Sentencia Social Nº 646/2...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 646/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1267/2014 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 646/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100363


Encabezamiento

En las Palmas de Gran Canaria, a 31 de Marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de fecha 27/06/14 dictada en Autos nº 600/12 sobre IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONADORA promovidos por Proyecciones y Tratamientos Superficiales SL y Astilleros Canarios SA contra Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias y D. Fabio .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- Don Fabio , trabajador por cuenta y orden de la demandante Proyectos y Tratamientos Superficiales, SL (PTS), con antigüedad de 21.4.08, con categoría profesional de ayudante de bomba o chorreo, y salario conforme convenio de aplicación, sufrió el 16 de noviembre de 2009 accidente de trabajo, que le causó una lesión leve en la cabeza, a consecuencia de la cual estuvo en situación de incapacidad temporal entre el 16 de noviembre y el 16 de diciembre de 2009.

(acta de infracción y folios 43 y 44 del exp. adm)

Segundo.-El accidente de trabajo se produjo en las instalaciones de Astilleros Canarios, SA (Astican), que había contratado a PTS, SL para la ejecución de los trabajos de chorreo durante los que se produjo el accidente.

El trabajador Fabio procedía aquel día 16 de noviembre de 2009, a manipular la bomba de chorreo con objeto de abrir la manguera para permitir la proyección sobre el buque que estaba siendo objeto de reparación. En el momento de realizar este acto, la manguera reventó, ensuciando las gafas que el trabajador llevaba puestas, por lo que al salir corriendo para huir de la proyección de la bomba y no ser alcanzado por el chorro, se golpeó la cabeza contra el mástil del propio buque objeto de reparación.

(acta de infracción)

Tercero.- La empresa PTS, SL había elaborado desde octubre de 2008 una 'Instrucción Técnica para Chorreo con Granalla' en el denominado Procedimiento de Planificación y Ejecución de Trabajos.

Como punto 4 del mismo referido a la 'aplicación' consta textualmente:

La preparación previa diaria al chorreo previamente como tal será la siguiente:

-Verificación de la presión en manómetro, mínimo de 7KG/cm2.

-Verificar el correcto estado de las válvulas de bombo de granalla.

-Verificar diámetro de mangueras de aire y granalla, así como de boquilla.

-Verificar recorrido de mangueras de aire y granalla, han de ser idénticos.

-Verificar que en el tendido no hay curvas ni aplastamientos.

-Presión de aire en boquilla no inferior a 7Kg/cm2.

-Verificar separación de aceite y agua.

-Verificar posibles filtraciones en el compresor de agua y aceite.

-Verificar manguera de aire para el chorreador.

Este procedimiento se seguía antes de iniciar una tarea de chorreo, de modo que el ayudante de chorreo comprobaba que la manguera estuviera extendida y visualmente sin desperfectos, después la palpaba, pues al estar conformada por mallas entrelazadas y superpuestas se podía notar al tacto zonas más finas por el desgaste, y de no ser así, se procedía a dar a la manguera aire comprimido para ver si se detectaba alguna 'hernia' o globo en la manguera, y si esto ocurría el trozo de manguera se cambiaba.

No se trataba de una manguera única sino que se ensamblaba por trozos para facilitar la reposición del recorrido deteriorado.

El procedimiento de revisión se realizaba incluso en la misma jornada de trabajo si se producían parones.

No había un periodo fijo para el cambio de manguera, dependía del trabajo a la que se la sometía, pudiendo ser necesario el recambio incluso en cinco días.

(folios 216 a 227 del exp. admvo e interrogatorios de Fermina y Octavio )

Cuarto.- Las mangueras utilizadas por la empresa PTS, SL tienen certificado de conformidad 'CE', cumpliendo la normativa ISO para tolerancia del diámetro interior y longitud y nivel de anti-corrosión de abrasivo.

(folio 69 exp. adm)

Quinto.- Se levantó Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo el 10 de septiembre de 2010, a raíz de visita de 7 del mismo mes, con nº NUM000 , como consecuencia del accidente de trabajo de 16 de noviembre de 2009 sufrido por Fabio , que proponía sanción por responsabilidad directa de PTS, SL y solidariamente contra Astican, SL.

Por Resolución del Servicio de Promoción Laboral de la DGT del Gobierno de Canarias, de 21.2.11, se declaró la caducidad de las actuaciones inspectoras.

