Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 646/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 528/2013 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 646/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101487
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 528/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/005725
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0005725
SENTENCIA Nº: 646/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciséis de abril de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Anselmo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao, Bizkaia, de fecha 2 de octubre de 2012 , dictada en autos 569/2012 y en proceso sobre DESPIDO, entablado por don Anselmo frente a MENDIGUREN Y ZARRAUA S.A.y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO .-D. Anselmo ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de MENDIGUREN Y ZARRAUA S.A. desde el 9/01/2006 con categoría profesional de ESPECIALISTA y salario mensual de 2.160,93 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra.
SEGUNDO.- El Sr. Anselmo suscribió con la demandada los siguientes contratos: el 9/01/2006 contrato eventual por circunstancias de la producción para el pedido 622301505 piezas 904076547/ 55 de Mercedes Benz hasta el 8/07/2006, el cual fue prorrogado del 9/07/2006 al 8/01/2007; el 09/01/2007 contrato de interinidad para sustituir a D, Federico en situación de IT hasta el 4/03/2007; el 5/03/2007 contrato eventual por circunstancias de la producción para el pedido 622301985, piezas de Johnson Control y Mercedes Benz hasta el 31/05/2007 y; del 20/05/2007 hasta la fecha de ceses contrato de relevo de D. Lázaro .
TERCERO.- Mediante comunicación fechada a 23/04/2012 la empresa demandada comunicó al trabajador que el 19 de mayo finalizaba el contrato de relevo que tenía concertado con la empresa y que, a partir de entonces, cesarían sus servicios en la misma, teniendo a su disposición la liquidación correspondiente.
CUARTO.- El 15/07/2010 se firmó Pacto de Empresa de Mendiguren y Zarraua S.A. que aportado por el actor con el número 4 se da por íntegramente reproducido y que, entre otros extremos recoge en el art. 3 'La empresa se compromete a hacer fijos a todo el personal que tenga más de dos años de antigüedad en la empresa' y en su art. 16 referente al contrato de relevo que '... Simultáneamente la empresa concertará un contrato de relevo con un trabajador/ a en situación de desempleo, contrato que será a jornada completa e indefinido...'.
QUINTO .-El demandante se presentó a las elecciones de la mercantil en la candidatura presentada por ELA para especialistas y no cualificados con el número 8, siendo la candidatura presentada el 4/01/2012.
SEXTO. -Por Resolución de fecha 4 de diciembre de 2.008 de la Delegada Territorial de Justicia, Empleo y Seguridad Social en Bizkaia en el ERE NUM000 se autorizó la solicitud de suspensión de relaciones laborales de 126 trabajadores del 5/12/2008 al 18/01/2009; Por Resolución de fecha 6 de febrero de 2.009 de la Delegada Territorial de Justicia, Empleo y Seguridad Social en Bizkaia en el ERE NUM001 se autorizó la solicitud de suspensión de relaciones laborales de 146 trabajadores del 9/02/2009 al 31/07/2009; Por Resolución de fecha 29 de julio de 2.010 de la Delegada Territorial de Justicia, Empleo y Seguridad Social en Bizkaia en el ERE NUM002 se autorizó la solicitud de suspensión de relaciones laborales de 262 trabajadores por un período de seis meses.
SÉPTIMO .-Por Auto de 19/02/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao se declaró en concurso a MENDIGUREN Y ZARRAUA S.A. declarándose por Sentencia de 26/03/2010 concluida la fase de convenio y cesando los efectos de la declaración de concurso. En este procedimiento, por Auto de 24/07/2009 se acordó la extinción contractual de 48 trabajadores.
OCTAVO .-Celebrado acto de conciliación el 29/06/2012 resultó sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo estimar en su petición subsidiariala demanda formulada por D. Anselmo frente a MENDIGUREN Y ZARRAUA SOCIEDAD ANÓNIMA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y debo declarar y declarola improcedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral con efectos al 19/05/2012 y en su consecuencia debo condenar y condenoa la empresa MENDIGUREN Y ZARRAUA SOCIEDAD ANÓNIMA, a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opteentre la readmisión del trabajador o el abonode la indemnización de 20.496,27 euros, y, en caso de optar la mercantilpor la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 19 de mayo de 2.012, hasta la notificación de esta sentencia a razón de 71,04 euros/ día.
Por último, procede absolveral FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle en ejecución de Sentencia.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por Anselmo , el cuál no fue impugnado en tiempo y forma.
