Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6464/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5009/2016 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 6464/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016107105
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:10659
Núm. Roj: STSJ CAT 10659:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8018289
mm
Recurso de Suplicación: 5009/2016
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 8 de noviembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6464/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Elsa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 11 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento nº 305/2014 y siendo recurridoS Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A. y Corporación Alimentaria Guissona, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCÍA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Elsa contra la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA DE GUISSONA S.A. y contra la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en reclamación de cantidad, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones de la demanda articulada en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante, Elsa , provista de DNI núm. NUM000 , prestó sus servicios para la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA DE GUISSONA S.A. (CIF: A-25445131), con las circunstancias de antigüedad desde el 10.06.91 y categoría profesional de operaria de matadero/despiece (oficial 2ª).
SEGUNDO.- La empresa empleadora tiene cubierto el riesgo de responsabilidad civil con la compañía aseguradora demandada, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CIF: A-28007748), mediante la póliza nº NUM001 .
TERCERO.- En fecha 16.11.11, la actora sufrió un accidente de trabajo. Concretamente sufrió una caída en el centro de trabajo, cuando accedía al mismo a través de la pasarela de acceso, cuando mantiene que resbaló por la humedad del suelo de la pasarela. Iba acompañada de su marido, también trabajador de la empresa demandada, quien al intentar evitar la caída cayó también encima de la trabajadora.
La actora, como consecuencia de la caída, inició un periodo de incapacidad temporal en fecha 16.11.11, con el diagnóstico 'contusión lumbosacra', cursando alta médica el 21.12.12 por propuesta de incapacidad permanente.
La actora permaneció en ingreso hospitalario durante 8 días, desde el 18.11.11 al 26.11.11.
Desde el 19.12.11, la actora realizaba rehabilitación, continuando en dicha situación a 25.05.12.
CUARTO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia de Mutua FREMAP, que cubría las contingencias profesionales de los trabajadores de la empresa demandada, el INSS dictó resolución en fecha 12.03.13, reconociendo a la actora una prestación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, con efectos económicos desde el 25.01.13 y con una base reguladora de 1.690,35 euros, en su 75%. Y ello en base a un cuadro residual consistente en 'Fractura de pelvis con secuelas de dolor residual. Trastorno por dolor y debilidad pierna izquierda'.
QUINTO.- Como consecuencia del accidente le quedaron a la actora como secuelas dolor residual, trastorno por dolor y debilidad en la pierna izquierda.
SEXTO.- En fecha 4.12.14, la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social emitió informe en el que proponía, en base a la relación de causalidad existente entre las lesiones sufridas por la trabajadora y la infracción de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, un recargo de prestaciones del 30%.
En dicho informe se establece que la inspectora actuante observó el día de la visita a la empresa que el suelo de la pasarela en que tuvo lugar el accidente era bastante pulido y resbaladizo en general y había zonas reparadas que todavía lo hacían más deslizante, manteniendo que los trabajadores accedían siempre por dicha pasarela al centro de trabajo con el calzado personal, pues se trata de una zona de paso antes de acceder al puesto de trabajo. Además, añade que el día del accidente estaba lloviendo, lo que todavía ocasionaba que la superficie de la pasarela resbalara más.
Señala el informe que en la investigación del accidente realizado por la empresa, se establecían como medidas preventivas: 'mejorar el material del suelo de la pasarela exterior de acceso a las Oficinas de la Closa para evitar los accidentes laborales a causa de las caídas y resbalones en esta pasarela provocando lesiones como fracturas y esguinces' y 'Comunicar a la operaria que cuando las causas meteorológicas presenten dificultad, el personal de fábrica cuando se desplace por las instalaciones exteriores de la fábrica deberán colocarse un calzado propio adecuado'. Así concluye que la causa del accidente fue la existencia del pavimento resbaladizo en la pasarela, hecho agravado por las condiciones meteorológicas desfavorables del día del accidente.
SÉPTIMO.- Iniciado expediente de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, el 18.02.15 el INSS dictó resolución en la que acordaba suspender el procedimiento en tanto en cuanto no fuera firme en vía administrativa el expediente de sanción iniciado como consecuencia del acta de infracción, que se seguía por la Delegación Territorial de Lleida del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya.
