Última revisión
15/07/2008
Sentencia Social Nº 646/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 646/2008 de 15 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 646/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008100886
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00646/2008
Rec. núm. 646/08
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel María Benito López
D. Juan José Casas Nombela/
En Valladolid a quince de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 646 de 2008, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON, contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 95/08) de fecha 2 de abril de 2008, dictada en virtud de demanda promovida por D. Claudio , contra referida recurrente sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- El demandante, Claudio , prestaba servicios para el Ayuntamiento demandado, ostentando la categoría profesional de peón de Jardines, en el centro de trabajo de León, con sujeción a las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo vigente para el Personal Laboral dependiente del Ayuntamiento de León y, percibiendo un salario mensual de 1.548,12 euros, incluida la prorrata de gratificaciones reglamentarias, que equivalen a cincuenta y un euros y sesenta céntimos de euro (51,60 €) diarios. Segundo.- Con fecha 14 de diciembre de 2007, la demandante entrega al trabajador escrito de fecha 4 de diciembre de 2007, en el que se establece que, con efectos del día 1 de enero de 2008, se ha dado por extinguida la relación laboral entre las partes, de acuerdo al siguiente contenido:
"Por el presente comunico a Vd. que por finalización del contrato de Trabajo por obra o servicio, concertado con Vd. por este Ayuntamiento con fecha 1 de Enero del presenta año, por el Ejercicio 2007, registrado en la Oficina de Empleo de 11-01-07 con el nº NUM000 , como Peón de Jardines, a partir del día 31 de diciembre próximo (último día este de trabajo efectivo), queda extinguida la relación laboral entre ambas partes contratantes, procediéndose en consecuencia a su baja en la SS en la citada fecha".
Tercero.- El demandante acredita haber suscrito con el Ayuntamiento demandado los siguientes contratos temporales:
a) Contrato para obra o servicio determinado, suscrito el 20 de diciembre de 1999, con fecha inicial de efectos del 1 de enero de 2000, cuyo objeto es "EJERCICIO ECONOMICO 2000". Hasta final diciembre 2000. Categoría: Peón de Jardines.
b) Contrato para obra o servicio determinado, suscrito el 20 de diciembre de 2000, con fecha inicial de efectos el 1 de enero de 2001, y duración de unos 10 meses aproximadamente, cuyo objeto es "EJECUCION OBRAS MUNICIPALES EN MARCHA, 10 MESES APROX". Categoría: Peón de Jardines.
c) Contrato para obra o servicio determinado, suscrito el 1 de marzo de 2002, con fecha inicial de efectos el 1 de marzo de 2002, cuyo objeto es "EJERCICIO ECONOMICO 2002 (hasta fin Dic. 02)". Categoría: Peón de Jardines.
d) Contrato para obra o servicio determinado, suscrito el 10 de diciembre de 2002, con fecha inicial de efectos el 15 de enero de 2003, cuyo objeto es "PRIMER SEMESTRE 2003 (hasta final junio 2003)". Categoría: Peón de Jardines.
e) Contrato para obra o servicio determinado, suscrito el 25 de junio de 2003, con fecha inicial de efectos del 1 de julio de 2003, cuyo objeto es: "EJERCICIO ECONOMICO 2003 (hasta final Diciembre 2003)". Categoría: Peón de Jardines.
f) Contrato para obra o servicio determinado suscrito el 26 de enero de 2004, con fecha inicial de efectos del 1 de febrero de 2004, hasta final de junio de 2004, cuyo objeto es "PRIMER SEMESTRE DEL AÑO 2004". Su duración y objeto fueron modificados por Decreto de la Alcaldía de 4 de febrero de 2004 , de forma que su duración pasa a ser hasta final de diciembre de 2004 y su objeto "EJERCICIO ECONOMICO 2004 (hasta final diciembre 2004). Este contrato finalizó por Decreto de la Alcaldía de León de 30-11-04. Categoría : Peón de Jardines.
g) Contrato para obra o servicio determinado suscrito el 30 de noviembre de 2004. con fecha inicial de efectos del 1 de diciembre de 2004 y duración hasta final de diciembre de 2005, cuyo objeto es "EJERCICIO ECONOMICO 2005 (hasta final diciembre 2005). Categoría: peón de jardines.
h) Contrato para obra o servicio determinado, suscrito el 29 de diciembre de 2005, con fecha inicial de efectos el 1 de e3nero de 2006 y duración de hasta 3 meses aprox. Cuyo objeto es "TRABAJOS TEMPORADA INVIERNO 2006 SERVICIO DE JARDINES". Categoría: Peón de Jardines.
i) Contrato para obra o servicio determinado, suscrito el 29 de diciembre de 2006, con fecha inicial de efectos del 1 de enero de 2007, cuyo objeto es "EJERCICIO ECONOMICO 2007 (final diciembre 2007)" Categoría: Peón de Jardines.