CUARTO.-En fecha 21 de marzo de 2013, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 5 de abril, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 16 de abril, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Anselmo plantea recurso de suplicación contra la sentencia (y auto aclaratorio de la misma) que ha estimado parcialmente la demanda y declara despido improcedente el cese empresarial acordado por la empresa en la que trabajaba, Mendiguren y Zarrazua, S.A. y con efectos del día 19 de mayo de 2012. Tal cese se amparó formalmente en el fin del contrato temporal de relevo, que era el último de los contratos temporales suscritos entre ambas partes, respectivamente demandante y demandado en este proceso.
En el recurso lo que se pretende es que se considere tal despido nulo y no improcedente. Ello por entender que el mismo conculca la garantía de indemnidad que protege la libertad sindical del demandante. En concreto, considerando que existen indicios suficientes de que tal cese en realidad está vinculado con las labores del demandante desde tal perspectiva sindical, se sostiene que la empresa debiera haber acreditado móvil ajeno al represor de tal libertad pública. La falta de actividad probatoria en tal sentido llevaría a la consecuencia debe ser tal calificación de despido nulo, con los efectos legales que tal calificación supone.
El escrito de formalización del recurso se estructura en tres motivos de impugnación. Los dos primeros se plantean con cita del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de octubre) y pretenden respectivamente la reforma del sexto y séptimo hechos probados de la sentencia recurrida. El tercero se enfoca con cita de su apartado c y en el mismo se aduce la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto ), artículos 17 y 55 número 5 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) en relación con el artículo 28, punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, que proclama tal libertad sindical como una de las libertades públicas reconocidas a toda persona.
Dicho recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
Se pretende añadir al sexto hecho probado de la sentencia recurrida que en la empresa siempre se han convertido en indefinidos a los trabajadores que tenían contrato de trabajo temporal de relevo con la misma y que ello se ha producido incluso en los periodos en que han mediado expedientes de regulación de empleo suspensivos.
Con ello, se pretendería hacer ver que solo en el caso del demandante no se ha obrado así, lo que supondría sumar otro indicio a los que la recurrente considera en orden a alcanzar la suficiencia que permita alterar las ordinarias reglas de la carga de la prueba e imponer al demandado que pruebe móvil ajeno al represor de aquella libertad pública, debiendo pechar éste y no el actor las consecuencias de la falta de prueba de ese otro móvil.
Pero tal reforma fáctica no la asumimos, puesto que el documento que la recurrente indica al efecto no hace ver la realidad de lo afirmado, en el sentido de que el demandante sea el único caso en el que se ha producido aquella falta de conversión en contrato indefinido desde el temporal de relevo.
Tal documento es un listado de contratos temporales que se han hecho indefinidos por la empresa, reflejando cuadros por años y tipo de contratación previa temporal existente. En particular y en relación a contratos de relevo, según el mismo se deduce que en el año 2012 se ha hecho una conversión a indefinido desde la misma situación del demandante - contrato temporal para relevo-, otro en el año 2011, otro en 2010, ninguno en 2009, otro en 2008, ocho en 2007, uno en 2006, siete en 2005 y ninguno en 2004.
Por tanto, lo que tal documento indica es el numero de trabajadores que en el mismo caso del demandante, vieron sus contratos convertidos en indefinidos, pero del documento por sí mismo no se deduce que el caso del demandante sea el único en la empresa en el que, habiendo suscrito un contrato temporal para relevo con jubilado anticipado, no se le haya hecho tal conversión, pues tal documento es perfectamente compatible con la posibilidad de que haya habido mas casos de cese en el mismo supuesto que el del demandante, máxime si consideramos el número de trabajadores que existían en la empresa, que tiene una importante plantilla de trabajadores. En efecto, esto último se infiere del auto de extinción del Juzgado de lo Mercantil que se menciona en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, extinción que afectaba a 48 trabajadores, y en el que se aludía a una plantilla de 360 trabajadores entre el centro de Berriz y el de Abadiano. También se infiere de las autorizaciones ERE que se contienen en el mismo hecho probado sexto de la sentencia, donde se alude a medidas suspensivas que afectan a 260 trabajadores 146 y 126 trabajadores de tal plantilla respectivamente.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
Atañe al séptimo hecho probado de la sentencia y el recurrente pretende añadir que, de aquellos 48 contratos extinguidos a virtud de resolución del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Bilbao en el año 2009 al que ya se alude en la versión judicial de los hechos, 23 eran del centro de trabajo de Berriz y de ellos 12 eran afiliados al sindicato ELA-STV.
