Sentencia SOCIAL Nº 646/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 646/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 555/2018 de 06 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 646/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100652

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1257

Núm. Roj: STSJ EXT 1257/2018

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00646/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 555 /18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 76/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ
Recurrente/s: D. Lucio ,
Abogado/a: D. DIEGO JOSÉ LORIDO RODRÍGUEZ
Procurador/a: D/Dª
Graduado/a Social: D/Dª
Recurrido/s: INDRA SOFTWARE
Abogado/a: D.ª ALICIA MORO VALENTÍN GAMAZO
Procurador/a: D/Dª
Graduado/a Social: D/Dª
Recurrido/s: D/Dª
Recurrido/s: D/Dª
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a Seis de Noviembre de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 646/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 555/2018 , interpuesto por el Sr. Letrado D. DIEGO JOSÉ LORIDO
RODRÍGUEZ en nombre y representación de D. Lucio , contra la sentencia número 76/2018, dictada por
JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 76/2018, seguido a instancia
de la Recurrente frente a INDRA SOFTWARE LABS, S.L., parte representada por la Sra. Letrada D.ª ALICIA
MORO VALENTÍN GAMAZO siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Lucio , D. Secundino , D.ª Angelina , D. Teodoro , D. Teofilo , D. Víctor , D. Victorio y D. Jose Luis , presentaron demanda contra INDRA SOFTWARE, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 275/2018, de fecha Once de Junio de Dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-D. Lucio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad desde el 26-10- 2009, con contrato temporal de trabajo en prácticas. Dos años después, el 26 de octubre de 2011, su contrato se transformó en indefinido y ostentó la categoría de 'Programador Junior', hasta junio de 2017, fecha en la que la empresa realiza una reclasificación ascendiéndole a la categoría de 'Programador/a Senior' - informe de inspección de trabajo-.

SEGUNDO.- La actividad de la empresa consiste en lo que puede denominarse 'Ciclo de vida del desarrollo del Software'. Para cumplimentar este ciclo hay varias etapas: ANÁLISIS: (Construcción del sistema, creación del software y arquitectura) PRUEBAS: (Plan de pruebas para verificar que el sistema cumple los requisitos). IMPLANTACIÓN: (Operación, despliege, puesta en marcha, documentación y formación. MANTENIMIENTO: (Mantenimiento períódico, asistencia).

Este desglose de la actividad de la empresa es secuencial, es decir, cronológicamente se ha de comenzar por el análisis, al que siguen el resto de etapas -informe de inspección de trabajo-.

TERCERO.- El XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, registrado y publicado en el BOE de 4-4-2009, establece en el art. 15, relativo a la clasificación profesional, las siguientes categorías profesionales en el grupo II denominado Técnicos de Oficina': 'Analista programador/a': Es el trabajador que, por una parte, le corresponde, dentro de los procesos a cargo de lo definido como Programador/ a, aquellos que por su estudio, confección o tratamiento revistan mayor complejidad y, de otra, aquellos de los definidos entre los de Analista, referente a aplicaciones sencillas. 'Programador/a Senior': Es el trabajador que debe tener un conocimiento profundo de las técnicas y recursos que maneja, enfocado principalmente a los lenguajes de programación existentes en el ordenador que utiliza, así como de las facilidades y ayuda que le presta al 'software' para la puesta a punto de programas, correspondiéndoles estudiar los problemas complejos definidos por los Analistas, confeccionando organigramas detallados de tratamiento. Le corresponde redactar programas en el lenguaje de programación que le sea indicado. Asimismo confecciona juegos de ensayo, pone a punto los programas y completa los expedientes técnicos de los mismos -informe de inspección de trabajo-.

