Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 646/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 678/2017 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 646/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100486
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1028
Núm. Roj: STSJ CLM 1028/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00646/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0000283
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000678 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000131 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Berta , FREMAP FREMAP , Diana
ABOGADO/A: , PEDRO JOSE MARTINEZ GARCIA , JESUS JOAQUIN CABRERIZO FUENTES
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 646 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 678/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación del INSS y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Toledo en los autos número 131/2016, siendo recurrido/s Dª. Diana , FREMAP MATEPSS Nº
61 y Dª. Berta ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 6 de febrero de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 131/2016, cuya parte dispositiva establece: «Estimando sustancialmente la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D.ª Diana , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, debo de declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de ACCIDENTE NO LABORAL, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone a la actora una prestación económica consistente en una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 928,90 euros/ mes más los incrementos y revalorizacio nes que legalmente correspondan, con efectos desde el día 15 de octubre de 2015, absolviendo a la Mutua Fremap de las pretensiones referidas a accidente de trabajo y a Berta a estar y pasar por esta resolución.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D.ª Diana cuyas demás circunstancias personales y profesionales constan en su demanda, nacida el 8 de abril de 1982 y afiliada al Régimen Especial de Empleadas de Hogar, sufrió en fecha 27 de noviembre de 2013 un accidente de tráfico con diagnóstico de 'esguince cervical', sin que conste baja médica tras el mismo. A tal fecha la demandante prestaba servicios para la empleadora D.ª Berta la cual tenía la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap.
SEGUNDO.- Iniciado a instancia de parte en fecha 14 de septiembre de 2015 expediente de incapacidad permanente, con fecha 29 de septiembre de 2015 se emite informe de valoración médica en el cual consta como deficiencias más significativas 'SD atáxico en estudio, a descartar secuelas de disección traumática de arteria vertebral izq (accidente de tráfico en nov/13). IM HU La Paz 26-8-2015: estudio genético de AF: negativo'. Como limitaciones orgánicas y funcionales figuran 'BEG. Deambulación normal, con muy discreto aumento base sustentación. Hipoestesia en hemicuerpo izquierdo referida. Fuerza conservada. No dismetría D-N, muy leve en talón-rodilla. Romberg +/-. Refiere disfagia para líquidos. Sin psicopatología de interés funcional actual'. Concluye el médico evaluador que no existen datos documentales ni objetivos para estimar incapacidad permanente para la actividad laboral referida. Tras dictamen propuesta de 14 octubre de 2015, se dicta con fecha 10 de noviembre de 2015 resolución por el INSS por la cual se declara a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por no alcanzar las limitaciones que presenta un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Interpuesta reclamación previa la misma es desestimada en resolución de 4 de enero de 2016.
TERCERO.- En expediente de determinación de contingencia fue declarada derivadas de accidente no laboral las patologías y limitaciones presentadas por la actora.
CUARTO.- El 27 de noviembre de 2013 la demandante sufrió sobre las 12.40 horas un accidente de tráfico, colisión lateral, en la rotonda existente en el centro comercial La Abadía, sita en la salida de la A-42 dirección Bargas. A tal fecha la demandante prestaba servicios como empleada de hogar para Berta en domicilio sito en CALLE000 NUM000 de Olías del Rey. El domicilio de la demandante se halla en Bargas, AVENIDA000 NUM001 NUM002 . La empleadora certifica que el horario de la trabajadora era habitualmente de 9.30 - 10.00 horas hasta las 11.30-12.00 horas. Desde el domicilio de trabajo al domicilio de la actora hay una distancia de 6,1 km que tarda aproximadamente 10 minutos en ser recorrida, siendo punto de paso entre uno y otro domicilio la rotonda en la que tuvo lugar el accidente de tráfico el 27 de noviembre de 2013.
La empleadora con fecha 20 de noviembre de 2014 remitió a la Mutua Fremap parte de accidente de trabajo.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación interesada para el caso de que se estimase derivada de accidente de trabajo sería de 247,07 euros/mes y fecha de efectos de 15 de octubre de 2015. Para el caso de que se estimase deriva de accidente no laboral la base reguladora sería de 928,90 euros/mes.
