Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 646/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 662/2013 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 646/2013
Núm. Cendoj: 09059340012013100647
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00646/2013
RECURSO DE SUPLICACION Num.:662/2013
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:646/2013
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Diciembre de dos mil trece.
En el recurso de Suplicación número 662/2013 interpuesto por HOTEL FERNAN GONZALEZ S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 729/2012 seguidos a instancia de DOÑA Adela , contra los recurrentes, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de Abril de 2013 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que estimando la demanda presentada por DOÑA Adela contra HOTEL FERNAN GONZALEZ S.A.,debo condenar y condeno a la empresa HOTEL FERNAN GONZALEZ S.A.,a abonar a la actora la cantidad de 17.983,32 €por los conceptos expresados en esta Resolución, más el interés legal por mora del importe de 2.074,92 €.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DOÑA Adela ha venido prestando servicios para la empresa HOTEL FERNAN GONZALEZ S.A., durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1.995 al 8 de julio de 2.012, ostentando la categoría profesional de Recepcionista y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.767,74 €. SEGUNDO.- Tras existir conversaciones previas entre las partes en cuanto a posibilidades de reducción de jornada, en las que no consta la existencia de ningún acuerdo, en fecha 22 de junio de 2.012 la empresa demandada comunicó a la actora que iba a proceder a una modificación sustancial de condiciones de trabajo por causas económicas, pasando de jornada completa a jornada a tiempo parcial de 20 horas semanales, con la consiguiente reducción salarial, ante lo que la demandante remitió comunicación a la empresa demandada en fecha 27 de junio de 2.012 expresando su deseo de extinguir el contrato de trabajo con el consiguiente abono de la indemnización legalmente prevista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41-3 del ET , ante lo que la empresa demandada en fecha 13 de julio de 2.012 notificó comunicación a la demandante del siguiente tenor literal: Muy Sra Mia: Con relación a la modificacion sustancial de condiciones de trabajo, reducción de jornada que se le notificó recintemente debo comunicarle que la intencion inicial de esta empresa fue asumir la petición que Usted había hecho a la dirección de la misma en la que indicaba la imposibilidad de trabajar a jornada completa debido a situaciones personales. Esta petición la realizo usted directamente en conversación con la Directora Comercial a la que hizo llegar la conveniencia para Usted de trabajar treinta horas semanales, o sea, un máximo de seis horas diarias. Lo cierto es que un turno de seis horas y dado el sistema de trabajo en la empresa no es viable y por ello se optó por modificar su jornada de trabajo en base al artículo 41 de la promulgada Ley Laboral del pasado mes de Febrero de 2012 a cuatro horas, pero entendiendo que esta era una situación deseada por usted. Nunca tuvo, pues, esta Empresa la intención de que Usted se acogiera a su derecho de resolver el contrato y por ende de acogerse al Paro dado que las circunstancias económicas por las cuales atraviesa el País y particularmente, esta Empresa resultaría perjudicial para todos. Por tanto, no deja de sorprendernos su decisión de acogerse a la indemnización correspondiente y al paro. Por parte de esta Empresa le comunico que, dada la situación de falta de liquidez, nos es totalmente imposible hacer frente a la indemnización que solicita puesto que la situación económica en la que se encuentra no nos permite desprendernos de dicha cantidad ya que como le digo en mi escrito estamos en situación de pérdidas importantes de las cuales es Usted conocedora. Por tanto, urge que vuelva Usted de inmediato a incorporarse a su puesto de trabajo y dada sus dificultades familiares, nos avenimos a que su jornada sea la solicitada por Usted de treinta horas semanales lo que no fue aceptado por la trabajadora, que lo puso así en conocimiento de HOTEL FERNAN GONZALEZ S.A., mediante comunicación de fecha 13 de julio de 2.012, que obra al folio 16 de las presentes actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO.-En fecha 9 de julio de 2.012 HOTEL FERNÁN GONZÁLEZ S.A., emitió Certificado de Empresa en el que hizo constar que se había producido la extinción del contrato de trabajo de la demandante en fecha 9 de julio de 2.012, fijando expresamente como causa 'resolución del trabajador por modificación sustancial de las condiciones de trabajo', no habiéndole abonado importe alguno por dicho concepto. En esa misma fecha, 9 de julio de 2.012, dicha empresa procedió a dar de baja a la trabajadora en la Tesorería General de la Seguridad Social, no habiendo vuelto a darle de alta en ningún momento. CUARTO.-La demandante reclama el abono por la empresa demandada de la cantidad de 17.983,32 € por los conceptos y cuantías que constan en el Hecho Sexto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, reconociendo HOTEL FERNAN GONZALEZ S.A. adeudarle la cantidad de 2.074,92 € en concepto de salarios, liquidación y finiquito, no así la cantidad reclamada en concepto de indemnización conforme al artículo 41 del ET . QUINTO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia. SEXTO.- En fecha 2 de diciembre de 2.012 HOTEL FERNAN GONZALEZ S.A., publicó en el periódico El Diario de Burgos, anuncio haciendo constar que necesitaba camarero y/o recepcionista con experiencia probada, remitiendo la actora en esa misma fecha su currículum vitae, a lo que HOTEL FERNAN GONZALEZ S.A. contestó en fecha 11 de enero de 2.013 que había recibido su solicitud de trabajo, comunicándole que no existe inconveniente alguno en que se incorpore nuevamente a su puesto de trabajo, debiendo llegar a un acuerdo con la jornada laboral a desempeñar según le comunicaban en su escrito de fecha 13 de julio de 2.012, rogándole se incorporase lo antes posible por necesidades de la empresa
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de cantidad al reconocer a la trabajadora el pago de la cantidad devengada en concepto de indemnización por extinción de su contrato de trabajo.
