Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 646/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 573/2017 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 646/2017
Núm. Cendoj: 10037340012017100624
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1151
Núm. Roj: STSJ EXT 1151/2017
Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00646/2017
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 573/2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 543/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ
Recurrente/s: D. Severino
Abogado/a: D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES
Recurrido/s: CENTRO ESPECIAL DE EXTREMADURA O6 S.L
Abogado/a: D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VÁZQUEZ
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 646/17
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 573/2017 , interpuesto por el Sr. LETRADO D JOSÉ MANUEL
REDONDO CASELLES en nombre y representación de D. Severino . contra la sentencia número 240/2017
dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 543/2015 seguido a
instancia de la Recurrente , frente al CENTRO ESPECIAL DE EXTREMADURA O6 S.L parte representada por
el SR. LETRADO D. MIGUEL GALLARDO VÁZQUEZ siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RAIMUNDO
PRADO BERNABEU
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Severino presentó demanda contra EL CENTRO ESPECIAL DE EXTREMADURA 06 SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 240/2017 de fecha Cinco de Junio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO- D. Severino , prestó sus servicios para la empresa demandada, en virtud de contrato de trabajo desde el 7/10/2014, con la categoría profesional de operario, y un salario bruto de 20,47 euros diarios, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- Mediante escrito y con fecha de efectos el 7/6/2015, la empresa demandada procedió a despedir al trabajador por finalización del contrato.
TERCERO.- El trabajador no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior a la finalización de la relación laboral.
CUARTO.- Con fecha 2/07/15 el actor presentó ante la UMAC papeleta de conciliación contra la demandada, que se celebró el 20/07/15 con el resultado de sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que ESTIMANDO, la demanda interpuesta por D. Severino frente a CENTRO ESPECIAL DE EXTREMADURA, 06, SL, debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la demandada. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con el abono de los salarios de tramitación, o a que le indemnicen en la cantidad de 506,63 euros. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Severino interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veinte de Septiembre de Dos mil diecisiete .
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación, la Sentencia de fecha 5 de junio de 2017dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz , recaída en materia de despido.
Los motivos de recurso se centran en lo siguiente. Al amparo del primer apartado del art 193 LJS, se pretende la nulidad, al manifestarse que en el procedimiento se ha causado indefensión a la recurrente.
Al amparo del art 193 b) se solicita la modificación del hecho segundo, así como la adición de un quinto, en el sentido que luego se expondrá.
En virtud del apartado c) del art 193 de la LJS, por infracción del art 24 de la constitución , y múltiples normas del ET así como de la LRJS en definitiva relacionadas con la garantía de indemnidad.
La impugnante se opone y solicita la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10- 10-11, requiere, conforme a la que es una interpretación jurisprudencial a la fecha pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cinco exigencias ineludibles, que deben todas de concurrir en el caso para que pueda ser estimada tal pretensión de anular la Sentencia combatida, y que a saber, son las siguientes: 1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa, concreta y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ ), o de la norma adjetiva específicamente social (de la LRJS ), es el que se considera que ha sido infringido por parte de la resolución judicial de instancia de la que se pretende su anulación -que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 CE -, y debiéndose razonar adecuadamente sobre ello.
2) Se debe también de detallar, de modo suficientemente claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, conforme al artículo 202,1 LRJS , la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma. Pues resulta necesario que dicha infracción tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ) ), y debiéndose de razonar de modo que sea suficiente, sobre la existencia de esa presunta indefensión y por tanto, sobre la necesaria conexión entre la infracción y la pretendida indefensión.
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo procesal ordinario ( artículo 74,1 Ley Procesal Laboral , actual artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ) ).
4) Que el defecto procesal sea denunciado por quien, sin haberlo provocado, haya resultado ser la perjudicada por el mismo ( STS nº 48/1990, de 20-3-90 ).
5) Finalmente, añadido a lo anterior, es también una exigencia ineludible, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la pretendida infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello. Y en todo caso, con constancia de tal denuncia en el acta del juicio, de haberse producido en ese momento, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
Pues bien, traídas todas estas consideraciones al caso, entendemos que no puede prosperar lo que la parte solicita. Nuestra Sentencia de 27 abril 2017 en relación con este mismo asunto manifestaba que .: La Sala entiende que debe accederse al recurso de suplicación presentado al amparo de este apartado A del art. 193 mencionado, toda vez que la sentencia no motiva las razones por las que considera que no se ha presentado un principio de prueba solvente sobre la vulneración de los derechos fundamentales, ya que no dice los motivos por los que no tiene presente los correos electrónicos presentados y obrantes en las actuaciones con relación al despido.. Pues bien, en sentido contrario y en este supuesto, la Magistrado, motiva de manera adecuada en el hecho tercero el valor de los correos, las deducciones que extrae de los mismos, así como de otras pruebas practicadas. No cabe en consecuencia hablar de nulidad.
