Sentencia SOCIAL Nº 646/2...re de 2019

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26/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 646/2019, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 2, Rec 234/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: DIAZ ARIAS, ANA BELEN

Nº de sentencia: 646/2019

Núm. Cendoj: 33044440022019100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6066

Núm. Roj: SJSO 6066:2019


Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 OVIEDO

SENTENCIA: 00646/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 OVIEDO

Autos: 234/2019

Sentencia: 646 2019

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo a treinta de diciembre del año dos mil diecinueve.

Vistos por Dª Ana Belén Díaz Arias, magistrada- jueza del Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 234/2019, sobre recargo de prestaciones, siendo demandante la empresa TALLER INDUSTRIAL CARREÑO S.L, representada por el letrado Dº José Ignacio Rodríguez-Vijande Alonso, y parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, representada por la letrada Dª Sonia San José Calleja, y Dº Alvaro, representado por el letrado Dº David Fernández Suárez.

Antecedentes

PRIMERO.-El día cuatro de abril de dos mil diecinueve se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se declare la nulidad de la resolución confirmatoria del acta de infracción 49777/2018 por la que se impone a la actora la sanción de 2.046 euros, revocando la sanción impuesta.

SEGUNDO.-Se dictó diligencia de ordenación de fecha 15 de mayo de 2019 mediante la que se dio traslado a la parte actora para alegaciones, tras comprobar que la demanda presentada en este procedimiento era idéntica a la del IAA 102/2019.

La parte actora presentó escrito el 21 de mayo de 2019 manifestando que era un error e interesando la subsanación del mismo, acompañando demanda en la que interesa que se anule la resolución administrativa en la que se le impone el recargo del prestaciones del 30%, tras lo que se dictó providencia de 16 de septiembre de 2019 en la que se acuerda que, considerándose que el error cometido de presentar en el presente procedimiento la misma demanda que en el procedimiento IAA 102/2019 (en materia de impugnación de resolución confirmatoria de acta de infracción) constituye un error subsanable, se tiene por subsanado el mismo, sustituyendo la demanda presentada inicialmente por la aportada por la actora con el escrito de 21 de mayo de 2019 (en materia de recargo de prestaciones)

Formulado por el codemandado recurso de reposición contra la providencia, fue desestimada por auto de 20 de noviembre de 2019.

TERCERO.- En el acto del juicio la demandante se ratificó en sus pretensiones, a las que se opusieron las demandadas, recibiéndose el juicio a prueba y practicándose documental y testifical de Dº Apolonio, tras lo que las partes informaron nuevamente en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº NUM000, de fecha 22 de junio de 2018, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se propone la imposición a la parte demandante, la empresa Taller Industrial Carreño S.L, de la sanción de 2.046 euros, por la comisión de la infracción tipificada como grave en el art. 12.16.b) de la LISOS.

En la misma se recoge:

'El día de accidente el trabajador se encontraba en las instalaciones que la usuaria tiene en Logrezana, Carreño, efectuando labores de montaje de Mesa Interface, de 300 kg aproximadamente y de dimensiones 800x720x200 con estructura metálica, compuesta por varias piezas soldadas, ayudado por puente grúa.

En un momento dado el trabajador coloca la estructura con el puente grúa sobre dos caballetes, aparentemente en posiciónestable, y desengancha la pieza de la gúa cuando, al girar para coger el equipo de soldadura la pieza se desestabiliza, cayendo al suelo y golpeándole en la pierna con el resultado lesivo descrito anteriormente.

Por su parte la empresa usuaria y la empresa ETT en sus informes de investigación del accidente coinciden en que la causa del mismo es que la pieza se posicionó en equilibrio inestable sobre los caballetes, quedando algún punto de la misma en el aire, sin apoyo, lo que provocó que la pieza se deslizara, abriéndose las patas de los caballetes y cayendo la pieza sobre la pierna del trabajador, ya que se acababa de desenganchar de la grúa. Se informa a la inspectora que suscribe que se utilizan los caballetes porque estaba ocupada la bancada o mesa fija dispuesta en el taller a estos efectos.