(docs. nº 1 de ambas demandantes)

Sexto.-Se levantó nueva Acta de Infracción el 28 de septiembre de 2011, con el nº NUM001 , proponiendo la imposición de la misma sanción de multa de 20.491 euros por infracción grave del art. 12.16.b del RDL 5/2000 , directamente para PTS, SL como empleadora al no haber previsto absolutamente ninguna medida para evitar los riesgos inherentes al hecho de que periódicamente se produzca la rotura de la manguera sin prever un sistema seguro que garantice el óptimo estado de las mismas cuando son utilizadas en el trabajo ordinario; y solidariamente a Astican, SA.

Notificada a las empresas demandantes éstas efectuaron alegaciones, que dieron lugar al informe complementario de la Inspección de Trabajo de 11.11.2011.

El 24.1.12 se dictó Resolución por el Servicio de Promoción Laboral imponiendo la sanción pecuniaria propuesta a PTS, SL y solidariamente a Astican, SA.

(Exp. Adm)

Séptimo.- Recurrida la resolución sancionadora, fueron expresamente desestimados los recurso de alzada interpuestos por ambas demandantes, por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de mayo de 2012, notificada el 24 y 23 de mayo a PTS, SL y Astican, SA respectivamente.

(Exp adm)

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando las demandas acumuladas presentadas por PROYECCIONES Y TRATAMIENTOS SUPERFICIALES, S.L, y ASTILLEROS CANARIOS S.A contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, PROYECCIONES Y TRATAMIENTOS SUPERFICIALES, S.L, ASTILLEROS CANARIOS S.A y Fabio , debo declarar la improcedencia de la resolución sancionadora impugnada, revocando la sanción impuesta y condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de las dos empresas demandantes.

CUARTO.- El 20/11/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 26 de marzo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Proyecciones y Tratamientos Superficiales SL y Astilleros Canarios SA impugnaron la resolución administrativa que les impuso una sanción de 20.491 euros de manera solidaria, por la comisión de una falta muy grave tipificada en el Art. 12.16.b RD Legislativo 5/00 , al no haber previsto ninguna medida para evitar los riesgos inherentes al hecho de que periódicamente se produjera la rotura de las manguera de chorreo, sin prever un sistema seguro que garantizase su óptimo estado cuando eran utilizadas en el trabajo ordinaria, contraviniendo con la conducta sancionado los deberes en materia de seguridad en el trabajo que imponen los Arts. 4.2.d y 19 ET , 14, 15 y 17.1 L 31/1995, así como los Arts. 3.5 y 4 y Anexo II apartados I.9, y I.1.14 del RD 1215/97 .

El Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas dictó sentencia estimatoria de las demandas acumuladas, basándose para ello en que de la prueba testifical y documental practicada en la vista oral, en contra de lo relatado en el acta de infracción, quedó acreditada la existencia de un procedimiento seguro de comprobación del estado de las mangueras, así como su aplicación antes de cada trabajo y que el día en que se produjo el accidente que motivó la actuación inspectora se revisó dicho equipo de trabajo siguiendo el indicado protocolo.

Frente a la anterior sentencia la Comunidad Autónoma recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS , a fin de modificar el hecho probado tercero, y otros dos de censura jurídica, encauzados a través del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en los que denuncia las siguientes infracciones normativas:

- Vulneración por inaplicación del Art. 38 y jurisprudencia que cita sobre la presunción de certeza de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo.

- Conculcación del Art. 17.1 L 31/95.

Las dos empresas demandantes se han opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Razones de método determinan que examinemos el primer motivo destinado al examen del derecho aplicado, antes de acometer la resolución del motivo revisorio, por cuanto, este último se asienta en la inaplicación judicial de las normas reguladoras sobre el valor probatorio de las actas de infracción, imputando a la resolución recurrida no haber acogido la presunción de certeza de que legalmente están investidas respecto a los hechos constatados por el funcionario actuante, al haber dado mayor credibilidad a la declaración del encargado cuando depuso en la vista oral que cuando fue entrevistado por el inspector.

A) La jurisprudencia sobre la eficacia probatoria de las actas de la Inspección de Trabajo (entre las más recientes, SSTS III 8/05/00, RJ 4300 ; 4/12/09 , RJ 2010/1885) ha establecido los siguientes criterios:

1) El fundamento de la presunción se sustenta en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario actuante en el desarrollo de su cometido profesional ( SSTS Sala III de 2/12/97, [RJ 19978860 ] y 6/10/98 [RJ 19987692])

2) La presunción legal solo afecta a los hechos, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones del funcionario actuante. ( SSTS Sala III de 25/10/88 , [ RJ 1988786], 25/05/90 , [ RJ 19904501]; 16/07/90, [RJ 19906383 ], y 11/05/92 , [RJ 19923826]; STS Sala IV 14/06/90 [RJ 5073]).

