Sentencia SOCIAL Nº 646/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 646/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 164/2018 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 646/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100581

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7252

Núm. Roj: STSJ M 7252/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0037072
Procedimiento Recurso de Suplicación 164/2018
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 844/17
RECURRENTE/S: URCI CONSULTIRES SL
RECURRIDO/S: D. Maximiliano , Y OTROS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a dos de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 646
En el recurso de suplicación nº 164/18 interpuesto por el Letrado D. AVELINO GÓMEZ SARRIÁ en
nombre y representación de URCI CONSULTIRES SL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 13 DE DICIEMBRE DE 2017 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS
LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 844/17 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Maximiliano contra, URCI CONSULTIRES SL, Y OTROS en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE DICIEMBRE DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'I.- Que apreciando falta de legitimación pasiva respecto de LIGESTRUM, S.L., GRUPO DE EMPRESARIOS TURÍSTICOS OVER, S.A., AD LEGIS SERVICIOS JURÍDICOS, S.L. y AD LEGIS CONSULTORÍA FINANCIERA, S.L. (anteriormente denominada ASSET ASESORÍA CONTABLE, S.L.), debo absolver y absuelvo a dichas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

II.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Maximiliano , respecto de FOLLOW AP BUSINESS, S.L., BUSINESS STRATEGY INVESTMENT, S.L., INNOVA GROWING SERVICES, S.L. y URCI CONSULTORES, S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del referido trabajador que tuvo lugar el 19/06/2017, condenando a dichas empresas con carácter solidario, a optar por la readmisión de aquel o por la extinción de su contrato mediante el abono de una indemnización ascendente a 9.945,20 €, calculada en base a una antigüedad de 01/10/2014.

En caso de optar por el abono de la indemnización dentro del referido plazo, ello determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En caso de que se opte por la readmisión, el actor tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario/día de 109,58 € brutos con inclusión de parte proporcional de pagas extras, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

La referida opción deberá ejercitarse por escrito ante este Juzgado en el PLAZO DE CINCO DÍAS HÁBILES contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, entendiéndose, caso de no ejercitarse expresamente, que se opta por la readmisión.

III.- Condeno a las codemandadas FOLLOW AP BUSINESS, S.L., BUSINESS STRATEGY INVESTMENT, S.L., INNOVA GROWING SERVICES, S.L. y URCI CONSULTORES, S.L., con carácter solidario, a abonar al actor 3.499,37 € brutos que le adeudan por los conceptos reclamados en la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Maximiliano , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , comenzó a prestar servicios al menos formalmente para la empresa LIGESTRUM, S.L. el 01/02/2013 , mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo formalizado en dicha fecha, en el que se hizo constar que prestaría sus servicios como COMERCIAL PROYECTOS, incluido en el grupo profesional/categoría/nivel de COMERCIAL PROYECTOS, habiéndose pactado en el mismo un salario de 24.000,00 € anuales. Posteriormente se firmaron anexos al contrato estableciendo incentivos retributivos a favor del actor.

Aunque el socio único de LIGESTRUM, S.L. era D. Luis Andrés , que se promociona en Linkedin como Gerente del Grupo GV, el contrato fue firmado por D. Juan Ramón , en concepto de 'Representante Legal Administradora 'QUERCUS CERRIS SLU', y se hizo constar en el mismo que el domicilio social de la empleadora era Avda. Diagonal nº 460, 5º C de Barcelona, y que su actividad era 'TAREAS DE GESTIÓN Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL'.

(Doc. nº 6 del demandante) D. Juan Ramón , administrador y representante de numerosísimas sociedades ha sido inhabilitado para el ejercicio de cualquier cargo societario durante 15 años.

(doc. nº 16 del actor) Durante la vigencia de dicho contrato la actividad del actor fue la de Analista de Inversiones, habiendo desarrollado tal actividad en un local sito en la C/ Padre Claret, nº 16-local, de Madrid.

El 05/09/2013, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, remitió un requerimiento al actor relacionado con el asunto 'EMPRESAS FICTICIAS', informándole que existían dudas fundadas de que LIGESTRUM,S.L.U. continuara en esa fecha ejerciendo actividad alguna, por lo que debía personarse el 19/09/2013 en las dependencias de dicha Inspección, aportando determinada documentación.