Interpuesta por la actora reclamación previa frente a dicha resolución de suspensión, el INSS desestimó la misma por resolución de 8.05.15
Interpuesta por la actora demanda de recargo de prestaciones ante la jurisdicción social, la misma dio lugar al procedimiento 538/15 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, cuya vista está señalada para el 22.09.16
OCTAVO.- En fecha 5.12.14, se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo, en la que entendiendo que se había cometido por la empresa demandada un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, se proponía una sanción en el grado mínimo, en su cuantía inferior, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias agravantes, de 2.046,00 euros, además del recargo del 30% de las prestaciones.
NOVENO.- El 13.05.15, se dictó resolución por el Departament d'Empresa i Ocupació en la que imponía a la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA DE GUISSONA S.A. la sanción de 2.046,00 euros.
DÉCIMO.- La cantidad que la empresa ha abonado en forma de pago delegado a la trabajadora, por la incapacidad temporal de la misma, ascienden a un total de 16.533,23 euros.
El capital coste de la incapacidad permanente reconocida a la actora y cuya responsabilidad de pago recae sobre Mutua FREMAP asciende a 178.695,00 euros.
UNDÉCIMO.- La empresa demandada entregó a la trabajadora como prendas de protección individual un guante de malla y un guante anticorte.
La actora recibió formación sobre los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en la empresa y en el puesto de trabajo, incluido el riesgo de caídas al mismo nivel.
DUODÉCIMO.- En la evaluación de riesgos de la empresa demandada, y concretamente en relación al riesgo de caída de personas al mismo nivel en los espacios comunes del centro de trabajo, se fijaban como medidas correctoras facilitar calzado con suela antideslizante a todos los trabajadores, adecuado al RD 773/97 así como extremar la precaución al circular con calzado no adecuado, especialmente al inicio y fin de la jornada.
DECIMOTERCERO.- La pasarela de acceso a las instalaciones de la empresa donde tuvo lugar el accidente de trabajo de la actora, tiene una anchura aproximada de unos dos metros, dispone de barandillas a los laterales, de 90 cm de altura, el pavimento presenta una ligera pendiente hacia afuera para facilitar la salida de agua hacia las canaleras exteriores, se encuentra cubierta por un tejado metálico que sobresale de la anchura de la pasarela, dispone de una zona de iluminación artificial en la parte central, y dispone de suelo térmico con pavimento pintado con pintura antideslizante.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Motivos recurso:
Frente a la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo que sufrió la actora el 16.11.2011 , ahora no conforme con el fallo de la misma interpone el presente recurso por el que solicita la revisión de los hechos probados 3º, 6º, 11º, 12º, y 13º, así como el examen del derecho, denunciando la infracción del artículo 1101 Código Civil . Y todo ello, con la clara finalidad de que previa declaración de la existencia de la precisa relación de causalidad entre el accidente de trabajo, el incumplimiento que se imputa la empresa, por el cual fue sancionada, y sus consecuencias se estime íntegramente la demanda, y en definitiva se condene a la empresa y a la compañía aseguradora demandada a abonar a la actora las cantidades que en concepto de indemnización de daños y perjuicios consta en la misma.
El recurso del trabajador ha sido impugnado por Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y por la que fue su empleadora Corporación Alimentaria de Guissona, S.A.
SEGUNDO.-Revisión de los hechos probados:
1ª .- Revisión se propone alterar el hecho tercero con el fin de darle el contenido siguiente: 'En fecha 16.11.11, la actora sufrió un accidente de trabajo. Concretamente sufrió una caída en el centro de trabajo, cuando accedía al mismo a través de la pasarela de acceso, cuando mantiene que resbaló por la humedad del suelo de la pasarela. Iba acompañada de su marido, también trabajador de la empresa demandada,estaba caminando dos pasos por detrás de su marido, cuando resbaló. En ese momento intentó cogerse del anorak de su marido y cayeron los dos. Su marido 110 le cayó encima, pero le dio un golpe en el brazo izquierdo y en la costilla.
La actora; como consecuencia de la caída, inició un periodo de incapacidad temporal en fecha 16.11.11, con el diagnóstico 'contusión lumbosacra', cursando alta médica el 21.12.12 por propuesta de incapacidad permanente.
La actora permaneció en ingreso hospitalario durante11 días, desde el16.11.11al 26.11.11.
