Sentencia SOCIAL Nº 646/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 646/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1719/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 646/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100307

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1814

Núm. Roj: STSJ AND 1814/2019


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 646/2019
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1719/2018 , interpuesto por Justa contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE JAEN, en fecha 26/03/18 , en Autos núm. 384/17, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Justa en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26/03/18 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.-La demandante, Doña Justa , mayor de edad nacida el NUM000 /1973, con DNI num.

NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 . La profesion a la que la actora ha dedicado la mayor parte de su vida laboral lo ha sido en grupo de cotizacion 06 subalterno.

Segun vida laboral la actora comenzó a prestar servicios por cuenta ajena el 30/09/1991, hasta el 18/01/2011 ha desarrollado funciones en los siguientes grupos de cotizacion: grupo 06 /subalterno), 27 dias; grupo 07, 263 dias (auxiliar administrativo); grupo 08, 11 dias (oficiales de primera y segunda); grupo 09, 90 dias (oficiales de tercera y especialistas); grupo 10 (peones), 198.

A partir del 24/01/2011: 24/01/2011: al 28/05/11....93 dias en grupo 06 (subalterno) 27/09/11 al 6/11/13...772 en grupo 06.8subalterno9 22/11/14 AL 19/07/15...205 dias en grupo 09. (oficiales de tercera y especialistas) El grupo de cotización 09 se corresponde con la categoría de Oficial 3º y especialistas El grupo de cotización 06 se corresponde con la categoría de subalterno.

En regimen especial agrario ha cotizado la actora durante el periodo 7/04/2008 a 4/11/2008, 212 dias

SEGUNDO.-En fecha 14/07/15 la demandante inicia periodo de incapacidad temporal derivada de enfermedad comun con diagnostico de lumbalgia. Tras prorroga de la incapacidad temporal el 14/07/16, en fecha 28/09/16 se acuerda el alta medica.

Por sentencia de este Juzgado autos 618/16 de fecha 25/01/17, considerando a a efectos de incapacidad temporal la profesion de la actora la de peon limpiadora grupo de cotizacion 09, ( la ejercida a fecha de la baja medica) y padeciendo a fecha del alta 'poliartralgias y poliartritis bilatrales de medianas y grandes articulaciones con dolor de carácter inflamatorio en nalgas y caderas que evoluciona por brotes ( mas derecha) en tratamiento y seguimiento especializado pendiente de realizacion de RMN de columna y RX de caderas y derivada a la Unidad de Columna donde tiene cita para el 20/10/16; prestando limitacion en dicha fecha para tareas y actividades que requieran esfuerzos físicos elevados, altos requerimientos sobre caderas, raquis lumbar (sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, sobrrecargas de flexoextension continuada lumbar)', se revoca el alta manteniendo a la actora en situacion de IT en tanto no se extinga por las causas legalmente previstas.



TERCERO.- Tras 545 dias de duracion del periodo de IT en fecha 31/01/17 el INSS da inicio al expediente de incapacidad permanente y en fecha 8/02/17 se emite informe de sintesis en el que se indican son deficiencias mas significativas de la actora: enfermedad inflamatoria tejido conecivo y/o fibromialgia reumatica, espondiloartropatia psoriasica, coxalgia derecha. Limitacion para tareas y actividades que requieran de esfuerzos físicos importantes y7o sobresolicitacion de caderas/raquis lumbar.

El día 13/02/17 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la parte actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados y el dia 20/02/17 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la parte actora por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



CUARTO: Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 24/03/17 exponiendo que sus limitaciones le impiden desarrollar cualquier trabajo remunerado y subsidiariamente su actividad habitual la de peon limpiador de la via publica, y el día 5/05/17 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de la declaración de invalidez permanente de la actora, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.



QUINTO: La base reguladora de la prestación asciende a 648'33 euros.



SEXTO: La demanda fue presentada el día 9/06/17.

SEPTIMO: A fecha del hecho causante en expediente origen del presente procedimiento el actor padece: enfermedad inflamatoria tejido conectivo y/o fibromialgia reumatica, espondiloartropatia psoriasica, coxalgia derecha; trastorno adaptativo Informe Rehabilitacion 20/03/17; J clinico: c oxalgia en contexto de enfermedad del tejido conectivo.

Plan de actuación: Actualmente está pendiente de valoración por Reumatologia por enfermedad autoinmune del tejido conectivo. El cuadro clínico encaja con el patrón de enfermedad autoinmune. Explico que en los periodos de brote debe realizar reposo de la articulación afecta y en periodos intercrisis, movilizaciones libres para evitar limitaciones de rango articular. Desde el punto de vista RHB, ha sido instruida en higiene postural y movilizaciones libres. Por nuestra parte, actualmente el tratamiento se limita a ésto. No es aconsejable que realice esfuerzos y/o cargas de pesos asi como mantener posturas fijas durante largos periodos. Es aconsejable que continue seguimiento por Reumatoloria ALTA. No precisa revisión.