En el informe de investigación de la usuaria TAINCA se apuntan como medidas correctoras , que posteriormente se recogen en el procedimiento de trabajo denominado USO DE CABALLETES (20 de abril de 2018) , el uso preferente de mesas fijas de trabajo y, cuando ello no sea posible, posicionar la pieza sobre los caballetes asegurándose que la pieza sobresale al menos 10 cm por cada lado a fin de garantizar la estabilidad de la misma. Asimismo, siempre que sea posible se dejará la pieza estrobada por dos puntos.

En la evaluación de riesgos del puesto de trabajo (pag 6 de29) se indica que base de soldar debe ser sólida y estar apoyada sobre superficies estables y las piezas colocadas de forma estable sobre la base para evitar desplazamientos involuntarios.

CONCLUSIONES

Por todo ello se concluye que la causa del accidente es una deficiencia del equipo de trabajo utilizado que no era estable y ausencia de procedimiento de trabajo.

Se observa falta de medias de seguridad imputables a la empresa usuaria (TAINCA) en la causación del accidente'

Se tipifica la conducta empresarial como infracción administrativa grave del art. 12.16.b) de la LISOS, graduándose en su grado mínimo.

Por el Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo se dictó propuesta de resolución de 8 de octubre de 2018, cuyo contenido se da por reproducido, confirmando el acta de infracción NUM001 imponiendo a la empresa Taller Industrial Carreno S.L sanción de 2.046 euros.

Formulado recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 11 de enero de 2019.

SEGUNDO.-El acta de infracción nº NUM000 se levantó a raíz del accidente laboral sufrido con fecha 29 de mayo de 2017 por el trabajador Dº Alvaro, Calderero, mientras trabajaba en las instalaciones de la empresa usuaria, la demandante TAINCA, como puesto a disposición por la ETT Randstad, con resultado de heridas abiertas en pierna y pie derecho.

El accidente laboral se produjo cuando el trabajador estaba efectuando labores de montaje de Mesa Interface, labores para las que la empresa usuaria no disponía en la fecha del accidente de un procedimiento de trabajo por escrito. El trabajador había sido informado verbalmente de como tenía que realizar el trabajo.

Con posterioridad al accidente se elaboró por escrito un procedimiento de trabajo sobre el uso de caballetes, cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO.- Tramitado expediente en materia de recargo de prestaciones, por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha 31 de octubre de 2018, en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por el accidente sufrido por Dº Alvaro el día 29 de mayo de 2017, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa Taller Industrial Carreño S.L.

Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 4 de marzo de 2019.

CUARTO.- Por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales se emitió informe técnico con respecto al accidente sufrido por Dº Alvaro, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se señala como causas del accidente:

'Ausencia de procedimiento de trabajo para el montaje de Mesa Interface:

Incorrecta estabilización de la pieza , posicionamiento incorrecto o mala sujeción de la misma sobre los caballetes.

No haber tenido en cuenta la forma de la pieza (forma irregular)'

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social, se señala que los hechos declarados probados derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada consistente en documental, interrogatorio del demandado y testifical de Dº Apolonio, en relación con las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.- La empresa demandante interesa que se anule el recargo de prestaciones del 30% que le fue impuesto con causa en el accidente de trabajo sufrido en fecha 29 de mayo de 2017 por el trabajador Dº Alvaro , mediante resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de fecha 31 de octubre de 2018.

Frente a esta pretensión se alega en primer lugar por el trabajador codemandado la caducidad de la acción al haberse presentado la demanda fuera del plazo previsto en el art. 71.6 LRJS.

Debe desestimarse la excepción invocada pues, como se refiere en los antecedentes de hecho de esta resolución, tras la presentación de la demanda el 4 de abril de 2019, se dictó diligencia de ordenación de fecha 15 de mayo de 2019 mediante la que se dio traslado a la parte actora para alegaciones, tras comprobar que la demanda presentada en este procedimiento era idéntica a la del IAA 102/2019, y la parte actora presentó escrito el 21 de mayo de 2019 manifestando que era un error e interesando la subsanación del mismo, acompañando demanda en la que interesa que se anule la resolución administrativa en la que se le impone el recargo del prestaciones del 30%, tras lo que se dictó providencia de 16 de septiembre de 2019 en la que se acuerda que, considerándose que el error cometido de presentar en el presente procedimiento la misma demanda que en el procedimiento IAA 102/2019 (en materia de impugnación de resolución confirmatoria de acta de infracción) constituye un error subsanable, se tiene por subsanado el mismo, sustituyendo la demanda presentada inicialmente por la aportada por la actora con el escrito de 21 de mayo de 2019 (en materia de recargo de prestaciones); con lo que , al tener por subsanado el error, debe tenerse como fecha de presentación de la demanda el 4 de abril de 2019, lo que lleva a la consecuencia de que no se había producido la caducidad de la acción.