3) Los únicos hechos que gozan de la presunción legal de certeza son aquellos que por su objetividad hayan sido objeto de percepción directa por el funcionario, los inmediatamente deducibles de aquéllos y los acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta o informe como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( SSTS Sala III de 17/02/98 , [ RJ 19981157]; 27/02/98 [ RJ 19982543]; 27/04/98, [RJ 19983066 ] y 6/10/98 , [RJ 1998 7692]), y, por tanto, la presunción no opera ni despliega su eficacia cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia. ( SSTS Sala III de 30/05/97 , [ RJ 19974074], 26/07/95, [RJ 19956231 ] y 23/02/88 , [RJ 19881454])

4) La presunción legal es de naturaleza iuris tantum y resulta destruible mediante prueba en contrario, pues las referidas actas e informes ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en Derecho ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los autos. ( STC 82/09 de 23/03 y STS Sala III de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 )

5) Las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil (actual Art. 386 LEC ), cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia. ( SSTS/III 22/10/01, RJ 2002/9878 ; 23/04/01, RJ 4243 ; 11/04/95 , RJ 3346).

B) La Juez de instancia no ha inaplicado los Arts. 15 RD 928/1998, 53.2 RDLeg 5/2000 y 151.8 LRJS , que son los preceptos en los que se establece la presunción de veracidad de las actas de la inspección de trabajo respecto a los hechos objeto de constatación por el funcionario actuante, aún cuando la recurrente no los mencione al desarrollar el motivo, sino que, por el contrario ha otorgado a los indicados documentos el valor probatorio que la norma les otorga, de mera presunción iuris tantum destruible mediante prueba en contrario.

Sin desconocer esa presunción legal, la instancia, ha alcanzado una convicción fáctica distinta de la que se refleja en las actas de inspección no porque no las haya valorado, o porque haya omitido tener en cuenta la presunción legal de veracidad de que están investidas, sino porque ponderando la totalidad de la prueba practicada en el plenario ha considerado que la misma quedó plenamente desvirtuada.

En el cuarto fundamento de derecho de la resolución recurrida, se expresan ampliamente as razones que llevaron a la Juzgadora a quo a apartarse de las conclusiones fácticas consignadas en el acta de infracción de que trae causa la resolución sancionadora impugnada.

Así, en lo relativo a la conformidad de las mangueras a las exigencias comunitarias, se indica que el documento obrante al folio 69 del expediente administrativo viene a desmentir que no cumplieran dicho requisito, pues en el certificado que el mismo incorpora se indica expresamente que el equipo de trabajo en 2009, era conforme a la CE y cumplía la normativa ISO para tolerancia del diámetro interior y longitud y nivel de corrosión antiabrasivo.

En lo concerniente al procedimiento de verificación del estado de las mangueras, no solo se ha tenido en cuenta el documento que figura a los folios 216 a 227 del expediente como demostrativo de que desde octubre de 2008 se había elaborado la instrucción técnica para chorreo con granalla en la que se establecía el procedimiento seguro de trabajo a seguir para prevenir que se empleasen mangueras con deterioros transcrito en el hecho probado tercero, sino también la testifical del ingeniero y el encargado de la empresa demandante, cuyas manifestaciones en el sentido de que dicho protocolo de actuación se aplicaba por la empresa y que no existía un periodo prefijado para el cambio de las mangueras, al estar en función de los trabajos que con ellas se realizasen, pudiendo ser necesaria su reposición incluso cada cinco días, causó convicción, explicando igualmente que, no obstante señalarse en el acta de infracción que las mangueras se rompían cada cuatro o cinco días, dicha afirmación, que el acta no relata que persona concreta la refirió, fue contradicha por el testimonio del encargado, cuyo relato resultó especialmente veraz por las garantías de objetividad e imparcialidad que le otorgaba el que desde el año 2011 no formase parte de la plantilla de la empresa, negando haber dicho eso al funcionario actuante, pues la realidad es que eso solo había sucedido un par de veces entre 2007 y 2011.

En suma, la Juez de Instancia no ha desconocido el valor probatorio de las actas de infracción, sino que ha hecho recto uso de sus facultades de valoración de la prueba, pues las actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en Derecho, ni pueden prevalecer frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial debe proceder a su valoración en conjunto y con el resto del material incorporado a los autos ( STC 82/2009 ; STS/III 29/06/98, Rec. 4717/92 ) que es lo que cabalmente ha efectuado la Magistrada de Instancia motivando amplia y fundadamente el proceso lógico seguido para llegar a las conclusiones fácticas que ha alcanzado y los concretos medios de prueba que desvirtuaron la presunción de veracidad de los hechos que constan en el acta de infracción.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.