Informe Reumaqtología de 12/07/17: Exploración: Dolor a la presión en musculatura lateral cervical. No dolor en raquis ni en trayecto de SI. Movilidad lumbar limitada y cervical dolorosa. Dolor a la elevacion de ambos hombros. Codos, muñecas y manos actualmente normales. Caderas dolorosas a las rotaciones sin limitación. Rodillas, tobillos y pies normales JC: Actualmente no encuentro criterios de enfermedad inflamatoria Limitacion para tareas y actividades que requieran de esfuerzos físicos importantes y/o sobresolicitacion de caderas/raquis lumbar.

Por resolución por la Consejeria de Igualdad, Salud y Politicas Sociales de fecha 4/11/2016 se reconoce a la actora un grado de dependencia I moderada. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Justa , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario INSS Y TGSS. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La parte actora, nacida el NUM000 -1973, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, tras agotar la vía previa formuló demanda solicitando ser declarada afecta del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, por la contingencia de enfermedad común para su profesión habitual de peón limpiadora (grupo de cotización 9º) 2. Por sentencia dictada en la instancia en base al cuadro clínico y limitativo que se expresa en el hecho probado séptimo, desestima íntegramente la demanda, al tiempo que fija que la profesión habitual es la de subalterno (grupo de cotización 6º).

3. Contra la indicada sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en un dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, reiterando la súplica de que se le declare afecta del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

4. El indicado recurso fue expresamente impugnado por el INSS y la TGSS.



SEGUNDO .- A la vista del planteamiento efectuado en el motivo destinado a la revisión fáctica, se precisa efectuar las siguientes consideraciones.

a) La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

b) En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca ' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fín en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 , con cita de la de 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias: Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca ' del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho.

En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.



TERCERO .- En el primer motivo se interesa la revisión de los siguientes hechos probados: 1.A.- Del primer párrafo del hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'La demandante Doña Justa , mayor de edad, nacida el NUM000 /1973 con DNI núm NUM001 figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM002 . Su profesión habitual es la de limpiadora, grupo de cotización 09.' Se interesa por la recurrente cambiar la profesión habitual, proponiendo la de limpiadora, en base al folio nº 88 reverso, referente a la vida laboral de la actora, siendo durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad el grupo de cotización 09, limpiadora.

1.B.- La revisión interesada no puede prosperar, al estar en presencia de un documento que expresamente ha sido valorado por la Magistrada de instancia y del que no se deriva error alguno, como lo denota tanto el contenido del indicado hecho probado, como el fundamento jurídico primero, con invocación de la STS 26-10-2016 (rec 1267/2015 ), llegando a la conclusión de que el mayor número de cotizaciones que tiene durante su vida laboral son como subalterno, ya que de los 892 días 772 lo son con carácter previo a la última profesión desarrollada.

2.A.- Revisión del primer párrafo del hecho probado séptimo, con la siguiente redacción alternativa: 'A fecha del hecho causante en expediente origen del presente procedimiento el actor padece: enfermedad inflamatoria tejido conectivo y/o fibromialgia reumática,espondiloartropatia psoriasica, coxalgia derecha; trastorno adaptativo, y depresión provocada por sus dolencias y limitaciones físicas .' Basa su pretensión en el folio 260 comprensivo de un informe de Salud Mental Comunitaria de Úbeda de fecha 17-01-2017; y los folios 235; 236 reverso, 244 reverso, 270, 287 y 192 2.B.- A la vista de los invocados folios, no existen la literal expresión '... y depresión provocada por sus dolencias y limitaciones físicas .', por lo que se desestima la revisión interesada.

3.A.- Adición al final del hecho probado séptimo de la siguiente frase: 'Informes de la Unidad de Salud Mental de 17/01/2017 y 26/06/2017; Anímicamente con altibajos y desanimada, con sus molestias físicas y sobre todo con la ausencia de diagnóstico y que no puede realizar su trabajo y le han dado el alta (lo tiene recurrido). Ha ganado mucho, valorar por su médico de cabecera el cambio de antidepresivo. Dificultades para dormir que se controlan con lormetazepan. Se siente desanimada ante las dificultades que tiene y su estado de salud con muchos dolores y problemas de movilidad que impide llevar a cabo alguna de las tareas cotidianas.' Se basa la recurrente en los folios 260 y 270 para sustentar su pretensión.

3.B.- Lo que se pretende incorporar son referencias subjetivas que efectúa la recurrente al facultativo, lo que no son relevantes para variar el sentido del fallo, por lo que debe ser desestimada la revisión postulada.

