Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 646/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3554/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 646/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100614
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1355
Núm. Roj: STSJ AND 1355/2020
Encabezamiento
Recurso nº 3554/19-Negociado H Sent. Núm. 646/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 20 de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 646/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS-TGSS, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 3 de los de Sevilla, Autos nº 334/2015; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ,
Magistrada..
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Esperanza contra el INSS-TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/07/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda y se reconoció al actor el grado de incapacidad permanente total por enfermedad común, con derecho a prestación en cuantía y efectos reglamentarios.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º.- Doña Esperanza , nacida el NUM000 de 1957, y de profesión obrera agrícola, con NASS NUM001 , en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen General, causó baja por incapacidad temporal el 4 de agosto de 2014 tramitándose a continuación expediente de incapacidad permanente que le fue denegada por resolución 11-12-14 por no grado y no hallarse al corriente en el pago de cuotas en el RETA. (resolución al f. 50) 2º.- Interpuesta reclamación previa fue estimada parcialmente en el sentido de considerarla al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social (resolución al f. 50 y 64 vto) 3º.- En 2012 se le denegó la incapacidad permanente valorando la profesión de operaria de fábrica metalúrgica con un cuadro clínico residual de desprendimiento de retina en ojo izquierdo; pérdida de visión; neuralgia superorbitaria izquierda y lumboartrosis. Lo mismo sucedió en 2013 valorando la profesión de guarda en finca rústica y con el mismo cuadro clínico residual (informe médico de síntesis al folio 56; resolución al folio 78 y dictamen del EVI al folio 79; resolución al folio 88 y dictamen del EVI al folio 89) 4º.- La trabajadora, a la fecha del dictamen del EVI de 3-12-14 presenta amaurosis en el ojo izquierdo por un desprendimiento de retina en 2011 y en el ojo derecho presenta una agudeza visual de 0,8-0,6 con corrección persistiendo la neuralgia a pesar del tratamiento. También presente lumboartrosis (dictamen al f. 18, informe médico de síntesis a los f. 52 y ss, pericial y dictamen del EVI al f. 79)'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora, y le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrera agrícola, se alza la Entidad Gestora en suplicación, articulando su recurso, a través de un único motivo con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS.
Con carácter previo, opone la parte actora la inadmisibilidad del recurso, por cuanto sin perjuicio de aportar el Certificado exigido por ley el de 23-07-19, señala que a día de la impugnación, el 10-10-19, no se había comenzado el abono de la prestación de pago periódico reconocida. Oposición que de acuerdo con la aportación del certificado obrante en autos, en el que se indica que 'se comienza el pago de la prestación', y que 'se mantendrá durante la tramitación del recurso', no procede , habida cuenta que el mero retraso en el inicio del pago, no puede desvirtuar lo certificado, no pudiendo entenderse, como se pretende que el abono no se ha cumplido, dado el escaso tiempo transcurrido; debiendo priorizar el principio de 'recurribilidad', y continuar el trámite iniciado, ya que en todo caso, el certificado garantiza que se producirá el abono de la prestación, con los efectos reconocidos en la sentencia, a pesar de que exista un retraso en el inicio.
SEGUNDO.- Con el indicado sustento adjetivo, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art.
136 y 137.4 de las LGSS, y sostiene en esencia que con la patología y limitaciones que se objetivan en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida (amaurosis en ojo izquierdo, y agudeza visual en ojo derecho de 0,8-0,6 con corrección, neuralgia, y lumboartrosis), la actora puede desempeñar las fundamentales tareas de su profesión habitual por cuanto el núcleo propio de éstas no requiere de una alta capacidad visual, sino más bien media baja, por lo que entiende que con la capacidad visual que mantiene, puede realizar tales funciones, tal y como lo ha venido haciendo desde 2011, en que perdió la visión del ojo izquierdo; e invoca la Sentencia de la Sala de 4-07-19, y de 13- 02-19, sin mayores precisiones.
La Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, y aplicable al presente supuesto, define en su art. 136 la invalidez permanente en la modalidad contributiva de la siguiente forma ' es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo' (artículo redactado conforme al art. 15 a) de la Ley 39/99 de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras).
