Sentencia SOCIAL Nº 646/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 646/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 186/2018 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 646/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100621

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:864

Núm. Roj: STSJ AS 864/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00646/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0002903
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000186 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000485 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Mónica
ABOGADO/A: CECILIA GONZÁLEZ PÉREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 646/2018
En OVIEDO, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000186/2018, formalizado por la LETRADA Dª CECILIA GONZALEZ
PEREZ en nombre y representación de Dª Mónica , contra la sentencia número 602/2017 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000485/2017, seguidos a instancia
de Mónica frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Mónica presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 602/2017, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La trabajadora Doña Mónica , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1951, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario, con el número NUM002 /. Era su profesión habitual la de labradora por cuenta propia.

2º .- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de los de Oviedo de fecha 4 de diciembre de 1997 (f/67ss) fue declarada en situación de Invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de labradora, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 395,42 euros mensuales, presentando en aquel momento el siguiente cuadro patológico: 'Escoliosis dorso-lumbar severa (dorsal derecha y lumbar izquierda). Devino firme (f/86).

3º.- Con posterioridad no se reincorporó al mercado laboral.

4º.- El 13 de mayo de 2002 solicitó revisión por agravación que fue denegada primero en vía administrativa (resolución de 1/7/2002, confirmada por la de 28/10/2002) y en vía judicial ( sentencia Juzgado nº 5 Oviedo de 24/1/2003, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 2/1/2004). Solicitó revisión por agravación que fue denegada en vía administrativa en resolución de 22/3/2010, confirmada por la de 17/5/2010, y por sentencia de 14 de febrero de 2011, dictada por este mismo Juzgado (autos 512/10) (f/193ss), que devino firme. (f/198).

5º.- La actora interesó la incoación de actuaciones en materia de revisión por agravación, solicitando la declaración de estar afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, revisión por agravación, emitiéndose informe-propuesta en sentido denegatorio por el Equipo de Valoración de Incapacidades reunido el 9 de febrero de 2017 (f/8), a la vista del informe médico de síntesis de 2 de febrero de 2017 que obra en autos (f/147-8) dándose por reproducido, que hizo suyo la Dirección Provincial del INSS, en resolución dictada el 21 de febrero de 2017, declarando que la trabajadora continuaba en situación de Incapacidad Permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que tenía reconocida.

6º.- Disconforme, al considerar que era acreedora de la declaración de Incapacidad permanente en grado de Absoluta, pues entendía que las dolencias que padecía habían sido minusvaloradas, la actora interpuso la preceptiva reclamación previa el 28 de marzo de 2017. Fue desestimada por resolución de 20 de abril de 2017, manteniendo el grado de incapacidad reconocido.

7º.- Agotada la vía administrativa, formuló la presente demanda en vía jurisdiccional.

8º.- La actora presenta actualmente las siguientes patologías, alegadas en vía administrativa: (RNM 9/12/2016) severa escoliosis toraco-lumbar de concavidad derecha de 72º desde T2 a L2 con severos cambios degenerativos y llamativa osteopenia. Gonartrosis izquierda leve con rotura degenerativa de menisco interno.

Cervicoartrosis con cervicobraquialgia bilateral de predominio derecho. Obesidad grado 3.

En la exploración realizada por el médico inspector se presenta: IMC 39,03 Kgr/m2. Marcha sin claudicación. Actitud escoliótica con asimetría hombros. Acentuamiento lordosis lumbar. Dinámica cervical: arcos completos en todos los planos Lumbar: flexión dedos suelo:25 cm. Schober 10/14. Extensión 0/20.

Roto/inclinaciones: limitadas en grados finales. BA de caderas conservado. BA de rodillas: conservado. RI: infiltración adiposa. No signos flogóticos ni dolor a palpación . Tobillos: libres. Lassegue negativo bilateral.

ROTs débiles pero presentes. MMSS: limitado en grados finales (antepulsión/abducción). Hombro derecho: antepulsión/abducción 0/120. Retropulsión: 0/30. R. externa : contacta (con dificultad) mano/nuca. R interna: dedos/espinisa L2. Resto articular en ambos miembros superiores : sin limitaciones funcionales. La exploración física muestra limitación funcional inferior a 50% en el BA del hombro derecho (dominante) y discreta limitación lumbar sin radicualgias. Limitaciones para labores que impliquen carga física media-alta, o sobrecargas de columna (H.Oriente de Asturias 9/11/2016).

9º.- La Base reguladora de prestaciones asciende a 395,42 euros mensuales y fecha de efectos, al día siguiente de la resolución de 21/4/2017.