TERCERO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

B) El texto por el que se quiere reemplazar el ordinal tercero, en el que, con convicción obtenida de la prueba testifical y del documento obrante a los folios 216 a 227 del expediente administrativo, se describe el protocolo que para la comprobación de las mangueras previamente a su utilización tiene implantado y aplica la empresa desde octubre de 2008, dice así:

'La empresa no ha aportado certificado sobre las mangueras, sino solo sobre el chorro de bombeo, siendo su fecha de 7-06-2014, teniendo una validez de 10 años las pruebas hidrostáticas del bombo, pero no de las mangueras que tienen una vida útil de días, además de que en el documento se exige que una vez al año se haga el seguimiento de los espesores y pruebas de seguridad, sin que la empresa haya hecho nada de eso.

En el documento de evaluación de riesgos de la empresa pese a que se reconoce una vida útil de las mangueras de días no se prevé la sustitución de las mangueras antes del periodo de finalización de la vida útil de la manguera.

El bombo de chorreo está sin placa de fabricación, como se reconoce en la certificación, con lo que, al no conocer al fabricante, marca y modelo del equipo, no puede haber manual de instrucciones del fabricante'

No consta que la empresa haya hecho cualquier tipo de registro de las intervenciones de la máquina

Los trabajadores declararon al inspector de trabajo que la ausencia de papeles indicaba que las mangueras se sustituían cuando se rompían, cada 15 o 30 días cuando se rompían'

La revisión fáctica propuesta no puede prosperar atendiendo a las siguientes consideraciones:

- En cuanto a los párrafos primero y tercero, siendo cierto que en el acta de infracción se recogen los datos que se relatan en cuanto al bombo de chorreo, tales datos carecen de trascendencia decisoria, pues los hechos que han dado lugar a la actuación sancionadora no son incumplimientos respecto a dicha parte del equipo de trabajo, sino la inobservancia de las medidas preventivas para evitar la rotura de las mangueras sin tener implantado un sistema que garantizase que se encuentran en un estado adecuado cuando son utilizadas.

- Respecto al certificado de conformidad de las mangueras, la parte no ha instado la modificación del hecho probado cuarto en el que con base en el documento obrante al folio 69 del expediente administrativo se afirma que disponían del mismo

- Que las mangueras tenían una vida útil de días es un hecho que ya consta con claro valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y en el hecho probado que se quiere variar, lo que hace innecesaria, por superflua la reiteración de dicho dato, sin que la valoración de la prueba testifical realizada por la Juez de Instancia sobre el método aplicado en la empresa para verificar su estado y proceder a su sustitución cuando presentasen deterioros sea fiscalizable en suplicación.

- Se hayan realizado o no registros de las intervenciones de la máquina de bombeo, carece de relevancia para alterar el sentido del fallo de la sentencia de instancia, pues no es por la inobservancia de dicha obligación formal por lo que la empresa ha sido sancionada, y judicialmente se ha llegado al convencimiento de hecho de que antes de iniciar cada trabajo de chorreo se comprobaba el estado de las mangueras siguiendo las pautas establecidas en la correspondiente instrucción a través de la prueba personal de interrogatorio de testigos.

CUARTO.- En el segundo motivo de censura se formulan las siguientes objeciones a la resolución del Juzgado que ha entendido que la infracción imputada no se había producido al haberse acreditado que existía un procedimiento seguro de comprobación del estado de las mangueras y su aplicación antes de cada trabajo de chorreo:

- No se ha tenido en cuenta el informe sobre las causas del accidente en el que se alude a la falta de mantenimiento de las mangueras, ni lo recogido en el acta de infracción sobre la no aportación del certificado de las mangueras y la ausencia de revisión anual de los espesores y pruebas de seguridad del bombo.

- Tampoco se ha valorado la ausencia de previsión de que teniendo la manguera una vida útil de días no se haya previsto nada sobre su sustitución

- La instrucción de la empresa no consta que hubiera sido comunicada a los trabajadores ya que la evaluación del riesgo del puesto de chorreo se efectuó después del accidente, sin que exista seguimiento por escrito del estado de la manguera lo que impide que se pueda determinar su cambio de forma programada.