(Folio nº 16 del demandante) El 30/09/2014 se dio por finalizado el contrato del actor con LIGESTRUM, S.L.U., por despido basado en causas objetivas, habiéndose abonado al demandante 2.156,45 € en concepto de indemnización.

(Docs. nº 21, 22 y 23 de las empresas codemandadas)

SEGUNDO .- El 01/10/2014 se formalizó un nuevo contrato indefinido a tiempo completo por el actor con la empresa FOLLOW-UP BUSINESS, S.L., cuya sede social figuraba en Bilbao, para prestar servicios como COMERCIAL, incluido en el grupo profesional/categoría/nivel de COMERCIAL, habiéndose pactado un salario de 24.000,00 € anuales.

Dicho contrato fue firmado por D. Eladio , en concepto de 'REPRESENT.ADMTRAD' figurando en el mismo como actividad de la empresa 'FABRICACIÓN DE CARPINTERÍA METÁLICA'.

En la misma fecha se firmó un Anexo al contrato estableciendo incentivos retributivos a favor del actor.

(Docs. nº 14 y 15 de las codemandadas) FOLLOW-UP BUSINESS, S.L. se constituyó el 05/08/2013, por Dª Elisa , que suscribió 2.999 de sus 3.000 participaciones sociales, y D. Gaspar que suscribió 1 participación social, habiéndose nombrado administradora única a Dª Elisa , si bien el 01/10/2013 se elevó a público el nombramiento de nuevo administrador único que recayó en la mercantil EUROLEVANTINA EMPRENDEDORES, S.L.U., representada por D. Eladio .

(Docs. nº 38 y 39 de las codemandadas) FOLLOW-UP BUSINESS, S.L. se inscribió como empresario en el Sistema de la Seguridad Social el 05/11/2013, haciendo constar en el documento de inscripción, que su Actividad Económica era: ' Fabricación de carpintería metálica '.

(Doc. nº 29 de las codemandadas) En la DECLARACIÓN CENSAL (Mod. 036) figuraban como representantes de dicha entidad D. Eladio y Dª Elisa , habiendo hecho constar en el apartado relativo a Descripción de la actividad: 'FAB. AR.

CARPINTERÍA METALICA'.

(Doc. nº 27 de las codemandadas) En los Estatutos de la sociedad FOLLOW-UP BUSINESS, S.L., figuraba como objeto de la misma, entre otros muchos: ' Actividades de gestión y administración '.

(Doc. nº 38 de las codemandadas) El centro de trabajo de FOLLOW-UP BUSINESS, S.L. se encontraba inicialmente en la C/ Padre Claret, 16 de Madrid, y posteriormente en la C/ Capitán Haya, 56-3 C, 28020 de Madrid.

(Doc. nº 32 de las codemandadas) La comunicación del alta y la baja del actor en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de FOLLOW-UP BUSINESS, S.L., se llevó a cabo por AD LEGIS SERVICIOS JURÍDICOS, S.L.U.

(Docs. nº 17 y 18 de las codemandadas) La baja del actor en Seguridad Social se llevó a cabo por dicha empresa el 21/07/2015.

(Doc. nº 33 de las codemandadas) Seguidamente, el mismo día 21/07/2015, la misma empresa procedió a cursar nueva alta del actor en Seguridad Social.

(Docs. nº 19 y 35 de las codemandadas)

TERCERO.- Desde el año 2013, el actor además desarrollaba su labor profesional para otra inversora privada llamada BUSINESS STRATEGY INVESTMENT, S.L. (en lo sucesivo también BSI), - cuyo objeto social era consultoría, gestión comercial, y asesoramiento y gestión de empresas-, como analista de inversiones, llevando a cabo también el estudio económico de múltiples empresas, algunas de las cuales fueron adquiridas por aquella a pesar de la difícil situación en la que se encontraban.

La administradora única de BUSINESS STRATEGY INVESTMENT, S.L. (BSI), era la mercantil ESTRATEGIA Y RESULTADOS, S.L., cuyo representante era D. Primitivo .

Durante el periodo comprendido entre el 01/10/2014 y el 02/11/2017, BUSINESS STRATEGY INVESTMENT, S.L. no tuvo en plantilla ningún trabajador.

El 02/11/2017 dio de alta a Dª Teresa .