SEGUNDO.-Recurre LA EMPRESA al amparo del artículo 193 B de la LRJS interesando a la revisión de hechos probados.
De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e).Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.
Se interesa la revisión del hecho 2º en base al documento 3 de la demanda ,carta de la actora a la empresa.
No pudiendo acceder a lo solicitado por cuanto ni es documento válido a tal efecto y porque no deja de ser una valoración de la prueba diferente a la realizada por le Juez y que no puede extraerse de forma litero-suficiente para acceder a la modificación interesada conforme a la jurisprudencia invocada
TERCERO.-Se formula el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 C de la LRJS por entender infringidos los arts. 41.3 del ET , por entender que el procedimiento adecuado para decidir la existencia de perjuicios es el de impugnación de la medida, pero el ordinario de reclamación de cantidad.
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 193 de la LRJS en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
El Artículo 41 ET dispone :
'Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones'
Dicho precepto admite la posibilidad de extinguir la relación laboral a instancias del trabajador. Pero en todo caso, declara en hecho probados -el 3º- la Juez de instancia que es la empresa quien da de baja a la trabajadora haciendo constar como causa 'la resolución del trabajador por modificación de las condiciones de trabajo'.Y en dicha fecha procede además a darle de baja en T.G.S.Social.
La cantidad objeto de reclamación es el tope de 9 mensualidades, pro cuanto superaría el limite establecido en el citado precepto, más las cantidades reconocidas por la empresa.
En dicho sentido, debemos destacar sentada doctrina, en relación a dichos actos propios, en cuanto: ' Debe recordarse que la doctrina de los actos propios, expresada en el brocardo 'propium actum nemo impugnare potest' , arranca del principio de buena fe como arquetipo rector de todo proceder jurídico, principio que dejó de serlo desde que la Reforma de 1974, lo positivizó en el Art. 7.1 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y cuyo apoyo sustantivo se refuerza en el campo de las obligaciones contractuales ( Art. 1258 del Código Civil ) y, aún más en el campo contractual laboral, donde se eleva el rango de básico, ( Art. 5.a ET [ RCL 1995, 997] ) para el trabajador, y se impone también al empleador ( Art. 20.2 ET ). Y, también, (dato aquí de singular importancia) a las Administraciones Públicas «ex» Art. 3.1.2º párrafo de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512 y 2775 y RCL 1993, 246) . Según la STS 11.5.92 ( RJ 1992, 3895) la buena fe (que debe presumirse «ex» Art. 434 del Código Civil , extensible a todos los supuestos ex STS 17.01.01 [ RJ 2001, 4] ) constituye una noción omnicomprensiva como equivalente al ejercicio o cumplimiento de acuerdo con la propia conciencia que contrasta debidamente con los valores de la moral, honestidad y lealtad en las relaciones de convivencia, de cuyas normas sobresale, que se trata de una regla de conducta inherente al ejercicio o cumplimiento de los derechos que se cohonesta con el fuero interno o conciencia del ejerciente, y por último que se apruebe o sea conforme con el juicio de valor emanado de la sociedad, ( STS 26.10.95 [ RJ 1995 , 8349] y 06.02.03 [ RJ 2003, 1153] ) y una de las principales manifestaciones de este principio es la doctrina de los actos propios, según la cual nadie puede contradecir actos suyos, cuando son concluyentes y causan estado (STS desde la lejana fecha 24.4.1895 hasta las de 9.10.90 [ RJ 1990, 7590] y 20.2.90 [ RJ 1990, 705] ); el acto propio que vincula tiene su acogida en la doctrina jurisprudencial en el sentido del principio en cuestión, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, amén de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que existe un nexo de causalidad eficiente entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, habiéndose matizado dicha doctrina por la jurisprudencia en el sentido de que no merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo los actos contra los que no es lícito actuar aquellos que, por su carácter trascendente, o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla ( STS 16.2.88 [ RJ 1988 , 1994] y 10.10.88 [ RJ 1988, 7399] ), o, como precisa tal jurisprudencia civil, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una relación o situación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( STS 5.10.84 [ RJ 1984, 4758] y la STS 29.1.65 ), establece que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, señalando igualmente la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando con dicha conducta las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan que su ejercicio se torne inadmisible ( STS 21.9.87 [ RJ 1987 , 6186] y 16.7.87 [ RJ 1987, 5795] ) '.
Por todo ello, ejercitada la opción pro el trabajador y admitida por la empresa que le da de baja por el motivo invocado, después no puede retractarse. Por todo ello la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 800 euros.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la LRJS , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por HOTEL FERNAN GONZALEZ S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 729/2012 seguidos a instancia de DOÑA Adela , contra los recurrentes, en reclamación sobre Cantidad y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Com imposición de costas al recurrente de 800 euros de Honorarios de los Letrados Impugnantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000662/2013.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