TERCERO.- Entrando en el fondo, el art 164 del TRLGSS establece: 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Con carácter previo a examinar las circunstancias concretas del caso de autos deben realizarse unas precisiones que se ha encargado de sintetizar la doctrina y la jurisprudencia en relación con el recargo de prestaciones: 1.- El recargo no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad. 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo como ya señaló el Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de julio de 1.997 y 2 de octubre de 2.000, aunque no sea una propia sanción tal como se señala en la sentencia del mismo Tribunal de 20 de marzo de 1.985 habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias según se recogen en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.999 y 28 de mayo de 2.002. 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica. Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una 'infracción trascendente' en términos utilizados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de febrero de 2.002. 5.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide o minimiza el recargo. 6.- No cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito.

CUARTO.-El accidente tuvo lugar en fecha 29 de mayo de 2017 y se produjo cuando el trabajador Dº Alvaro estaba efectuando labores de montaje de Mesa Interface, y tras la valoración conjunta de la prueba documental y testifical practicada, se llega a la conclusión de que ha resultado acreditada la comisión de la infracción que motiva la imposición de recargo:

En primer lugar, el accidente laboral se produjo cuando el trabajador estaba efectuando labores de montaje de Mesa Interface, labores para la que la empresa usuaria no disponía en la fecha del accidente de un procedimiento de trabajo por escrito y aunque se manifiesta que el trabajador había sido informado verbalmente de como tenía que realizar el trabajo, lo cierto es que no disponía la empresa de dicho procedimiento por escrito, en el momento del accidente siendo elaborado el mismo con posterioridad, ni consta de manera fehaciente que hubiera sido informado suficientemente de cómo realizar un trabajo de riesgo como el que estaba llevando a cabo , valorando la dificultad de las tareas y las dimensiones de la pieza metálica que estaba utilizando.

Por otro lado, las piezas no se colocaron sobre superficies estables sino sobre unos caballetes y debe tenerse en cuenta que, aunque ha resultado acreditado que el uso de caballetes es correcto cuando no sea posible el uso de mesas fijas de trabajo, cuya utilización es preferente, no se ha acredita que el uso de las mesas fijas no fuera posible en este caso, es más, en el propio acta de trabajo, se recoge que 's e informa a la inspectora que suscribe que se utilizan los caballetes porque estaba ocupada la bancada o mesa fija dispuesta en el taller a estos efectos', con lo que por el tipo de trabajo a realizar si era posible el uso de mesas fijas, que en se emplearon porque estaba ocupadas y el uso de las mismas hubiera impedido que se causara el accidente en la forma que se produjo pues tuvo lugar al deslizarse la pieza con la que estaba trabajando , abriéndose las patas de los caballetes y cayendo la pieza sobre la pierna del trabajador.

De estos hechos se deriva que la empresa actora ha incurrido en la infracción tipificada como grave en el art. 12.16.b) de la LISOS, que recoge como tal: 'Las que suponganincumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: (.......)

b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.'

De haberse utilizado mesas fijas para hacer el trabajo no se habría producido el accidente , con lo que se entiende suficientemente acreditado que la empresa demandante no ha observado las medidas de seguridad en el trabajo, procediendo, en consecuencia, la desestimación de la demanda , manteniendo el recargo de prestaciones del 30% que le fue impuesto.

QUINTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo el art. 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la empresa TALLER INDUSTRIAL CARREÑO S.L frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDA SOCIAL y Dº Alvaro, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas frente a ellos.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en dicha entidad bancaria a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Asípor esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, con asistencia del Secretario. Doy fe.

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