(Docs. nº 46 y 47 de las codemandadas) Hacia junio de 2015 el actor pasó a prestar sus servicios a la C/ Capitán Haya, 56-3 C, 28020 de Madrid, oficinas de BSI y de otra empresa denominada INNOVA GROWING SERVICES, S.L., cuya administradora única era también la mercantil ESTRATEGIA Y RESULTADOS, S.L., y cuyo representante era también D.

Primitivo .

ESTRATEGIA Y RESULTADOS, S.L., a través de su representante D. Primitivo , constituyó numerosas sociedades de las que es administradora única.

Docs. nº 49 y 59 de las codemandadas)

CUARTO.- A principios del año 2016 se incrementó el salario del actor hasta 40.000,00 € anuales.

A finales de marzo de 2016, el demandante fue trasladado a las oficinas de URCI CONSULTORES, S.L. en Perú, con el encargo de captar proyectos e inversiones para dicha empresa, figurando como director/ presidente y apoderado de la misma D. Luis Andrés .

(Doc. nº 13 del demandante) URCI CONSULTORES, S.L. se dedicaba a ingeniería y obra civil.

A finales de 2016 se le encargó la búsqueda y análisis de inversiones financieras para INNOVA GROWING SERVICES, S.L.



QUINTO.- El 19/06/2017, D. Luis Andrés entregó al actor carta de despido firmada por el mismo, con efectos de igual fecha, del siguiente tenor literal: 'Muy Sr. nuestro: El motivo de la presente es poner en su conocimiento que, la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de amortizar su puesto de trabajo con fecha efectos del día de hoy 19/06/2017.

Que, consecuentemente, según lo indicado en el párrafo anterior, y en uso de la facultad rescisoria que concede el Arts. 492.11 ) y 549 del Estatuto de los Trabajadores y Convenio Colectivo de trabajo, lamento tener que comunicarle la decisión tomada por la Dirección de la empresa, en el sentido de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por despido con fecha efectos del día de hoy 19/06/2017.

Los hechos que fundamentan la decisión de la empresa son que, debido a que desde hace ya más de 10 (-diez-) no se están captando Clientes con facturación suficiente para mantener la actual infraestructura de plantilla, como Ud. muy buen conoce, con la inherente perdido de facturación que ello supone, hacen que los costes directos fijos de personal se están excediendo considerablemente (a destacar que en su puesto de trabajo, entre su retribución bruta anual y su coste empresa de cuotas a la Seguridad Social, hacen de un sobrecoste de 53.500 e brutos anuales), sin poder minimizarlos o compensarlos con ningún tipo de ingresos adicionales por facturación complementaria, y, conjuntamente a una reorganización interna en el Área Comercial, uno mejora de procesos internos que va a emprender la empresa de forma inmediata, todo ello junto con la introducción de nuevos elementos y mejoras de sistemas de trabajo de los profesionales de los Departamentos de la empresa respecto al Área Comercial, así como la externalización de los servicios del Área Comercial; se deriva que su puesto de trabajo queda sin contenido de funciones profesionales y el mismo quede amortizado y vacío de contenido.

Además, debido a su perfil profesional dentro de nuestra organización y las propias necesidades de personal actualmente en la empresa, lamentablemente, nos es Imposible su recolocación en cualquier otro puesto de trabajo en la empresa, Ante esta situación que le exponemos) tal como se le ha comunicado en el encabezamiento del presente .documento, y a tenor de lo dispuesto en el Art. 542 y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y Convenio Colectivo de trabajo, a fecha 19/1996/2017 queda resuelta la relación laboral suscrita entre las partes.

Asimismo, con arreglo al deber de confidencialidad que debe presidir toda relación laboral, junto con el pacto firmado entre las partes en ANEXO del contrato de trabajo, le recordamos su deber de mantener la más estricta confidencialidad sobre métodos de trabajo, información o datos de la empresa o de sus clientes o proveedores, de los que haya tenido conocimiento como consecuencia de su relación con aquella.

Lo que traslado a su conocimiento y efectos, quedando a su disposición la liquidación-finiquito que legalmente pudiera corresponderle.

La copia de la presente carta no se hace entrega en presencia del Representante Legal de los Trabajadores al carecer la empresa de dicha representación.' No consta la veracidad de las manifestaciones contenidas en dicha carta.

Tampoco consta que el actor haya percibido cantidad alguna en concepto de indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo.