CUARTO.- Los mandos superiores al demandante tienen la categoría profesional de MANAGER, que es el responsable de proyectos/servicios de mayor volumen y complejidad o impacto en el área (nuevos clientes o tecnologías) y de sus resultados así como el responsable del desarrollo a medio plazo de los profesionales de su área. Ha de mantenerse actualizado en las tendencias del marcado/sector. El PROJECT MANAGER es el que gestiona el proyecto/servicio (planificación, gestión de recursos, seguimiento del avance...) y se responsabiliza de sus resultados. Gestiona el equipo del proyecto y es responsable de su desarrollo, siendo el referente y el responsable de la operación o la cuenta, en aspectos técnicos y productivos, colabora en la elaboración de propuestas técnicas. Los ANALISTAS son los que verifican análisis orgánicos de aplicaciones complejas para obtener la solución mecanizada de la misma cuando se refiere a: Cadena de operaciones a seguir. Diseño de documentos base. Documentos a obtener. Diseño de los mismos. Ficheros a tratar: su definición. Puesta a punto de las aplicaciones. Creación de juegos de ensayo. Enumeración de anomalías que puedan producirse y definición de su tratamiento. Colaboración al programa de las pruebas de 'lógica' de cada programa. Finalización de los expedientes técnicos de aplicaciones complejas. Estos mandos suelen pertenecer a la propia empresa INDRA SOFTWARE LBAS S.L. o a la empresa matriz: INDRA SOFTWARE SL -informe de inspección de trabajo-

QUINTO.- Desde el mes de mayo de 2017, el actor viene prestando servicios en el proyecto 'INVERSIS'. En la planificación y cronograma del mencionado proyecto que hacen los mandos intermedios, en los correos electrónicos que se aportan como prueba, aparece el nombre del actor y entre paréntesis la categoría profesional de 'ANALISTA' asignándole tareas de 'formación, comunicación a clientes (Mail logo)' Cambios Fase I Comunicaciones REPOS, parametrización, 'operativa mesa'. En otros correos electrónicos se comprueba que la han sido asignadas tareas de análisis, ejecuciones y revisiones de ciclo, diseño de documentos base, comunicaciones con clientes finales, verificaciones de ejecución y gráfica del programa, pruebas de rendimiento, planificación, comunicación al cliente final de la coordinación de el programa, durante las vacaciones del superior jerárquico, (10 de agosto de 2017), resoluciones de incidencias de los distintos ciclos en los que se divide el programa, análisis de las estrategias de pruebas, es decir recibe un documento funcional, de alto nivel con las especificaciones propias del desarrollo que se va a realizar y con ellas realiza un documento de diseño de pruebas que serán más tarde ejecutadas una vez finalizado el desarrollo -informe de la inspección de trabajo-.

SEXTO.- En fecha 6 de marzo de 2018 se publicó el XVII convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, en cuyo artículo 4, relativo al ámbito temporal, se establece que 'La nueva clasificación profesional y las tablas salariales adscritas a la misma, reguladas en el Anexo I del presente convenio colectivo, estarán vigentes a partir del día 1 de octubre de 2017. De cara a la reclasificación profesional derivada de este Convenio Colectivo, las Empresas dispondrán de cuatro meses desde la publicación del mismo en el 'BOE', para encuadrar las anteriores categorías profesionales en los nuevos grupos y niveles profesionales, todo ello con independencia de los efectos económicos contemplados en el párrafo anterior.

La Comisión Mixta paritaria del Convenio asume las competencias para la resolución de los problemas de adecuación funcional a la Clasificación Profesional del Convenio.' El artículo 15 del vigente convenio regula los grupos profesionales y entre ellos recoge el área 3 de actividad denominada 'Consultoría, desarrollo y sistemas'. También se regulan los grupos profesionales y niveles y, dentro de ellos, al grupo C pertenecen 'las personas que realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad, pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos. Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media'. El nivel 1 de este grupo se define de la siguiente manera : 'Cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo. Puede impartir formación de procesos y técnica. Actúa con iniciativa en las tareas asignadas. Desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados. Puede supervisar tareas de personas a su cargo'. Al grupo D pertenecen 'las personas que ejecutan los procesos administrativos y técnico-operativos, con un grado de complejidad medio, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Puede supervisar tareas de personas a su cargo. Desarrollan sus funciones con autonomía limitada. El nivel 1 de este grupo se define de la siguiente manera: 'Personas con el perfil profesional adecuado, con experiencia profesional en las tareas del grupo. Realiza tareas de complejidad media que tienen que ser supervisadas'.