10º.- Con posterioridad a la tramitación del expediente administrativo, la actora ha sido diagnosticada de síndrome restrictivo moderado con atrapamiento aéreo moderado secundario a cifoescoliosis. Disnea a estudio (informe H. Oriente Asturias de 17/10/2017).'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

'Desestimando la demanda interpuesta por Dª. Mónica contra EL instituto nacional de la seguridad social , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Se dictó auto de aclaración con fecha 27 de noviembre de 2017 en el sentido: 'en el hecho probado noveno de la referida sentencia consta que la resolución es de fecha 21/04/17 y la fecha de efectos a partir del día siguiente, cuando la fecha correcta de la Resolución es la de 21/02/17 y por tanto la fecha de efectos sería el día siguiente 22/02/17.'

QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mónica formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de enero de 2017.

SEPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.

Por la vía del artículo 193 b) LJS, solicita el recurrente la revisión del hecho octavo de los declarados probados, relativo al cuadro clínico, para que se añada: 'Flebitis. Temblor. Síndrome restrictivo moderado con atrapamiento aéreo moderado secundario a cifoescoliosis. Limitación de las rotaciones de ambas caderas.

Espolón calcáneo. Limitación en ambos MMSS. Disnea de pequeños esfuerzos'.

La Sala rechaza la revisión interesada. Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestra la equivocación de la Juzgadora de instancia que se limita a preferir el informe medico de síntesis, cuyo juicio diagnóstico y exploración son los recogidos en el relato fáctico. La adición que se pretende, además, resulta intrascendente para alterar el sentido del fallo, pues algunas de las dolencias, como el espolón calcáneo o la flebitis, figuran en el informe del médico de atención primaria dentro de su historia clínica pero no inciden en limitaciones funcionales. La disnea de pequeños esfuerzos es una referencia de la actora sin datos objetivos, estando pendiente de estudios y el síndrome restrictivo moderado asociado a la obesidad y a la cifoescoliosis no resulta relevante a los efectos pretendidos, calificándose de moderado. La limitación de miembros superiores ya figura en el cuadro clínico y en cuanto a las caderas, tal limitación figura en un informe del año 2006.



SEGUNDO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción de lo establecido en el artículo194.5 LGSS , en relación con el artículo 200 del mismo texto legal . Considera la demandante que sus dolencias le impiden realizar cualquier trabajo con esos mínimos de rendimiento, eficacia y profesionalidad que son exigibles.

La cuestión planteada es la del reconocimiento a la actora de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 1997. En ese sentido, el artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado incapacitante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194.1 c) LGSS , define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 LGSS .

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.



TERCERO.- Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba la demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'para el ejercicio de su profesión habitual de labradora, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 395,42 euros mensuales, presentando en aquel momento el siguiente cuadro patológico: 'Escoliosis dorso-lumbar severa (dorsal derecha y lumbar izquierda). Devino firme (f/86)' -hecho probado segundo-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en: '(RNM 9/12/2016) severa escoliosis toraco-lumbar de concavidad derecha de 72º desde T2 a L2 con severos cambios degenerativos y llamativa osteopenia. Gonartrosis izquierda leve con rotura degenerativa de menisco interno. Cervicoartrosis con cervicobraquialgia bilateral de predominio derecho. Obesidad grado 3.

En la exploración realizada por el médico inspector se presenta: IMC 39,03 Kgr/m2. Marcha sin claudicación. Actitud escoliótica con asimetría hombros. Acentuamiento lordosis lumbar. Dinámica cervical: arcos completos en todos los planos Lumbar: flexión dedos suelo:25 cm. Schober 10/14. Extensión 0/20.

Roto/inclinaciones: limitadas en grados finales. BA de caderas conservado. BA de rodillas: conservado. RI: infiltración adiposa. No signos flogóticos ni dolor a palpación. Tobillos: libres. Lassegue negativo bilateral.

ROTs débiles pero presentes. MMSS: limitado en grados finales (antepulsión/abducción). Hombro derecho: antepulsión/abducción 0/120. Retropulsión: 0/30. R. externa : contacta (con dificultad) mano/nuca. R interna: dedos/espinisa L2. Resto articular en ambos miembros superiores : sin limitaciones funcionales. La exploración física muestra limitación funcional inferior a 50% en el BA del hombro derecho (dominante) y discreta limitación lumbar sin radicualgias. Limitaciones para labores que impliquen carga física media-alta, o sobrecargas de columna (H.Oriente de Asturias 9/11/2016).' -hecho probado octavo-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por el Juzgador de instancia.



CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que la actora no es merecedora de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico de la recurrente, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el 194.1 c) LGSS, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, pues la limitación funcional continúa siendo para tareas de esfuerzo sin que las dolencias que se añaden, aún cuando incrementan aquella limitación, lo sea para toda profesión u oficio, pues existen profesiones sedentarias y livianas compatibles con las mismas. Según resulta de la exploración que se declara probada, la actora presenta una limitación funcional menor del 50% en el balance articular del hombro derecho que es el dominante y una discreta limitación lumbar sin radiculalgias.

Lo expuesto, conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mónica contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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