D. Luis Andrés ejerció como administrador único de numerosas sociedades, la mayoría de ellas domiciliadas en la C/ Padre Claret, 16- Bajo de Madrid, previa revocación del cargo a Dª Elisa , habiendo sido sustituido en otras ocasiones en el cargo por D. Juan Ramón .

(Doc. nº 16, folios 40 a 45 del demandante) D. Luis Andrés fue inhabilitado para el ejercicio de cualquier cargo societario durante 10 años, en Sentencia de calificación de concurso culpable de 28/05/2013, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra .

(Doc. nº 12 - folio nº 32 del demandante) D. Luis Andrés intervenía en la gestión de FOLLOW-UP BUSINESS, S.L., y asesoraba al resto de empresas codemandadas.

Dª Elisa se dedicaba a constituir sociedades para comerciar con ellas.

(Interrogatorio de las codemandadas practicada a través del Letrado D. Jordi Serrano Tane)

SEXTO.- Las codemandadas BUSINESS STRATEGY INVESTMENT, S.L. (BSI), INNOVA GROWING SERVICES, S.L., y URCI CONSULTORES, S.L., tenían en apariencia contratos de prestación de servicios comerciales con FOLLOW-UP BUSINESS, S.L., empleadora del actor, habiendo sido firmado el primero el 15/12/2016 y el segundo y el tercero el 20/07/2015, por D. Eladio en representación de FOLLOW-UP BUSINESS, S.L., y D. Primitivo , en representación de las otras tres sociedades.

(Docs. nº 40, 43 y 44 de las codemandadas) Sin embargo, no existe constancia de ningún servicio facturado por FOLLOW-UP BUSINESS, S.L. a dichas empresas, ni abonado por las mismas.

SÉPTIMO.- El actor no ha percibido cantidad alguna en concepto de liquidación, habiendo devengado por tal concepto hasta el 19/06/2017 las siguientes cantidades: Salario Base: 649,76 € brutos Mejora Voluntaria Empresa: 1.027,69 € brutos P.P. Pagas Extraordinarias: 243,66 € brutos Plena dedicación exclusiva: 95,00 € brutos Pacto de no competencia: 95,00 € brutos P. P. Vacaciones no disfrutadas: 1.388,26 € brutos TOTAL: 3.499,37 € BRUTOS OCTAVO.- El demandante no ostentó en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada NOVENO.- La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 22/06/2017, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 14/07/2017.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 27 DE JUNIO DE 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social ha dictado sentencia en procedimiento sobre despido-fundado en causas objetivas-y reclamación de cantidad, acciones acumuladas, estimando la demanda de D. Maximiliano , por lo que una de las codemandadas, URCI CONSULTORES, S.L, recurre dicho pronunciamiento en suplicación, a través de un motivo que se destina a revisiones fácticas, amparado en el art. 193, b) de la LRJS , y otro, por el cauce de la letra c) de dicha norma, subdividido en cuatro apartados.



SEGUNDO. - Se interesa en primer término la modificación del ordinal cuarto, con propuesta de texto alternativo al que declara la sentencia. Ateniéndonos al objeto propio del recurso y a su punto esencial- existencia de grupo de empresas y vinculación del demandante con URCI CONSULTORES, S.L-lo pretendido en el motivo carece de toda relevancia, puesto que la prueba documental citada, en nada evidencia error en la valoración de la prueba, premisa indispensable para la prosperabilidad de cualquier modificación fáctica.

En concreto, el objeto social de las empresas codemandadas a las que se extiende la condena, de ámbito solidario, resulta indiferente para determinar si forman o no un grupo de empresas laboral, y la carta de despido de 19-6-2016 entregada al actor por el Sr. Luis Andrés es dato que guarda conexión con el hecho del traslado de aquel a Perú, y de que el Sr. Luis Andrés es director-presidente y apoderado de dicha sociedad, con lo que la revisión fáctica se desestima.



TERCERO .- Por lo que se refiere a la primera denuncia jurídica, que afecta al art. 91.3 de la LRJS , la cuestión que se plantea, de orden puramente procesal, ha de articularse a través del motivo amparado en el art.