En la disposición transitoria segunda del convenio se establece la tabla de equivalencias de las antiguas categorías profesionales con los nuevos niveles profesionales. En lo que importa en este caso, el área 3, grupo c, nivel 1 equivale a la de 'analista programador: Diseñador página seb (Grupo III)'. El área 3, grupo d, nivel 1 equivale a la de 'programador senior, jefe de operación, programador en internet (grupo III) -doc. nº 1 aportado por la parte demandada-. SÈPTIMO.- En la nómina del mes de mayo de 2018, se reconoce al actor como incluido en el grupo profesional 'Área 3 Grupo D Nivel 1' -nómina aportada por la parte demandada-.

OCTAVO.- Consta informe de categoría profesional en relación al actor elaborado por el comité de empresa, que certifica que la categoría profesional de analista programador se ajusta al desempeño conforme las funciones descritas en el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública , por venir realizando las siguientes tareas: '- Análisis de las estrategias de pruebas, es decir, de los distintos escenarios posibles y de cómo afrontarlos durante las pruebas. Estas tareas se corresponden con: Verifica análisis orgánicos de aplicaciones complejas para obtener la solución mecanizada de la misma en cuanto se refiera: Puesta a punto de las aplicaciones. Creación de juegos de ensayo.

Enumeración de anomalías que puedan producirse y definición de su tratamiento. - Análisis y diseños de casos de prueba o caso de ensayo (Elaboración de la Guía de Ejecución). El trabajador recibe un documento funcional de alto nivel con las especificaciones propias del desarrollo que se va a realizar y con ellas realiza un documento de diseño de pruebas que serán ejecutadas más adelante una vez finalizado el desarrollo. Estas tareas se corresponden con: Verifica análisis orgánicos de aplicaciones complejas para obtener la solución mecanizada de la misma en cuanto se refiera: Puesta a punto de las aplicaciones. Creación de juegos de ensayo. Enumeración de anomalías que puedan producirse y definición de su tratamiento. - Una vez realizado el diseño de casos de pruebas o juegos de ensayo y finalizado el desarrollo de la parte del programa indicada por el documento funcional, el trabajador realiza la ejecución de los casos de prueba para la puesta a punto del programa, o bien traspasa el diseño de casos de prueba a un 'Tester' para que lo ejecute bajo su supervisión.

- Dadas unas incidencias que se detectan por parte del cliente, el trabajador colabora en su solución aplicando sus conocimientos sobre el funcionamiento de la aplicación. Estas tareas se corresponden a puesta a punto de las aplicaciones y enumeración de anomalías que puedan producirse y definición de su tratamiento. Que viene realizando estas funciones desde marzo de 2017.' -doc. Nº 10 aportado con la demanda-.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lucio contra la empresa INDRA SOFTWARE LABS. S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Lucio , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Doce de Septiembre de Dos mil dieciocho .



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el actor, por entender que, en definitiva, concurre una carencia sobrevenida de objeto, teniendo en cuenta que durante la tramitación del procedimiento del que deriva el presente litigio, procedimiento que se tramitó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), sección tercera, capítulo V, Título II, Libro II de la mentada ley, se ha producido un hecho relevante, cual es la publicación del nuevo Convenio Colectivo, el XVII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, que prevé un sistema de clasificación profesional por grupos profesionales, en lugar del sistema que contenía el XVI Convenio, al amparo del cual el demandante interesaba su encuadramiento profesional en la categoría de analista programador desde marzo de 2017, categoría que no contempla el nuevo Convenio. Y, además, razona que, de entender que la clasificación ha de realizarse conforme al nuevo Convenio, considera que existe un obstáculo procesal ineludible para resolver el fondo planteado relacionado con la falta de agotamiento de la vía previa, pues el nuevo Convenio establece en su artículo 4 que, 'De cara a la reclasificación profesional derivada de este Convenio Colectivo, las Empresas dispondrán de cuatro meses desde la publicación del mismo en el 'BOE' para encuadrar las anteriores categorías profesionales en los nuevos grupos y niveles profesionales, todo ello con independencia de los efectos económicos contemplados en el párrafo anterior. La Comisión Mixta Paritaria del Convenio asume las competencias para la resolución de los problemas de adecuación funcional a la Clasificación Profesional del Convenio'. Es por ello que, al apreciar la falta sobrevenida de objeto, no entra a analizar el fondo de la cuestión debatida y reconoce que cabría interponer recurso de suplicación frente a dicha decisión, no obstante lo dispuesto en el artículo 137.3 en relación con el artículo 191.2.d) y g), ambos de la LRJS, al amparo del artículo 193.a) de la LRJS.