4.A.- Adición de un nuevo hecho probado con el ordinal octavo y la siguiente redacción: 'Las limitaciones que presenta la trabajadora le impiden llevar a cabo las tareas cotidianas, sufre dolores en la cadera izquierda, dolor en la región lumbar, dolor en charnela, limitada de la F.E por dolor, marcha antialgica con cojera, no es aconsejable que realce esfuerzos y/o cargas de pesos así como mantener posturas fijas durante largos periodos. Dolor a la elevación de ambos hombros, a veces dolor en yemas de los dedos, movilidad cervical dolorosa. Precisa de apoyo en bastón para incorporarse de la silla, estando impedida para el desarrollo de cualquier actividad laboral.' Basa su pretensión en los folios 195, 266 y 268.

4.B.- La redacción propuesta es predeterminante del fallo ('.. .impedida para el desarrollo de cualquier actividad laboral ') y entra además en contradicción con el contenido del hecho probado séptimo, por lo que debe ser desestimado.



CUARTO .- 1. En el motivo destinado a la censura jurídica se invoca la infracción del artículo 194 en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta de la LGSS 8/2015 y jurisprudencia que lo desarrolla.

En síntesis se alega que yerra la sentencia de instancia en el fundamento primero sobre la profesión habitual de limpiadora, dado que no se ha desarrollado el artículo 194 LGSS y era el que tenía al inicio de la incapacidad, como así fue reconocido en otra sentencia de ese mismo juzgado de fecha 25-01-2017 , en que se impugnaba el alta en IT.

Y se prosigue alegando que aún estimando que la profesión habitual es la de subalterno, partiendo del éxito de la revisión fáctica, también estaría incapacitada para desarrollar su trabajo habitual.

Y a continuación dicha parte invoca diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, así como del TS de fecha 9-02-1987 y 14-04-1986 y 21-01-1988, las que va trascribiendo, alegando que tiene reconocido el grado de dependencia I moderada. Y concluye dicha parte explicando el objeto del presente recurso.

2. Según dispone el artículo 194.Uno.2 y Dos de la LGSS 8/2015: '2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.' (...) 'Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.

3. En relación al concepto de profesión habitual, como expresa en Unificación de Doctrina la STS de 26 marzo 2012 (RJ 20124978), en su fundamento de derecho tercero:' Sobre el mismo problema jurídico planteado aquí y antes enunciado, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha unificado doctrina en su sentencia de 15 de marzo de 2.011 (RJ 2011, 3418), dictada en el recurso 1048/2010, a la que por razones de seguridad jurídica hemos de atenernos ahora.

Como antes dijimos, en el recurso se denuncia la infracción del artículo 137.2 LGSS ( RCL 1994, 1825 ), en el que se dice que 'la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.

'A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Por su parte el art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 (RCL 1969, 869, 1548), dictada como desarrollo reglamentario de la Ley establece que 'Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización'.

La doctrina general unificada de esta Sala dictada en aplicación de estos preceptos se encuentra las STS de 9 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 1947)(recurso 1197/2002 ), citada en la sentencia recurrida, en la que se afirma que la profesión 'habitual' es la ejercida prolongadamente, (.....), y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 (RJ 1996, 4713 ) y 23 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 10300) como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002 (RJ 2002, 3504).' Esta Sala de Granada , se pronuncia en igual sentido en Sentencia de fecha 11-05-2011, Recurso de Suplicación núm. 526/2011 .

4. La profesión habitual que ha sido ejercida de forma prolongada por la actora, actual recurrente, ha sido la de subalterno, con un total de 865 días cotizados. ( STS 18 enero 2007 . RJ 2007, 1744). Y cuya parte de cotizaciones sí está comprendida dentro de los doce meses anteriores al inicio del proceso de incapacidad temporal.

5. Partiendo de los inmodificados hechos declarados probados, y a la vista del contenido del hecho probado séptimo, como se indica por el especialista en Reumatología, a fecha 12-07-2017, no existían criterios de enfermedad inflamatoria, es decir, de la fibromialgia, existiendo manifestaciones dolorosas de la parte recurrente, a nivel del lateral cervical y elevación de ambos hombros y zona lumbar, así como de caderas, si bien, no existe dolor ni en el raquis ni en trayecto de S1, sin limitación en codos, muñecas y manos, al igual que en rodillas y pies, es por ello que no existe limitación para desarrollar las esenciales tareas de su indicada profesión habitual.

De todo ello no cabe sino concluir con la desestimación del recurso formulado confirmando la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Justa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE JAEN, en fecha 26/03/18 , en Autos núm. 384/17, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1719.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1719.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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