A) El derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo tiene dimensión constitucional ( Art. 40.2 CE ), y aparece igualmente contemplado en el Art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22/06/81, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

En nuestro ordenamiento jurídico el legislador ordinario para su adecuada salvaguarda, ha establecido la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de sus empleados en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( Art. 14.2 LPRL ), señalando expresamente que las medidas preventivas para ser eficaces deben prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (Art. 15.4 LRPL) y que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores (Art. 17.1)

Por tanto, la empresa en cuanto deudor y garante de ese deber de seguridad tiene la obligación de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, adaptando las medidas de protección a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que inciden en la realización del trabajo ( STS 20/11/14, Rec. 2399/13 )

Ese deber de protección del empresario, es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.'.( SSTS 26/05/09, Rec. 2304/08 ; 2/06/13, Rec. 793/12 )

B) Una de las obligaciones preventivas que debe cumplir el empresario es la de adoptar las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo sometidos a influencias susceptibles de ocasionar deterioros que puedan generar situaciones peligrosas estén sujetos a comprobaciones y, en su caso, pruebas de carácter periódico, con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de salud y de remediar a tiempo dichos deterioros, debiendo efectuarse dichas comprobaciones por personal competente ( Art. 4.2 y 4 RD 1215/1997 )

C) El Art. 12.16.b LISOS tipifica como infracción muy grave los incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que creen un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente, entre otras, en materia de utilización y mantenimiento de maquinaria y equipos de trabajo

D) Para la resolución del motivo hemos de atenernos a las premisas fácticas que proporciona el histórico en la que se recogen los siguientes datos de interés:

a) Las mangueras que se emplean para la limpieza de superficies con chorro de granalla tienen certificado de conformidad CE y cumplen la normativa ISO para tolerancia del diámetro interior y longitud y nivel de anticorrosión de abrasivo (hecho probado tercero) y aunque no había un plazo fijo para su recambio, pues su vida útil depende del trabajo a que se las somete, antes de iniciar cualquier trabajo de chorreo se comprueba por el ayudante de chorreo que la manguera esté extendida y visualmente sin desperfectos, después se palpa a fin de detectar zonas de desgaste, de no apreciarse, se inyecta aire comprimido en orden a verificar si se produce alguna hernia o globo, y, en caso se advertirse cualquier anomalía se repone el trozo deteriorado (hecho probado tercero).

b) El día 16/11/09, cuando el trabajador codemandado, con categoría profesional de ayudante de bombeo, se disponía a abrir la manguera para iniciar las tareas de limpieza del buque, la misma reventó ensuciando las gafas del trabajador que salió corriendo para evitar que le alcanzase el chorro y se golpeó la cabeza contra el mástil del buque objeto de reparación.

La valoración jurídica realizada por la Magistrada a quo no puede ser compartida por la Sala, pues no obstante existir ese protocolo para la revisión de las mangueras, el mismo se ha revelado como absolutamente ineficaz para prevenir el riesgo de que se proceda a su utilización presentando desperfectos derivados de su desgaste, y como consecuencia de su uso en inadecuadas condiciones de seguridad se produzcan riesgos para la seguridad de los trabajadores, es más, ni siquiera ese método de trabajo se ajusta a las exigencias reglamentarias que requieren que esas pruebas y comprobaciones sobre la idoneidad de los equipos de trabajo se lleven a cabo por personal competente, cualificación que a nuestro juicio no puede predicarse de un trabajador con categoría de ayudante de bombeo, que es el personal al que conforme a la versión judicial de los hechos se le encomienda esa tarea.

Lo relevante no es que existiera un procedimiento para la comprobación del estado de las mangueras, sino que el mismo no era eficaz para la prevención del riesgo, como fácilmente se advierte a la vista de que, no obstante haberse llevado a cabo esa revisión conforme al indicado protocolo de actuación el día del accidente (último inciso del penúltimo párrafo del cuarto fundamento de derecho) ello no impidió que la manguera reventase por no estar en un correcto estado de mantenimiento, tal y como consta en el propio informe de investigación del accidente confeccionado por la empresa (folio 560).

La conducta de las empresas sancionadas en vía administrativa encaja en el tipo del Art. 12.16.b LISOS , pues se produjo el incumplimiento preventivo y fruto del mismo se generó un riesgo grave para la seguridad del trabajador accidentado, ya que el reventón de la manguera pudo haber propiciado que el operario fuera alcanzado por el chorro del material altamente abrasivo, aunque afortunadamente las consecuencias fueran leves, al haber conseguido escapar de la proyección de la bomba, sufriendo únicamente un golpe en la cabeza con el mástil del barco cuando corría con las gafas manchadas.

No habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, se impone la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/09 ,1051)

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de fecha 27/06/14 dictada en Autos nº 600/12, revocando dicha resolución, y desestimando las demandas acumuladas origen del procedimiento absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/1267/14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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