El art. 137.4 la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Luego, es preciso, poner en relación el padecimiento de la actora con el trabajo habitual que realiza, considerando que la incapacidad será total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando 'con un mínimo de seguridad y eficacia' o si el hacerlo genera, como consecuencia de las lesiones residuales, 'riesgos adicionales y superpuestos a los normales con el oficio,(S.T.C.T. de 2-11-71; S.T.S. 21-5-79) o el sometimiento del accidentado, a causa del dolor, a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano.(S.T.C.T. 2-3-81 y S.T.S.23-7-86).
Debemos recordar aquí que la configuración de la incapacidad permanente en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total.
En el caso que examinamos, la actora, obrera agrícola, sufrió desprendimiento de retina en ojo izquierdo en el año 2011 que quedó resuelta en marzo de 2012, quedando como secuela una neuralgia bajo tratamiento. Le fue denegada la incapacidad permanente en 2012, para la profesión de operaria de fábrica metalúrgica.
En la fecha del reconocimiento que dio lugar al presente procedimiento, la actora presenta amaurosis en ojo izquierdo, por el indicado desprendimiento de retina; y en el ojo derecho presenta una agudeza visual de 0,8-0,6 con corrección, persistiendo la neuralgia. Además, presenta lumboartrosis; patología degenerativa que significa artrosis de la columna lumbar y está muy relacionada con el esfuerzo, sobrecarga o fatiga vertebral a este nivel.
La limitación funcional de dicha dolencia puede presentar distintos grados y con distintas repercusiones según sea el nivel donde se asiente la lesión mayor o degeneración discal; si bien en el presente supuesto no se objetiva la entidad de tal patología, ni las concretas limitaciones que se aprecian en la actora a propósito de la misma.
Con estos antecedentes, entendemos que no es correcta la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, cuando, si bien reconoce que los requerimientos de agudeza visual y campo visual en la profesión de la actora, son de media/baja exigencia visual, entiende que el trabajo en el campo requiere del cálculo de distancias, y en condiciones visuales tales como al aire libre, en ocasiones con poca o escasa luz, o sin luz artificial, o expuestos al polvo o partículas en suspensión, dificultando la visión; y uniendo a ello, el padecimiento de la neruralgia, que le provoca dolor que no cede pese al tratamiento, así como el de la lumboartrosis, otorga a la actora el grado de Incapacidad permanente total que postulaba.
Utilizando como orientativa la escala de Wecker, ciertamente la visión que presenta la actora podría hacerle acreedora de una incapacidad permanente total, sin valorar los requerimientos exigidos en cada profesión.
El Reglamento de accidentes de trabajo, por el contrario, considera en todo caso como incapacidad permanente y total para la profesión habitual la pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro, en menos de un 50 por 100 (art. 38); circunstancia que no concurre en el presente supuesto, en el que habiendo perdido la actora la visión del ojo izquierdo, la del derecho es de un 0,6-0,8, con lo que en todo caso es superior al 50 por 100; lo que determinaría en su caso y según el citado Reglamento, art. 37, el reconocimiento de una Incapacidad permanente parcial, que aquí no se postula.
Si acudimos, finalmente, a la Guía de Valoración Profesional, para determinar los requerimientos que presenta, en cuanto a visión binocular, la profesión de la actora, observamos que la profesión de obrero agrícola presenta un requerimiento de visión, tanto en agudeza visual como en campo visual de grado 2, moderada intensidad o exigencia; de lo que concluimos que no hay razón para considerar que la actora no pueda seguir realizando, con la debida eficacia, las fundamentales tareas de su profesión habitual, ya que las mismas no requieren de la precisión que debido a su padecimiento, no conserva.
No se evidencian las limitaciones que ocasiona ni la lumboartrosis, ni la neuralgia, para la que no consta que estén agotadas las posibilidades de tratamiento paliativo; por lo que, aún considerando que la actora pueda estar limitada para el desempeño de algunas de las tareas de su profesión habitual, requiriendo para su ejercicio un mayor esfuerzo, no parece que tenga abolida la capacidad para realizar, como ya hemos dicho, las fundamentales. Todo ello comporta la revocación de la sentencia recurrida, con estimación del recurso formulado por el INSS; y con desestimación de la demanda inicial, procede absolver al INSS y TGSS de las pretensiones deducidas en su contra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS-TGSS contra la sentencia de fecha 17/07/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva en virtud de demanda sobre 'Grado' formulada por Dª Esperanza contra el INSS-TGSS debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y con desestimación de la demanda inicial de la actora. absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