193, a) de la LRJS , aunque se resuelve, desestimándolo, puesto que la sentencia razona expresamente sobre el particular en su fundamento de derecho primero, mediante explicación que la Sala comparte. La negativa de la Juzgadora a que la recurrente contestara al interrogatorio propuesto por el actor, a quien podría perjudicar es a este último, parte que se ve afectada por la actuación judicial en la medida en que se le rechaza la práctica de una prueba, pero no al destinatario de las preguntas, (parte demandada) sin causársele, lógicamente, indefensión-que, en su caso, podría haber sido aducida por el demandante- de todo lo cual resulta la falta de fundamento del motivo.



CUARTO .- Seguidamente se alega infracción de los arts. 12.2 y 116.1.3 de la LEC , en relación con el litisconsorcio pasivo necesario. Se indica que en trámite de diligencia final la empresa URCI CONSULTORES PANAMÁ, S.A debió ser oída sobre los hechos enjuiciados antes de dictarse sentencia. Del art. 88.1 de la LRJS se deduce sin lugar a la duda que la práctica de la diligencia final es potestativa y por ello con absoluta dependencia, en su acuerdo o denegación, de la facultad discrecional del Juzgado. Por otra parte, la falta de litisconsorcio pasivo necesario se ha de plantear como excepción dilatoria- art. 416 de la LEC -en el acto del juicio, no ex novo en el recurso como cuestión nueva. El motivo, en consecuencia, se desestima.



QUINTO .- Se impugna seguidamente la declaración de existencia de grupo de empresas, con cita de la jurisprudencia que al respecto se considera como aplicable.

La sentencia de instancia, al abordar esta específica cuestión, entiende como concurrentes los presupuestos del grupo de empresas laboral en su fundamento de derecho tercero, con razonamiento que la Sala comparte. No cabe negar la realidad del grupo cuando, después de haberse examinado por la Magistrada de instancia la prueba obrante en el proceso, con su valoración consiguiente, desemboca en conclusión proclive a efectuar condena solidaria de las codemandadas a las que el pronunciamiento alcanza bajo las circunstancias que dejan evidente la realidad de tal figura jurídica, que, además de algunos elementos accesorios (identidad de los administradores sociales, de domicilio social, caja y plantilla común) se asienta fundamentalmente en la indistinta prestación de servicios del actor para todas ellas, la unidad patrimonial y confusión de plantillas, desde el momento en que todas se beneficiaron de la prestación de servicios del demandante, pese a que únicamente constaba en alta para FOLLOW AP BUSINESS, S.L.

El Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 20-10-2015 (recurso núm. 172/2014 ) con cita de jurisprudencia anterior (sentada, en esencia, en la STS de 27-5-2013 ): (...) a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- « grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo ; b).- Que para la existencia del segundo - empresas / grupo - «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo (...) d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen: a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de «prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».

(...). En el presente caso no se constata razón para excluir del grupo, a efectos de las responsabilidad consiguiente derivada de la relación laboral constituida con todas las codemandadas, a la sociedad mercantil recurrente, quien es igualmente titular de esta relación, junto con las demás, a través de un nexo que la resolución impugnada a deducido correctamente.



SEXTO. - Finalmente y en relación con el último apartado que se destina a la censura jurídica, ha de diferenciarse entre el régimen legal de la subcontratación de obras o servicios y la cesión de trabajadores, figuras reguladas en los arts. 42 y 43 del ET , con una prestación de trabajo común en favor de varias de las empresas del grupo, la confusión de plantillas y de patrimonios, y la apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, fenómeno que al no ser objeto de regulación en nuestro ordenamiento jurídico laboral, se ha elaborado por la jurisprudencia a fin de dar respuesta a situaciones en las que confluyen los elementos señalados para que pueda predicarse la existencia de grupo, que, en virtud de todo lo hasta ahora razonado, se dio en la relación laboral del actor con las empresas codemandadas.

SÉPTIMO .- Atendiendo a lo expuesto el recurso se desestima, lo que conlleva la pérdida del depósito y la consignación ( art. 2014.1 y 4 de la LRJS ), así como el abono de las costas ( art. 235.1 de la LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada el 13-12-2017 por el Juzgado de lo Social número 06 de Madrid , en autos 844/2017, instados por D. Maximiliano , que confirmamos en su integridad. A la consignación y el depósito se les dará su destino legal. URCI CONSULTORES, S.L abonará al letrado que impugnó el recurso 600 euros en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 164/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 164/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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