Desde el 19.12.11, la actora realizaba rehabilitación, continuando en dicha situación a 25.05.12'.
Se acude a los folios 319, 320, y 354 para justificar dicha petición.
Señala tanto la aseguradora como la empresa impugnante que estas y las modificaciones que a continuación analizaremos son interpretaciones interesadas que persiguen como único objetivo introducir en el relato aquellas circunstancias que más tarde sirvan de base para sustentar la censura jurídica. Pero, aunque compartimos al menos en este primer motivo de revisión dicha afirmación, además debemos añadir que la alteración que se postula no tiene la relevancia suficiente para cambiar el sentido del fallo, pues simplemente son precisiones que no aportan nada nuevo al esclarecimiento de lo sucedido el día 16.11.11, ni sirven para determinar cuál es el grado intervención que tuvo la empresa en la producción del accidente.
2ª.- La presente revisión pretende alterar el hecho sexto con la intención de darle la siguiente redacción: 'La inspectora actuante, Sra. Sonsoles , acudió a visitar la empresa en fecha 29/07/14 acompañada de la Técnico del Centre de Seguretat i Salut Laboral, Sra. Araceli . Visitaron el lugar del accidente, concretamente la pasarela de acceso al recinto.
En fecha 20/10/14 se aportó por el Centre de Seguretat i Salut Laboral de Lleida, Informe OT 327/14 sobre la Investigación del accidente de trabajo.
El día de la visita se manifestó por el Sr. Justiniano ,. Técnico de Prevención, que el veterinario les ponía impedimentos para que este suelo fuera rugoso.
El representante de los trabajadores, Sr. Rafael , el día de la visita manifestó que en esta pasarela había habido otras caídas ya que, a pesar de ser un suelo radiante, cuando llovía o cuando había niebla, siempre había humedad, hecho que ocasionaba que la gente resbalara con facilidad'.,
A parte de que no se acota el documento o documentos en que se apoya la misma, la presente revisión debe ser también rechazada por cuanto lo único que persigue es cambiar la convicción alcanzada por la Juzgadora a través de la valoración conjunta de toda la prueba, y sustituirla por unas declaraciones, que si bien constan en el acta de ITSS, ya fueron tenidas en cuenta por esta pero a las que no se dio el valor y la eficacia que ahora se predica.
3ª.- En relación con el hecho undécimo, que quiere añadir que la actora no recibió información específica sobre caídas en la pasarela de acceso al centro de trabajo. Petición que debemos rechazar por cuanto según consta probado la actora recibió la formación o la información sobre los riesgos que era precisa para realizar su trabajo, y además la empresa acreditó en el juicio, -documento cinco de la pieza de prueba de la empresa- donde consta que esta hizo también la evaluación de los riesgos que se pudieran producir en los espacios comunes, y allí se contemplaba el riesgo de caída.
4ª.- Sobre el hecho duodécimo en clara relación con la cuestión anterior se pretende darle una nueva redacción para que señale: 'En la investigación del accidente realizada por la empresa se manifiesta como causa del accidente «fuerte contusión en la zona del sacro al caerse contra el suelo. Ha resbalado debido a la humedad del suelo de la pasarela». Como medidas preventivas establece «mejorar el material del suelo de la pasarela exterior de acceso a las Oficinas la CLOSA para evitar los accidentes laborales a causa de las caídas y resbalones en esta pasarela provocando lesiones como fracturas y esguinces», y «comunicar a la operaria que cuando las causas meteorológicas presenten dificultad: lluvia, heladas.. el personal de fábrica cuando se desplace por las instalaciones exteriores de fábrica (pasarelas, escaleras, .. .) deberán de colocarse un calzado propio adecuado'. (folios 410 y 411).
Lo que se pretende con insistencia no es corregir un error valorativo sino la convicción alcanzada por la Juzgadora cuando la misma se adecuada con razonabilidad a la prueba practicada, y que las conclusiones a través de esta alcanzadas no sean del agrado de la actora, no pueden llevarnos al absurdo de estimar la revisión, y más aún cuando dadas las características donde ocurrió el suceso, es una zona de paso, y la empresa lo único que podía hacer es aconsejar a los trabajadores que prestaran la debida atención cuando caminan por una rampa al salir o entrar del trabajo.