TERCERO.- En lo referente a la solicitud de modificación de hechos, como establece reiteradamente la jurisprudencia , entre otras en la STS/IV 5-junio-2011 (rco 158/2010 ) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 - rco 17/09 ; y 21/10/10 - rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 ), así como que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( , SSTS 17/01/11 -rcso 75/10 ; 18/01/11 - rcso 98/09 ; y 20/01/11 -rcso 93/10 ). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rcso 79/05 ; y 20/06/06 - rcso 189/04 ).
Asimismo, esta Sala en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rcso 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.
Como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008 , no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). Expuesto lo anterior y aplicando tales premisas al caso concreto, de los documentos 9 y 75 , puede accederse a lo pretendido con independencia que ello tenga o no trascendencia para esta Sala a efectos de la resolución final.
En cuanto a la adición del hecho quinto, la Juez valora la prueba de los correos electrónicos, si bien en la fundamentación jurídica, llegando a una conclusión diferente que la que pretende la Recurrente. En realidad lo que se está instando es la adición de un hecho con valoración jurídica predeterminante del fallo.
Insistimos, en lo anterior, pero es que a mayor abundamiento, el contenido de los mails, no se corresponde tampoco literalmente con la adición que se pretende, queriéndose extractar y resumir un diálogo por correo que es más amplio y contiene más matices. En definitiva, la Magistrado ha valorado los mismos en atención a su potestad de interpretación probatoria.
CUARTO.- Al amparo del apartado c) del art 193, en relación con diversas Sentencias de este Tribunal, se alega infracción de la Doctrina acerca del criterio de indemnidad.
El Tribunal Constitucional protege el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador, ya sea la libertad de expresión e información, ya sean otros derechos fundamentales, proscribiendo la represalia del empleador, manifestada en la decisión de poner término a la relación laboral ( sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2010, Rec. 468/2010 ), teniendo en cuenta que, tal y como razona la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, Rec. 615/2014 , El Tribunal Constitucional reconoce dos conceptos de garantía de indemnidad, una primera noción, «amplia» o «genérica», referida a la prohibición empresarial de represalia ante el ejercicio por parte del trabajador de cualquiera de sus derechos fundamentales o libertades públicas (libertad ideológica, libertad de expresión , libertad de información, derecho de huelga, derecho de libertad sindical) y una noción técnica o «estricta», para la cual la garantía de indemnidad es una manifestación particular del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de libertad de acceso a los jueces y tribunales, con fundamento en el art. 24.1 CE , dada la prohibición de que el empresario pueda adoptar medidas de represalia derivadas de actuaciones del trabajador ( SSTC 14/1993 ), 54/1995 ) , 140/1999 , 5/2003 ) , 144/2005 ) , 171/2005 ). La siguiente reflexión atañe al concepto jurídico de indicios. Respecto de la prueba indiciaria, nos ilustra el Tribunal Constitucional: Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo ). El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ) ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero ( ), y 30/2002, de 11 de febrero ) ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada (( Sentencias 49/2.003, de 17 de y 74/2008, de 23 de julio ). En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional que invoca la recurrente. Y como explica el propio Tribunal Constitucional, para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter vulnerador, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de la existencia de dicha infracción ( sentencias, entre otras, número 92/2008 ,.. En conclusión, hemos de afirmar que sentada la existencia de indicios vulneradores de la garantía de indemnidad de la recurrente, causada por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, no va acompañada de la prueba de causas reales y serias que justifiquen la decisión extintiva. Es decir concurriendo la prueba indiciaria a la que alude el Tribunal Constitucional, ello sitúa al empresario en la obligación de acreditar que concurren motivos serios, extraños a la vulneración del derecho cuestionado, para adoptar la decisión de despedir, que existen causas serias que explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión. La ausencia de prueba en este sentido trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, F. 4; En este caso, la Magistrado valora las circunstancias existentes de conformidad a lo acreditado y explica su convicción acerca del porqué lo sucedido no es constitutivo de vulneración del principio de indemnidad. En tal sentido, la amplia fundamentación del razonamiento jurídico tercero de la sentencia de instancia, desgrana lo acaecido, donde como decimos no se desprende la vulneración pretendida. Ello determina la desestimación del recurso.
Vistos, los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Severino frente a la Sentencia nº 240/17 de fecha 5 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz , recaída en materia de despido.En consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0573 17., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra recurso, seguida del código 35 Social-Casación. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo observaciones o concepto en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio recurso 35 Social-Casación.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

