciados, respecto de los cuales existe una divergencia clara, pues mientras uno, el complemento de actividad, se vincula a una función o trabajo específico por su propia naturaleza, en el segundo caso, la mejora voluntaria, de por sí está haciendo referencia a una pura mejora sobre la retribución estándar o fijada en el convenio. Sin embargo, este indicio queda desvirtuado si se atiende a la interpretación literal de los hechos acontecidos y en concreto a las instrucciones que la empleadora dio a su sucesora respecto del pago de los citados complementos, a través de las cuales se expresa su voluntad respecto de los mismos, y ésta claramente indica que: a) se trata de retribuciones cuyo propósito es compensar la especialidad de la función realizada, de limpieza de máquinas, y b) se indica la voluntad de que sean abonados sólo mientras se realicen tales funciones, por lo tanto no de una manera permanente que indique el propósito de su consolidación sin causa distinta que la mera concesión empresarial. Constituye jurisprudencia reiterada la que afirma que el nacimiento de una condición más beneficiosa "requiere algo más que la mera persistencia en el tiempo del disfrute de una determinada situación, como señalara la Sentencia de 3 de noviembre de 1992 , siendo «necesario que esa persistencia sea indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, integrando así la reiteración una declaración tácita de voluntad en este sentido»" (STS de 25 de enero de 1999, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1584/1998 ).
A tenor de lo expuesto, debe estimarse el recurso, pues no se ha acreditado por la parte actora el derecho alegado, conforme al art. 217 LEC .
En definitiva, procede la estimación del recurso, y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, para desestimar con ello la demanda.
No procede la imposición de costas, atendido el resultado del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Lesan Limpiezas, S.L., contra la sentencia de fecha de 3 de diciembre de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 554/2007, sobre reconocimiento de derecho a complementos salariales, seguido a instancia de D. Onesimo frente a Lesan Limpiezas, S.L., y Fondo de Garantía Salarial, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, desestimando la demanda, absolvemos a los demandados de los pedimentos en su contra formulados.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