Cuarto.- El actor no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo, ni de la representación de los trabajadores. Quinto.- El actor interpuso reclamación previa al orden jurisdiccional social, que fue desestimada por resolución de 6 de febrero de 2008, interponiéndose la demanda el día 4 de febrero de 2008"
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de León, de 2 de abril de 2008 , estimó lo pedido con carácter subsidiario en la demanda de despido deducida por D. Claudio frente al Ayuntamiento de León, y declaró la improcedencia del despido del trabajador demandante, anudando a esa declaración las consecuencias legalmente inherentes a la misma.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por el empleador público condenado, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia.
En primer lugar, insta el escrito de recurso la consignación en el ordinal fáctico tercero del extremo de que el contrato allí referido y que se iniciara el 1 de enero de 2001 finalizó el día 31 de octubre de ese año, iniciándose un nuevo vínculo laboral el 1 de marzo de 2002.
A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa pretensión de alteración probatoria. Sencillamente, porque el dato se encuentra ya recogido en la versión de origen, al precisarse allí que el contrato que comenzara el 1 de enero de 2001 tenía una duración de 10 meses y que el siguiente pacto laboral se otorgó el 1 de marzo de 2002. Por otra parte, la argumentación que se explaya en el recurso para justificar la pretensión que la Sala está rechazando choca con la antigüedad reconocida al Sr. Claudio por el propio Ayuntamiento de León, antigüedad esa correspondiente al 14 de junio de 2000, cual así emerge ello del folio 28 de autos.
En segundo lugar, solicita el empleador público recurrente la adicional precisión en el hecho probado tercero de los extremos siguientes: que los trabajos llevados a cabo por el Sr. Claudio mediante contratación temporal no están vinculados a plaza alguna; y que se trata de actividades no presupuestadas permanentemente, sino financiadas mediante consignaciones anuales.
Empero, tampoco puede aceptar este Tribunal esa segunda petición de modificación probatoria. Esencialmente, por la irrelevancia de lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal en orden a alterar el fallo en la instancia alcanzado. Además, porque la adición probatoria que se patrocina no coincide con exactitud con aquello que aparece reflejado en el documento que se invoca para avalar la misma, esto es, con lo que se manifiesta en el último párrafo del informe obrante al folio 28 de autos. En fin, en contra de lo que se manifiesta argumentalmente en el motivo de la suplicación que se está examinando, porque la actividad municipal de mantenimiento de jardines y espacios verdes constituye un quehacer ordinario, normal y permanente de acuerdo con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local .
SEGUNDO.- Ya en el territorio de la crítica jurídica sustantiva, esto es, al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye el Ayuntamiento recurrente a la sentencia de León la infracción de lo establecido en el artículo 15.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener un pronunciamiento de esta Sala revocatorio del de instancia y absolutorio del empleador recurrente de las pretensiones frente al mismo deducidas en la demanda rectora de autos, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen. D. Claudio ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de León con categoría de peón de jardines y lucrando un salario mensual con prorrata de extras de 1548,12 euros. La citada relación laboral se inició el 1 de enero de 2000, mediante la rúbrica de contrato temporal para obra o servicio determinado, contrato aquel que fue seguido del otorgamiento de otros nueve contratos de la misma naturaleza, cuyas características y tiempos de duración fueron los que aparecen precisados en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia. Mediante comunicación fechada el 4 de diciembre de 2007 y con efectos de 1 de enero de 2008, el Ayuntamiento de León dio por finalizado el vínculo laboral tenido con el Sr. Claudio , al haber finalizado el contrato de trabajo por obra o servicio concertado el 1 de enero de 2007.