Tampoco esta segunda reforma puede tener éxito, pues la demandante se basa en dos documentos y de éstos no se infiere tal dato de forma ineludible. Por un lado, nuestra sentencia de fecha 11 de junio de 2010, dictada en el recurso 964/2010 (folios 90 y siguientes) impugnando aquellas extinciones contractuales acordadas en el año 2009 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Bilbao, extinción ya aludida en la versión judicial de tal hecho probado. En ella se indican las 48 personas cuyos contratos se extinguen en el año 2009. Por otro lado, el certificado obrante al folio 105 de autos, que hace ver que 12 de esos 48 están afilados a tal sindicato, pero no ya en aquella época en que eran trabajadores de la empresa, sino pasados ya tres años, en concreto, a fecha 1 de octubre de 2012. Además, ninguno de estos dos documentos hace ver por sí mismo que esas personas trabajasen en el centro de Berriz a la fecha de la extinción, ni tampoco que fuesen 23 los trabajadores que, trabajando en Berriz, vieron extinguidos sus contratos por aquella resolución.
Por tanto, tales documentos solo nos hacen ver que 12 de los 48 afectados por tal resolución eran afiliados a tal sindicato a la fecha certificada de octubre de 2012, pero no lo que indica la recurrente.
CUARTO.- Tercer motivo de impugnación.
1.- Entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional 2/2009, de 12 de enero , se expresa el funcionamiento de la garantía de indemnidad que protege la libertad sindical reconocida como libertad pública de protección legal reforzada.
Por lo que hace al caso, dice: ' centrándonos en la vulneración del derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ), conviene recordar que, ya desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre , hemos reconocido la necesidad de articular garantías a fin de preservar de cualquier injerencia u obstáculo el ejercicio de la libertad sindical. Entre ellas figura la garantía de indemnidad, que integra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa; menoscabo que se produce si el desempeño legítimo de la actividad sindica ltiene consecuencias negativas para quien la realiza (entre otras muchas, SSTC 137/2008, de 27 de octubre , FJ 2 ; 200/2007, de 24 de septiembre , FJ 2 ; 257/2007, de 17 de diciembre , FJ 2 ; 183/2007, de 10 de septiembre , FJ 4 ; 168/2006, de 5 de junio, FJ 4 ; y 17/2005, de 1 de febrero , FJ 2).'
2.- En principio, del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero) se deduce que cada parte ha de probar lo que alegue. Ahora bien, como quiera que la conculcación de los derechos fundamentales y libertadas públicas previstos con protección reforzada en la Constitución de 27 de diciembre de 1978 resulta de complicada prueba para el que la alegue, la doctrina del Tribunal Constitucional viene afirmando que, si el demandante aporta indicios suficientes de que el acto enjuiciado puede obedecer a tal causa, deberá el demandado probar que no se produjo tal conculcación.
Tratándose de cuestiones laborales, con respecto de actos empresariales contrarios a tales derechos y libertades, ello ya expresamente explicado en la temprana sentencia 38/1981, de 23 de diciembre (que ya se ha dicho que trataba de un caso en que estaba implicada la libertad sindical) y se reitera en las mas recientes y entre ellas, en la 33/2011, de 28 de marzo (caso de ejercicio del derecho de huelga), en materia de tutela judicial efectiva, tal doctrina se sostiene, por ejemplo, en las sentencias 2/2009, de 12 de enero y la 125/2008, de 20 de octubre . En materia del derecho a la vida y a la integridad física y moral, en su sentencia 62/2008, de 26 de mayo y en concreto, en la que tratamos de alegación de actos contrarios a la libertad sindical, en la 2/2009, de 12 de enero o 168/2006, de 5 de junio .
También en la doctrina del Tribunal Supremo se han fijado similares criterios, pudiendo citarse al efecto las sentencias de 23 de diciembre de 2010, recurso 4380/2009 , TS 22 de diciembre de 2.009, recurso 286/09 , tres de noviembre de 2.008, recurso 2.637/07 y dieciocho de febrero de dos mil ocho, recurso 1232/07 entre las últimas.
A ello responde también lo previsto en el artículo 96 y en el artículo 179 punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
Se trata de ver, primeramente, pues, si la actora aporta indicios suficientes como para alterar las reglas de la carga de la prueba, imponiendo al empresario el 'onus probandi' de que el despido no obedeció a 'causa odiosa' cual es la vulneración de esos derechos fundamentales y libertades públicas.
3.- En este motivo, la recurrente aduce esencialmente que el demandante se presentó en una lista de candidatos en las elecciones sindicales escasos meses antes de la terminación de su contrato y también que fue el único de los trabajadores temporales con contrato de relevo cuyo contrato de trabajo no fue convertido en indefinido.
Este segundo dato, empero, no puede ser asumido, conforme lo dicho en el segundo fundamento de derecho de esta sentencia.