5ª.- La última afecta al hecho decimotercero, y se quiere modificarlo con referencia a los folios 251 a 274, y con ese fin interesa de este Tribunal que se suprima la frase 'se encuentra cubierta por un tejado metálico que sobresale de la anchura de la pasarela', como la que dice que ' dispone de suelo térmico con pavimento pintado con pintura antideslizante'.Se afirma que no es cierto que se la citada pasarela se encuentre cubierta con un tejado metálico ni que disponga de dicho tipo suelo. Habiéndose practicado la correspondiente prueba pericial, y habiéndose sido correctamente valorada por el Juzgado, que ahora se pretenda cambiar la convicción sobre la misma obtenida, no puede tener ningún recorrido y menos si se pretende apoyar en un reportaje fotográfico del que se pueden derivar las más diversas interpretaciones, y estas no fueron convenientemente atacadas en la instancia, ni rebatidas con prueba suficiente que demostrase el error cometido por la perito Sra. Luz .
En definitiva se desestiman todas y cada una de la revisiones propuestas.
TERCERO.-Censura jurídica:
La recurrente reclama que se revoque la sentencia impugnada por considerar que esta infringe el artículo 1.101 en relación, y ello principalmente porque la sentencia no dio valor alguno a los hechos relatados en el acta de infracción que levantó la ITSS, y que más tarde sirvió para que se impusiera a la empresa la sanción que describe el hecho octavo, y el correspondiente recargo que se deriva de ello.
Es cierto que las acta de la ITSS que se extienda con arreglo a los requisitos que para el caso se establezcan en los correspondientes preceptos legales, gozarán de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, pero también lo es que este principio general debe ser objeto de una serie de matizaciones, tales como que no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector para obtener su convicción y poder apreciar así los límites fácticos de aquella presunción, aparte, naturalmente, de la posibilidad de enervar su eficacia probatoria mediante el contraste con otras pruebas en contrario ( STS 11-3-1992 ). En el supuesto enjuiciado basta leer el fundamento de derecho segundo para darse cuenta que la veracidad fue destruida por prueba en contrario, en concreto la pericial practicada con plenas garantías, y tras su valoración, el Juzgado construyó la realidad procesal de lo sucedido, que se alejaba de la que el acta de la ITSS contenía.
Por ello, no podemos tener en cuenta lo en el acta de infracción relatado, ni siquiera los hechos contenidos en la resolución administrativa sancionadora, entre otras cosas porque no sabemos si es firme, pero aunque lo fuere, porque lo único que puede tener en cuenta esta Sala a efectos de resolver este recurso no es lo que hizo constar en la misma el ITSS sino únicamente los hechos y circunstancias contenidas en el inmodificado relato fáctico, y en los fundamentos de derecho con igual valor.
Si alguna una cosa caracteriza a este tipo de reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios, no es otra que la exigencia de responsabilidad basada en la falta de la diligencia empresarial necesaria para prevenir o evitar los posibles riesgos que se pudieren derivar, por lo que solo podrá haber responsabilidad empresarial cuando se pruebe la existencia una conducta mínimamente culposa o negligente. Sobre la necesidad de que concurra culpa o negligencia, la Sala IV, en sentencia de 30 de junio de 2010 (Recud, 4123/2008 ) reiterada entre otras como en las de 12.3.2013 (Recud 1531/12), o en la de esta Sala de 16.2.2014 (Rec. 5711/14) o en la de 20.10.2016 (Rec. 3953/15) señala que:
'1.-No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral (...).2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias.Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1.183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar - se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).'