Pues bien, a partir de ese capital estado de cosas, estima en síntesis la parte recurrente que en el presente caso litigioso no ha existido sino una serie de contratos temporales independientes entre sí, plenamente acordes al ordenamiento y válidamente extinguidos, no cabiendo entonces caracterizar la contratación del trabajador recurrido como relación laboral fija por uso fraudulento de la vinculación temporal, vinculación esa a la que, además, el interesado se aquietó con la aceptación de las diferentes extinciones acordadas.
La Sala no puede aceptar esa inteligencia y tiene que perseverar, por contra, en las consideraciones vertidas en anteriores sentencias de este mismo Tribunal que analizaron y resolvieron recursos sustancialmente idénticos al que ahora ocupa (por todas, sentencias de 4 y del 18 de junio de 2008 ). Como allí se dijo, la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo para supuestos semejantes al que ahora nos ocupa aparece expuesta entre otras en la sentencia de 18 de julio de 2007, en la que, mencionando la de 30 de junio de 2005, se establece lo siguiente: "De los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93, 26-3-96, 20-2-97, 21-2-97, 14-3-97, 17-3-98, 30-3-99, 16-4-99, 29-9-99, 15-2-00, 31-3-00, 15-11-00, 18-9-01, 21-3-02 y 11-5-05 , y las que en ellas citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998. Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal (artículo 2.2.a del RD 2720/98 ) de que «el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto»". Recuerda, asimismo, el Tribunal Supremo que esta doctrina es aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración, siendo inaceptable la afirmación de la recurrida de que la contratación laboral por la Administración Pública no se rige por legislación específica alguna.
Partiendo del inalterado Hecho Probado Tercero, se observa que en todos los contratos para obra o servicio determinado suscritos por el Ayuntamiento y el trabajador, a partir del primero iniciado el 1 de enero de 2000, falta la necesaria concreción de la obra o servicio objeto de cada uno de ellos, puesto que sólo se especifica hasta final de ejercicio económico o hasta final de determinado mes, lo que nos debe llevar a la conclusión, aplicando la doctrina anteriormente expuesta, de la ilegalidad de la contratación del actor, al no haberse precisado debidamente el objeto de los respectivos contratos y no constar que la tarea que ha realizado durante, prácticamente, toda la prestación laboral (peón de jardines) tenga sustantividad propia dentro de la actividad normal del Ayuntamiento de León, tratándose, por el contrario, como ya antes se dijo, de una actividad inherente a su propio funcionamiento. Por tanto, como acertadamente concluye el Magistrado de instancia, la contratación debía entenderse con carácter indefinido y el cese como despido, que carece de causa legal y por ello debe ser declarado improcedente.
Esta conclusión que acabamos de exponer no queda desvirtuada por las argumentaciones de la parte recurrente en el sentido de que los contratos quedaron válidamente extinguidos, ya que, como es sabido, carecen de eficacia las liquidaciones, manifestaciones y finiquitos suscritos por el trabajador, debido a la imposibilidad de renunciar a los derechos, entre ellos, el de la estabilidad en el empleo, habiendo manifestado al respecto el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de marzo de 2007 que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.
Igualmente, carece de eficacia obstativa la argumentación de la recurrente respecto a la sobrecarga inadmisible e innecesaria de la plantilla municipal como consecuencia de la sentencia de instancia y de otras que se vienen dictando en el mismo sentido, porque, en todo caso, tal sobrecarga se habría producido por la actuación de la propia Administración y no del Juez que se limita a resolver sobre uno o varios despidos que se someten a su enjuiciamiento.
TERCERO.- Como cuarto motivo de recurso, al amparo igualmente de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el Ayuntamiento recurrente alega la violación, por no aplicación, del artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con los artículos 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local y 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, así como de numerosa jurisprudencia interpretativa.
Mantiene la recurrente que el procedimiento de acceso a la Administración Pública, aunque sea para contratos temporales, ha de estar presidido por los principios consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, esto es, igualdad, mérito y capacidad; añade que es cierto que el Estatuto de los Trabajadores parte en su artículo 15 del principio objetivo del carácter de fijeza de la relación laboral, pero esta presunción no puede operar en el ámbito de la Administración Pública, en la que las normas sobre el acceso al empleo público tienen carácter imperativo por mandato constitucional, primando sobre lo que la legislación laboral pudiera señalar al respecto de forma genérica y que sí sería de aplicación directa a las empresas privadas. De esta argumentación concluye que los trabajadores contratados por tiempo determinado, como el ahora recurrido, no deben adquirir la condición de fijos por la presunción establecida en el Estatuto de los Trabajadores que favorece el carácter indefinido del contrato.
