Última revisión
20/11/2008
Sentencia Social Nº 646/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 612/2008 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 646/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100734
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00646/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 612/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 646/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 612/2008 interpuesto por DOÑA Gema , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 286/2008 seguidos a instancia de la recurrente , contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON/CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Derechos . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4/09/2008 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Gema contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON a quien absuelvo de los pedimentos de la misma.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Gema , D.N.I. NUM000 , suscribió contrato de trabajo denominado para obra o servicio determinado con la Administración demandada el 10-9-07 con duración hasta el 16-7-08. Se designaba como obra o servicio la atención a las necesidades coyunturales del curso 2007-2008 del Centro de Educación Especial "Fray Pedro Ponce de León". SEGUNDO.- En fecha 21-11-06 suscribió otro contrato de igual índole que se extinguió el 16-7-07 para el curso 2006-2007. TERCERO.- Entiende la actora que la relación de servicios mantenida con la demandada debe ser considerada como indefinida y acciona al respecto. Presenta reclamación previa el 1-2-08 que es desestimada expresamente por resolución de 7-3-08. Interpone demanda para ante este Juzgado el 3-4-08 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 a) LPL , denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 24.1 CE , al no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre la naturaleza del contrato que une a las partes, considerándolo, o no, como indefinido, lo cual ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.
En cuanto a ello, conforme se recoge en los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: La actora suscribió contrato de trabajo denominado para obra o servicio determinado con la Administración demandada el 10-9-07 con duración hasta el 16-7- 08 ( del ordinal primero ).- Entiende la actora que la relación de servicios mantenida con la demandada debe ser considerada como indefinida y acciona al respecto ( del ordinal tercero ).-
SEGUNDO: Partiendo de los ordinales destacados, la sentencia de instancia entiende que la actora carece de acción, pues no tiene interés actual alguno, en orden a las pretensiones de su demanda.
Al respecto, conforme tiene establecido la doctrina, entre otras, Sala Social TS, S. 30-1-06 ( RCUD 183/2005 ): " A propósito de las denominadas acciones de futuro es oportuna la cita de nuestra sentencia de 18 de julio de 2002 (RJ 20029341) (recurso de casación 1289/2001 ), donde expresábamos que «es doctrina reiterada de esta Sala, que por conocida exime de su concreta cita, que para el ejercicio de acciones declarativas resulta necesario que el titular acredite una lesión actual de su propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden pues plantearse al Juez cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe solicitarle una mera opinión o consejo. De modo que solo allá donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtenerla de los Jueces y Tribunales. Si concurre, habrá de admitirse la demanda y resolver el fondo de la correspondiente acción. En caso contrario, podrá estimarse la falta de acción o, como señala cualificada doctrina científica, la falta de jurisdicción entendida ésta como actividad dirigida a satisfacer pretensiones reales y no a emitir opiniones ni dictámenes ".
En aplicación de dicha doctrina, al caso presente, debemos concluir que la trabajadora sí que tenía un interés actual, a la hora de plantear su demanda, cual es la calificación de la relación contractual que la ligaba a la demandada, la cual, habiéndose calificado de contrato para obra o servicio determinado, aquélla consideraba que debería considerarse como indefinida, con todos las repercusiones legales derivadas de ello- a efecto de salarios, antigüedad...-. Siendo ello así, conforme a lo establecido en el Art. 218.1 LEC : " Las sentencias harán las declaraciones que aquéllas-pretensiones de las partes- exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate ". De no ser ello así, como en este caso, la sentencia ha incurrido en Incongruencia Omisiva, generadora de efectiva indefensión, al no contestar a las pretensiones de la demandante, planteadas en forma, lo cual conlleva la nulidad de dicha resolución, conforme al Art. 24.1 CE .
En su consecuencia, procede, estimando el recurso de Suplicación interpuesto, declarar la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la misma, para que por el tribunal de instancia, con libertad de criterio, se dicte nueva resolución, contestando a todas las cuestiones planteadas en demanda.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación , interpuesto por DOÑA Gema , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 286/2008 seguidos a instancia de la recurrente , contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON/CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Derechos, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la misma, para que por el tribunal de instancia, con libertad de criterio, se dicte nueva resolución, resolviendo todas las cuestiones planteadas.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