En definitiva, el empresario no incurrirá en responsabilidad cuando el accidente de trabajo se haya producido por fuerza mayor, caso fortuito, diligencia no exigible, o incluso por negligencia no previsible ni evitable, o cuando devino por culpa exclusiva de terceros o por causa ajena a la relación de trabajo. Ahora bien, es cierto que la omisión de deber de diligencia muchas veces se ha visto materializada en la denominada 'culpa in vigilando', pero a efectos de responsabilidad esta no puede extenderse hasta el punto que se le obligue a empleador a estar presente en todas y cada una de las operaciones que encierra la actividad profesional, y menos aún en comprobar que tipo de calzado utilizan sus trabajadores para entrar y salir de la empresa, ya que dicho control, cuasi policial, permanente y exhaustivo va contra la propia dignidad y profesionalidad de los mismos trabajadores, y de hacerse sería tanto como presumir en ellos la falta de sentido común, que es predicable de toda persona, tenga o no la condición de trabajador, cuando constata que debido a ciertas condiciones meteorológicas la pasarela por donde pasa está mojada y por tanto resbaladiza. En suma, no cabe incluir dentro del deber de vigilancia que se convierta en una sombra del trabajador/a, pero tampoco debe permitir el incumplimiento sistemático o frecuente de las obligaciones a cargo de los trabajadores ni mostrarse permisivo o pasivo frente a los mismos, pues de aceptar este tipo de conductas cometería por omisión un incumplimiento del deber de vigilancia -culpa in vigilando-, y debería asumir las consecuencias que inactividad depararía.
A todo lo cual hay que añadir para terminar, que además de la constatación de la culpa o negligencia empresarial, también es necesario acreditar que existe una perfecta relación entre la conducta incumplidora y el resultado antijurídico dañoso. Dicho de otro modo, debe probarse no solo el incumplimiento sino la relación causal entre la gravedad del incumplimiento, porque no del todo incumplimiento deriva hacía la responsabilidad, y su resultado. En resumen, no todo incumplimiento le impone al empleador la obligación de resarcir al trabajador accidentado de los daños y perjuicios aunque lo sea con el límite del enriquecimiento injusto que haya podido sufrir sino solo de aquellos que se han producido por culpa o negligencia grave y siempre y cuando existe una perfecta relación de causalidad entre estos y el daño o perjuicios causados, de no ser así la responsabilidad del empresario únicamente queda cubierta por la objetiva que ofrece el seguro obligatorio.
Del relato de hechos tal y como se concluye en los dos últimos párrafos del fundamento de la sentencia recurrida, en el supuesto enjuiciado no solo no ha quedado probada la concurrencia de algún grado de culpabilidad o negligencia, entre otras cosas porque la empresa ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le impone las normas de prevención de riesgos, sino que ha obrado con la suficiente diligencia que era exigible en relación con la pasarela donde tuvo lugar el accidente de la actora. No solo ha quedado probado que la rampa de acceso -zona común- cumplía con todas las medidas que eran exigibles, sino que además el empresario no puede limitar ni prohibir a sus trabajadores que usen un determinado calzado para evitar caídas cuando entran o salen de la empresa en aquellos días que lluvia. Lo único que puede hacer es aconsejar que tengan precaución porque por muchas medidas que se impongan para evitar la caídas en dicha situación, esta depende de muchos factores que no puede ni deben ser controlados por su empleador como es el tipo de calzado, su desgaste, o la suela que llevan, etcétera. Pero es que incluso en el supuesto hipotético de que se le imputara al empresario que incumplió la obligación de avisar por el medio que fuere del posible peligro que comporta el suelo húmedo, y consideráramos que la falta de esos avisos o advertencias, permite calificarla de culposa o negligente, el resultado de este procedimiento no cambiaría, pues atendiendo a la forma en que se produjo el accidente de la actora, es evidente que no puede establecerse de forma clara la relación entre dicho incumplimiento y el daño sufrido, pues no ha quedado probado que el accidente se hubiese producido si la empresa hubiere avisado de la posibilidad de resbalarse si no se utilizaba calzado adecuado, ni tampoco de que las lesiones que acredita y que le han permitido lucrar una IPT, se hubieran producido si marido al que parece que arrastró en la caída no hubiere caído sobre ella.
A la vista de todo lo cual no habiendo quedado acreditado que la verdadera causa del accidente, ni que empresa incumpliera con su deber de garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores o que hubiere ocurrido el accidente de trabajo si la empresa hubiere adoptado otras medidas, a falta de otra causa, solo podemos concluir, como lo hace la Juzgadora de instancia, que éste se produjo por una causa o circunstancia fortuita o casual y, como tal imprevisible a la vez que inevitable, por lo procede desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por Elsa , frente a la sentencia de 11 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Social número 1 de Lleida (autos 305/2014), instados por ella misma frente a Corporación Alimentaría de Guissona, S.A. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en reclamación de indemnización de daños y perjuicio derivada de accidente de trabajo, confirmamos el fallo de la sentencia.
No procede hacer declaración alguna sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