SEGUNDO: Y en efecto, frente a dicha decisión se alza el vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, en el que amparado en el artículo 193 a) de la Ley de Ritos Laboral, denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120 de la CE, artículos 17.1 y 97 de la LRJS y 22 y 18 de la LEC y la doctrina jurisprudencial que cita.

En primer lugar, hemos de dejar sentado que esta Sala sólo tiene competencia funcional para analizar el motivo de nulidad que invoca el recurrente, teniendo en cuenta que el artículo 191.3.d) de la LRJS, establece que serán recurribles en suplicación, en todo caso 'Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado', dado que sobre el fondo no cabe interponer tal recurso, conforme al artículo 137.3 citado.

Y, teniendo en cuenta que el resultado de la estimación del recurso interpuesto sería la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, no hemos de acoger los defectos procesales que opone la demandada recurrida, que considera que el motivo debía ampararse en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS. Si bien es cierto que la pérdida sobrevenida de objeto, en principio, es un óbice material, la consecuencia de su apreciación indebida da lugar a las infracciones procesales que denuncia el recurrente.



TERCERO: Dicho lo anterior, en efecto, tal y como mantiene el recurrente, la doctrina que cita se condensa en la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2018, que nos enseña, a propósito del estudio de la litispendencia, "43.2 del Estatuto de los Trabajadores, no es el momento del juicio oral u otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social, pues en ese momento es cuando se producen los efectos de la litispendencia, tal y como disponen los artículos 410, 411 y 413.1 LEC. La sentencia razona que 'Tal y como tiene establecido la Jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo (STS 1ª 2 de diciembre de 2009, rec. 2117/2005) debe tenerse en cuenta el principio perpetuatio jurisdictionis, artículo 411 LEC, los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica.

Del mismo modo, los efectos de la litispendencia, a los que ha de anudarse la perpetuación de la jurisdicción, se producen, con arreglo al artículo 410 LEC desde la interposición de la demanda si luego es admitida - SSTS de 8 de junio de 2006, 20 de abril de 2007, 30 de mayo de 2007, 21 de mayo de 2008.

Entonces, si es el momento en que procesalmente se ejercita de forma hábil la pretensión a través de la demanda en el que se produce la litispendencia - art. 411 LEC - de ello se desprende que no se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto a que se refiere el artículo 22 de la misma norma cuando hay alteraciones posteriores, como ocurrió en el caso presente, puesto que, según se dice en el número 1 de aquél precepto, no cabe 'que se tengan en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas'.

(...)A este respecto hay que señalar que, tal y como ha quedado consignado en las sentencias de esta Sala anteriormente transcritas, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, artículo 411 LEC, los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad, tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica. Del mismo modo, los efectos de la litispendencia, a los que ha de anudarse la perpetuación de la jurisdicción, se producen, con arreglo al artículo 410 LEC, desde la interposición de la demanda si luego es admitida".

Del propio modo, el Alto Tribunal en la sentencia que cita el recurrente, de fecha 24 de noviembre de 2016, Recurso 53/2016, puntualiza " .' A mayor abundamiento (puntualiza la STS 4ª 18-6-2014, R. 187/13), debemos destacar, que conforme a lo dispuesto en la modalidad procesal de 'la Impugnación de Convenios Colectivos' de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en concreto, su artículo 163.3 , '....la impugnación de éste (el convenio) podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo, mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional', regulación legal que sin duda avala la doctrina jurisprudencial expuesta, y ello sin perjuicio de las posibles acciones individuales de reclamación de derechos, que quedan al margen del debate ni eran objeto del proceso, pues la falta de objeto sobrevenida concurre en relación a la nulidad postulada de parte de la norma convencional derogada, pero no impide que los trabajadores puedan ejercitar sus posibles derechos derivados de los preceptos de dicha norma, conforme ya especificábamos en nuestra mencionada sentencia de 23 de junio de 2010 '". Y la de 18 de junio de 2014, citada en la anterior, señala "Y en el mismo debate, cabe recordar la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 27 de marzo de 2006, STC. 84/2006 - rec. 2454/2001 -, en cuanto señala que: '(...) La desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. Así lo hemos considerado en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, o bien cuando la reparación se ha producido por desaparición de la causa o acto que inició el procedimiento ( SSTC 151/1990, de 4 de octubre, FJ 4; 139/1992, de 13 de octubre, FJ 2; 57/1993, de 15 de febrero, FJ único; 257/2000, de 30 de octubre, FJ 1; y 10/2001, de 29 de enero, FJ 2; y ATC 945/1985, de 19 de diciembre, FJ único).