Además, de forma colateral tal recurrente también alega que existe animadversión de la empresa contra el sindicato por cuyas listas se presentó el demandante, pues éste y otro sindicato fueron los únicos que presentaron contrainformes frente a los expedientes de regulación de empleo suspensivos promovidos por la empresa y de hecho, existió una mayor afectación de sus afiliados en el expediente colectivo de extinción e incluso luego de ser despedido el demandante se prohibió una asamblea de trabajadores. Estos dato que si que fueron alegados en juicio, pero no fueron asumidos como probados por la Juzgadora según explica en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida.
Con respecto de los mismos, la recurrente no plantea formalmente su reforma por la vía y con los requisitos previstos en el artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, número 3, sino que se limita a citar en este tercer motivo, enfocado por la vía del apartado c del citado artículo 193, dos documentos, que no hacen ver la realidad de tales alegatos. Uno, la resolución autorizante de uno de los ERE suspensivos seguidos en la empresa, que es el que obra al folio 81 de autos, solo hace ver que hubo tal oposición en cuanto al ERE del año 2010. El otro, 102, no hace ver la prohibición de la asamblea por caprichosa razón empresarial, sino que ha de ser puesto en relación con lo dicho por la Juzgadora en aquel fundamento de derecho quinto y el contenido del documento obrante al folio 101, que hace ver oposición de la mayoría del comité de empresa a tal asamblea, en documento suscrito por el Presidente y Secretario de tal comité de empresa. Tampoco se infiere de tales documentos que hubiese desproporción del personal perteneciente a tal sindicato despedidos en aquel expediente.
Por tanto, en realidad, nos encontramos con dos datos contrastados: que el demandante se presentó al aludido proceso electoral escaso tiempo antes del cese impugnado y que el sindicato al que pertenece se opuso a aquel expediente de regulación suspensivo del año 2010. Junto a ello, también nos consta que, de los 48 despedidos en incidente extintivo autorizado por el Juez de lo Mercantil, consta que 12 eran afiliados al sindicato del demandante años después.
Como se ha dicho, se trata de valorar si cabe considerar si son indicios suficientes en orden a desplazar la carga de la prueba (el clásico 'onus probandi') al demandado, imponiéndole la carga de pruebe que en tal cese no tuvo nada que ver la actividad sindical del demandante o no tienen entidad suficiente.
4.- Como nos recuerdan las sentencia del Tribunal Constitucional 33/2011, de 28 de marzo y la 17/2003, de 30 de enero , a estos efectos la prueba indiciaria se articula en un doble plano: « el primero en la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.»
5.- Desde luego, no puede considerarse en absoluto como indicio el que, de los 48 despedidos en el año 2010 a virtud de autorización dada por el Juzgador, doce sean afiliados al sindicato del actor en octubre de 2012 y ello porque aún y asumiendo la hipótesis que esos 12 despedidos fuesen de afiliados de tal sindicato en la fecha de aquellas extinciones, solo tenemos el dato de que la plantilla entonces era de 360 trabajadores, pero no sabemos si quiera qué número de afiliados a tal sindicato tenía entonces la empresa, ni los afiliados a otros sindicatos, despedidos pertenecientes al mismo y trabajadores no afiliados existentes en la empresa y despedidos dentro de tal colectivo. No nos serviría para saber si se ha producido una mayor proporción de ceses de afiliados a tal sindicato en relación con el global de los producidos en la empresa demandada.
6.- Igualmente resulta insuficiente como indicio aquella oposición al expediente de regulación de empleo suspensivo del año 2010, pues no fue tampoco el único sindicato que planteó tal oposición (también la suscribió otro) y además media un lapso de mas de dos años desde entonces y sin que tampoco conste oposición en el incidente extintivo seguido ante el Juzgado de lo Mercantil o en el otro expediente suspensivo del que da cuenta el Juzgado. No es dato revelador de indicio alguno.
7.- Si que es cierto que el demandante se presentó a elecciones sindicales escasos meses antes de su cese, pero tal dato de pura concomitancia temporal es insuficiente al efecto pretendido, máxime si consideramos que la fecha de finalización indicada estaba ya fijada mucho tiempo antes de que el actor se presentase a tales elecciones sindicales. Es un dato indiciario insuficiente para el efecto de pretendido.
Otra hubiera sido la decisión de la Sala caso de acreditarse que el caso del demandante era el único en que no se hubiere producido la transformación del contrato temporal en indefinido, lo que no es del caso.
QUINTO.- Costas.
Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Anselmo contra la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil doce , aclarada por auto de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce, dictados por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao , en el proceso 569/2012 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte Mendiguren y Zarraua, S.A.
En su consecuencia, confirmamosla misma.
Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-528/13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-528/13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