SEXTO.- En la asistencia a urgencias el día 27 de noviembre de 2013 se diagnostica a la demandante de esguince cervical.
Con fecha 29 de noviembre de 2013 vuelve a acudir al servicio de urgencias por pérdida de fuerza y sensibilidad faciobraquial e hipoacusia izquierda, con ingreso hospitalario hasta el 13 de diciembre de 2013.
Al alta diagnóstico de 'disección traumática de A. vertebral izda.', con tratamiento anticoagulante.
La demandante vuelve a requerir ingreso hospitalario el 6 de febrero al 12 de febrero de 2014 con diagnóstico de hemihipoestesia corporal izquierda en probable relación a aura sensitivo migrañosa, disección de arteria vertebral izquierda resuelta.
Posteriormente por el Servicio de Neurología del Hospital la Paz de Madrid se realiza estudio de la situación clínica de la demandante con diagnóstico de inestabilidad de la marcha a estudio y probable neuralgia de Arnold izda. y como secundario secuelas de disección AVI traumática.
Desde informes médicos de noviembre de 2014 se viene refiriendo la situación clínica de la demandante como posible síndrome atáxico, deterioro cognitivo de predominio amnésico y atencional, el cual se diagnostica en IM de 31 de octubre de 2016 como 'ataxia cerebelosa por atrofia vermiana y disección traumática de AVI, sin lesiones isquémicas en RM'. Según tal IM de neurología del Hospital La Paz 'Funciones superiores conservadas. Habla normal. Seguimiento ocular atáxico. REM normales simétricos. Hipoestesia Facio- braquio-crural izquierda. Leve claudicación de EE izquierdas en Barre y Mingazzini. Sensibilidad profunda normal. RCP flexor bilateral. Dismetría en d-n. Temblor generalizado. Leve ataxia troncal. Marcha sin claro aumento de base de sustentación. Romberg inestable. Tándem dificultoso. Escala SARA 14 puntos'. En el estudio cognitivo realizado por el servicio de neurología del Hospital La Paz se señala que la demandante presenta problemas de pensamiento ejecutivo y planificación.
En estudio de neuropsicología de 12 de julio de 2016 se señala que 'los rasgos significativos de la personalidad del paciente (falta de iniciativa, marcada pérdida de interés, apatía y autonomía, concetración pobre, pocos refuerzos positivos de sí misma, inseguridad, efectividad disminuida, dependencia) existiendo además limitaciones sensoriales y físicas que la limitan más psicológicamente que físicamente'.
SÉPTIMO.- La demandante tiene reconocido por la consejería de Bienestar Social un grado de discapacidad del 44 por ciento.
OCTAVO.- La demandante continua desde el 24 de septiembre de 2013 de alta en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar, manteniéndose por la misma la cotización correspondiente hasta la fecha, aunque afirma la empleadora que no acude desde la fecha del accidente a trabajar en su domicilio.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, de fecha 6-2-2017 , dictada en los autos 131/2016, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda interpuesta por Dª Diana sobre materia de grado de Invalidez Permanente, interpuesta contra FREMAP MATEPSS Nº 61, INSS, TGSS y contra Dª Berta , por parte de la representación letrada de las entidades recurrentes INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, y acogidos ambos al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), están exclusivamente dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 136,1 y 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable (LGSS), así como del artículo 137 de la misma norma , en relación con el artículo 13,3 de la Orden de 18-1-1996. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la demandante, y de la Mutua codemandada.
SEGUNDO.- Entrando a dar contestación al primer motivo del recurso formalizado, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, en relación con la discusión del grado de invalidez permanente que debe de serle reconocido, en su caso, a la demandante, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 219 LRJS ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4- 11-04).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 219 LRJS (anterior artículo 217 LPL ), el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( SSTS de 2-2-06 , 23-6-05 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11- 2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14- 2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
TERCERO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador.
Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de determinar si la reclamante se encuentra o no en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, derivada de accidente no laboral, como le reconoce la Sentencia del Juzgado de procedencia, o por el contrario, no está afecta de grado incapacitante alguno, como postulan las entidades recurrentes, lo siguiente: a) En primer lugar, la descripción de cuales son las secuelas definitivas que le aquejan, derivadas de accidente de tráfico, consistentes en funciones superiores conservadas. Habla normal. Seguimiento ocular atáxico. REM normales simétricos. Hipoestesia Facio-braquilo-crural izquierda. Leve claudicación de EE izquierdas en Barre y Mingazzini. Sensibilidad profunda normal. RCP flexor bilateral. Dismetría en d-n. Temblor generalizado. Leve ataxia troncal. Marcha sin claro aumento de base de sustentación. Romberg inestable.
Tandem dificultoso. Escala SARA 14 puntos (Fundamento de Derecho Tercero, cuarto párrafo, con valor fáctico, que se remite a los hechos tenidos como probados), con limitaciones sensoriales y físicas que la limitan más psicológicamente que físicamente (hecho probado sexto, último párrafo).
b) La incidencia de funcional de tales dolencias definitivas, que se concreta en afectada en la estabilidad para la marcha, déficit de sensibilidad en el lado izquierdo, temblor generalizado, y las repercusiones psicológicas (falta de iniciativa, marcada pérdida de interés, apatía y autonomía, concentración pobre, pocos refuerzos positivos de sí misma, inseguridad, efectividad disminuida, dependencia (ídem).
c) La profesión habitual de la demandante, de empleada de hogar (hecho probado primero).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS aplicable).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador de la controversia, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la LGSS , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, la repercusión de las dolencias psico-físicas acreditadas, le inhabitan, no solo para el desempeño normal de las tareas del que era su trabajo habitual, sino también para las de cualquier otro, necesitado de unos mínimos de concentración y estabilidad psicológica y de estabilidad física, incluida para la marcha, que, en los términos en que se debe de realizar el análisis, no preserva, con la suficiencia necesaria para el desempeño regular y en términos de normalidad. de una actividad retribuida, por cuenta propia o por cuenta ajena. Sin perjuicio ello de que, una eventual mejoría, pudiera dar lugar a una revisión, si ello ocurriera, y tuviera una incidencia laboral. Entendiendo así esta Sala que debe desestimarse este primer motivo, y confirmarse la calificación absolutamente incapacitante de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
QUINTO.- En relación con el segundo motivo, en el que se discute de modo subsidiario la fecha de efectos de la declaración invalidante, tal y como se señala en la Sentencia de instancia, atendiendo a los aspectos fácticos a tomar en consideración, es de aplicación lo que viene establecido en el artículo 13,2 de la Orden de 18-1-1996, que desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 21-7-1995 , sobre incapacidades laborales en el Sistema de la Seguridad Social, en los supuestos en que, no se procede de una previa situación de Incapacidad Temporal, o la misma no se hubiera extinguido, 'se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen propuesta del EVI'. Y ello debe de ser así considerado en atención a que se deja como acreditado que la actora ya no prestaba servicios para la empleadora par la que lo hacía, aunque proseguía de alta, situación esta que mantenía en atención a la peculiaridad propia de su normativa de aseguramiento social (tras la Disposición Adicional Trigésimo Novena de la Ley 27/11 , integrada en el Régimen General como un Sistema especial), pese a su imposibilidad de prestación del trabajo, según se tiene como acreditado tras las pruebas practicadas. Por lo que no se da la eventual incompatibilidad entre la prestación y el desempeño real de actividad retribuida, que no existió, según aspecto fáctico no combatido, a que de modo general, pero con excepciones, se refiere el artículo 141,2 LGSS de 20-6-94. Por lo que procede la desestimación de este segundo motivo, y con ello, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, de fecha 6-2-2017 , dictada en los autos 131/2016, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Dª Diana contras las recurrentes, contra FREMAP MATEPSS Nº 61 y contra Dª Berta , procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0678 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