En concreto, podemos decir que, constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos ( art. 41.3 LOTC, cuando dicha pretensión se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5). En tales supuestos, la demanda de amparo deja de tener objeto, toda vez que la reparación de la lesión del derecho por otra instancia distinta, con anterioridad a que este Tribunal dicte su decisión, hace perder sentido al pronunciamiento sobre una vulneración ya inexistente, salvo que, como también ha afirmado reiteradamente nuestra jurisprudencia, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (por todas, SSTC 39/1995, de 13 de febrero, FJ 1; 87/1996, de 21 de mayo, FJ 2; y 13/2005, de 31 de enero, FJ 2). (...)'".

En el supuesto examinado, el artículo 4 mencionado del XVII Convenio Colectivo, en su integridad, especifica que: ''La vigencia temporal del presente convenio colectivo se retrotrae a 1 de enero del año 2010, si bien el texto convencional iniciara sus efectos al día siguiente de su publicación en el ''Boletín Oficial del Estado'''.

Los efectos económicos del convenio colectivo serán de aplicación, en lo que se refiere a incrementos salariales a partir del día 1 de octubre de 2017.

La nueva clasificación profesional y las tablas salariales adscritas a la misma, reguladas en el Anexo I del presente convenio colectivo, estarán vigentes a partir del día 1 de octubre de 2017.

De cara a la reclasificación profesional derivada de este Convenio Colectivo, las Empresas dispondrán de cuatro meses desde la publicación del mismo en el 'BOE' para encuadrar las anteriores categorías profesionales en los nuevos grupos y niveles profesionales, todo ello con independencia de los efectos económicos contemplados en el párrafo anterior. La Comisión Mixta Paritaria del Convenio asume las competencias para la resolución de los problemas de adecuación funcional a la Clasificación Profesional del Convenio.

El convenio colectivo agotará su vigencia el 31.12.2019 prorrogándose a partir de dicha fecha por tácita aceptación y en sus propios términos en tanto no inicie su vigencia el Convenio Colectivo Estatal que lo sustituya, en los términos del artículo 5'.

El citado convenio se publicó en el BOE núm. 57, de 6 de marzo de 2018, siendo que la demanda origen de la litis se presentó el 25 de enero de 2018, cuando estaba vigente el XVI Convenio Colectivo en que se sustenta la pretensión del demandante, pretensión a la que hay que dar respuesta, en aplicación de la doctrina expuesta, pues, pese a la sucesión de normas paccionadas y el diferente sistema de clasificación profesional, precisamente, el demandante tiene interés jurídicamente protegible en el caso concreto analizado, máxime, en contra de lo que mantiene la impugnante que ve en ello la falta de un requisito preprocesal, si tenemos en cuenta el tenor del artículo 4 del nuevo Convenio Colectivo, que requiere para su correcta aplicación, es decir para dar cumplimiento a la citada reclasificación profesional y que la Comisión Mixta Paritaria del Convenio pueda pronunciarse sobre los problemas que surjan al tiempo de encuadrar las anteriores categorías profesionales en los nuevos grupos y niveles profesionales, el pronunciamiento de fondo peticionado en el suplico de la demanda de la que trae causa el presente litigio.

En consecuencia, tal y como solita el recurrente, no habiéndose pronunciado la sentencia de instancia sobre la cuestión de fondo sometida a su consideración, y en aplicación de los preceptos citados, en relación con el artículo 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS, procede anularla para que el Magistrado de instancia resuelva sobre la pretensión deducida por la parte demandante.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2018, dictada en autos número 76/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz por el recurrente y otros contra la empresa INDRA SOFTWARE LABS, S.L., anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella, para que por el juzgador de instancia se dicte otra en la que se resuelva sobre el fondo de la pretensión contenida en la demanda origen de las actuaciones.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0555 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.