Igual suerte desestimatoria merece este motivo de recurso ya que en la sentencia impugnada no se califica como fija la relación laboral del actor, sino como indefinida, tal como puede leerse en el fundamento de derecho 4º, en el que el Magistrado concluye que los contratos suscritos por el demandante con el Ayuntamiento de León han de entenderse realizados en fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil), al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico con el efecto de entenderse celebrados por tiempo indefinido. A esta conclusión se llega conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Así se deduce de la antes mencionada sentencia de 18 de julio de 2007 en la cual el Alto Tribunal, remitiéndose a la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998 , viene a ratificar que las Administraciones Públicas se hallan "en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. En este sentido la Sentencia de 24 abril 1990 ya señaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan".
CUARTO.- El último de los motivos de suplicación que edifica en su recurso el Ayuntamiento de León, construido con el carácter de subsidiario de los anteriores y cobijado procesalmente también en el artículo 191 c) de la Ley ritual, atribuye a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en el artículo 56.1, en relación con lo pautado en el 15.5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En síntesis, sostiene la parte recurrente que, habiendo concluido en 31 de octubre de 2001 uno de los contratos temporales que suscribiera el Sr. Claudio , y no habiéndose iniciado el inmediato siguiente sino el 1 de marzo de 2002, semejante solución de continuidad impide entonces por su dimensión la concatenación de uno y otro de los contratos citados, imposibilidad esa que ha de tener la consiguiente repercusión en el monto de la indemnización que debe reconocerse al trabajador por su improcedente despido, ya que la antigüedad computable a los citados efectos indemnizatorios sólo puede ser la correspondiente al citado 1 de marzo de 2002.
La Sala tampoco puede aceptar la citada tesis en razón de las consideraciones que se van a explayar resumidamente a continuación, consideraciones extensamente contenidas en la sentencia de instancia y cuya íntegra reproducción aquí resultaría gratuita. En primer lugar, si la totalidad de las diez contrataciones temporales del trabajador recurrido lo fueron para realizar la misma actividad del peonaje de mantenimiento de jardines y de zonas verdes de titularidad del Ayuntamiento de León, y si aquellas contrataciones, con desviaciones cronológicas menores, lo fueron al cabo para materializar el referido mantenimiento en coincidencia con cada año natural, forma entonces parte de lo obvio que se está en este caso ante una nítida manifestación de vínculo laboral único por unidad esencial de las distintas especies o modalidades contractuales en las que ese vínculo se vertebró. En segundo término, es indiscutible que la actual redacción del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores proporciona un instrumento hermenéutico al servicio de precisar la entidad de las soluciones de continuidad dables de generar una escisión en la cadena de contrataciones temporales susceptibles de ser concebidas como integrantes de un vínculo único y temporalmente estable, entidad de las soluciones de continuidad la citada que cabe establecer en los seis meses, cual correctamente se entendió ello por el magistrado de instancia. Esa solución, cual también se recuerda con acierto en la sentencia de León, se acomoda más y mejor a la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio , sobre el trabajo de duración determinada, así como a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que han interpretado la misma (por todas, la citada en la sentencia objeto de suplicación de 4 de julio de 2006 ). En fin, como ya se anticipó, es que la tesis del recurso que la Sala está rechazando desconoce que por decisión del Ayuntamiento de León se reconoció a efectos de antigüedad al personal de jardines temporalmente contratado los servicios previos prestados al citado empleador, reconocimiento que en el caso del Sr. Claudio supuso situar su antigüedad en 14 de junio de 2000 (folio 28 de autos), integrando ello una condición de la contratación que no puede ser preterida ni ignorada, al proceder su institución de la eficaz fuente reguladora de lo contractual laboral que se contempla en el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .
Por ello, tampoco el motivo acabado de analizar puede prosperar, lo que conduce al rechazo del recurso todo.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de LEON de fecha 2 de abril de 2.008 dictada en virtud de demanda promovida por DON Claudio contra referido recurrente sobre DESPIDO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, condenamos a la parte recurrente a abonar la suma de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante de la suplicación formalizada.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
