Última revisión
26/03/2020
Sentencia SOCIAL Nº 646/2019, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 2, Rec 234/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: DIAZ ARIAS, ANA BELEN
Nº de sentencia: 646/2019
Núm. Cendoj: 33044440022019100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6066
Núm. Roj: SJSO 6066:2019
Encabezamiento
Autos: 234/2019
Sentencia: 646 2019
En la ciudad de Oviedo a treinta de diciembre del año dos mil diecinueve.
Vistos por Dª Ana Belén Díaz Arias, magistrada- jueza del Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 234/2019, sobre recargo de prestaciones, siendo demandante la empresa TALLER INDUSTRIAL CARREÑO S.L, representada por el letrado Dº José Ignacio Rodríguez-Vijande Alonso, y parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, representada por la letrada Dª Sonia San José Calleja, y Dº Alvaro, representado por el letrado Dº David Fernández Suárez.
Antecedentes
La parte actora presentó escrito el 21 de mayo de 2019 manifestando que era un error e interesando la subsanación del mismo, acompañando demanda en la que interesa que se anule la resolución administrativa en la que se le impone el recargo del prestaciones del 30%, tras lo que se dictó providencia de 16 de septiembre de 2019 en la que se acuerda que, considerándose que el error cometido de presentar en el presente procedimiento la misma demanda que en el procedimiento IAA 102/2019 (en materia de impugnación de resolución confirmatoria de acta de infracción) constituye un error subsanable, se tiene por subsanado el mismo, sustituyendo la demanda presentada inicialmente por la aportada por la actora con el escrito de 21 de mayo de 2019 (en materia de recargo de prestaciones)
Formulado por el codemandado recurso de reposición contra la providencia, fue desestimada por auto de 20 de noviembre de 2019.
Hechos
En la misma se recoge:
Se tipifica la conducta empresarial como infracción administrativa grave del art. 12.16.b) de la LISOS, graduándose en su grado mínimo.
Por el Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo se dictó propuesta de resolución de 8 de octubre de 2018, cuyo contenido se da por reproducido, confirmando el acta de infracción NUM001 imponiendo a la empresa Taller Industrial Carreno S.L sanción de 2.046 euros.
Formulado recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 11 de enero de 2019.
El accidente laboral se produjo cuando el trabajador estaba efectuando labores de montaje de Mesa Interface, labores para las que la empresa usuaria no disponía en la fecha del accidente de un procedimiento de trabajo por escrito. El trabajador había sido informado verbalmente de como tenía que realizar el trabajo.
Con posterioridad al accidente se elaboró por escrito un procedimiento de trabajo sobre el uso de caballetes, cuyo contenido se da por reproducido.
Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 4 de marzo de 2019.
Fundamentos
Frente a esta pretensión se alega en primer lugar por el trabajador codemandado la caducidad de la acción al haberse presentado la demanda fuera del plazo previsto en el art. 71.6 LRJS.
Debe desestimarse la excepción invocada pues, como se refiere en los antecedentes de hecho de esta resolución, tras la presentación de la demanda el 4 de abril de 2019, se dictó diligencia de ordenación de fecha 15 de mayo de 2019 mediante la que se dio traslado a la parte actora para alegaciones, tras comprobar que la demanda presentada en este procedimiento era idéntica a la del IAA 102/2019, y la parte actora presentó escrito el 21 de mayo de 2019 manifestando que era un error e interesando la subsanación del mismo, acompañando demanda en la que interesa que se anule la resolución administrativa en la que se le impone el recargo del prestaciones del 30%, tras lo que se dictó providencia de 16 de septiembre de 2019 en la que se acuerda que, considerándose que el error cometido de presentar en el presente procedimiento la misma demanda que en el procedimiento IAA 102/2019 (en materia de impugnación de resolución confirmatoria de acta de infracción) constituye un error subsanable, se tiene por subsanado el mismo, sustituyendo la demanda presentada inicialmente por la aportada por la actora con el escrito de 21 de mayo de 2019 (en materia de recargo de prestaciones); con lo que , al tener por subsanado el error, debe tenerse como fecha de presentación de la demanda el 4 de abril de 2019, lo que lleva a la consecuencia de que no se había producido la caducidad de la acción.
Con carácter previo a examinar las circunstancias concretas del caso de autos deben realizarse unas precisiones que se ha encargado de sintetizar la doctrina y la jurisprudencia en relación con el recargo de prestaciones: 1.- El recargo no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad. 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo como ya señaló el Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de julio de 1.997 y 2 de octubre de 2.000, aunque no sea una propia sanción tal como se señala en la sentencia del mismo Tribunal de 20 de marzo de 1.985 habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias según se recogen en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.999 y 28 de mayo de 2.002. 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica. Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una 'infracción trascendente' en términos utilizados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de febrero de 2.002. 5.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide o minimiza el recargo. 6.- No cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito.
En primer lugar, el accidente laboral se produjo cuando el trabajador estaba efectuando labores de montaje de Mesa Interface, labores para la que la empresa usuaria no disponía en la fecha del accidente de un procedimiento de trabajo por escrito y aunque se manifiesta que el trabajador había sido informado verbalmente de como tenía que realizar el trabajo, lo cierto es que no disponía la empresa de dicho procedimiento por escrito, en el momento del accidente siendo elaborado el mismo con posterioridad, ni consta de manera fehaciente que hubiera sido informado suficientemente de cómo realizar un trabajo de riesgo como el que estaba llevando a cabo , valorando la dificultad de las tareas y las dimensiones de la pieza metálica que estaba utilizando.
Por otro lado, las piezas no se colocaron sobre superficies estables sino sobre unos caballetes y debe tenerse en cuenta que, aunque ha resultado acreditado que el uso de caballetes es correcto cuando no sea posible el uso de mesas fijas de trabajo, cuya utilización es preferente, no se ha acredita que el uso de las mesas fijas no fuera posible en este caso, es más, en el propio acta de trabajo, se recoge que 's
De estos hechos se deriva que la empresa actora ha incurrido en la infracción tipificada como grave en el art. 12.16.b) de la LISOS, que recoge como tal:
De haberse utilizado mesas fijas para hacer el trabajo no se habría producido el accidente , con lo que se entiende suficientemente acreditado que la empresa demandante no ha observado las medidas de seguridad en el trabajo, procediendo, en consecuencia, la desestimación de la demanda , manteniendo el recargo de prestaciones del 30% que le fue impuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la empresa TALLER INDUSTRIAL CARREÑO S.L frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDA SOCIAL y Dº Alvaro, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas frente a ellos.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en dicha entidad bancaria a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
