Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6465/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3670/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 6465/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106468
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8008288
AF
Recurso de Suplicación: 3670/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 30 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6465/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 19 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento nº 146/2014 y siendo recurridos Corporatejets XXI, S.A., Fondo de Garantia Salarial y D. Evaristo (Administrador Concursal). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de febrero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Marisa contra la mercantil CORPORATEJETS XXI, S.A., el Administrador Concursal D. Evaristo , y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La actora, Dª Marisa , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa CORPORATEJETS XXI, S.A., dedicada a la actividad de transporte aéreo privado de personas y de mercancías, desde el 16-1-2.007, con la categoría profesional de Responsable Asistente de Vuelo, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa.
2.- La mercantil ACINIPO 07, S.R.L., es titular de una participación del 67,5% de CORPORATEJETS XXI, S.A., y la mercantil FINICORP, S.A., tiene una participación del 32,50%.
3.- Las aeronaves que utiliza la empresa Corporatejets XXI, S.A., para realizar la actividad son propiedad de diferentes entidades bancarias, Barckays Bank, S.A., Credit Agricole Leasing & Factoring, Sucursal en España, General Electric Capital Bank; S.A., que a su vez las ceden directamente a la empresa demandada a través de un arrendamiento financiero, constando que el caso de la aeronave EC KPE, marca y modelo CESSNA 560XL, número de serie 560-5764, Credit Agricole Leasing & Factoring, Sucursal en España, la adquirió de Barclays Bank, S.A., y la cedió en arrendamiento financiero a Festina Lotus, S.A., quien la subarrendó a la empresa Corporajets XXI, S.A.
4.- Es práctica habitual en las empresas pequeñas de transporte aéreo, que las aeronaves utilizadas sean propiedad de entidades bancarias, que, a se vez, las ceden en arrendamiento financiero o subarriendo.
5.- La actora en el año 2.013 ha percibido un salario de 37.965,56 euros brutos, incluido las pagas extraordinarias, donde se incluyen los conceptos fijos de salario base por importe de 752,50 euros mensuales, a cuenta de convenio por importe de 36,22 euros, prorrata de pagas extraordinarias por importe de 125,42 euros euros mensuales, la mejora voluntaria por importe de 1.168,12 euros mensuales, complemento bruto de 40,96 euros mensuales, plus responsabilidad de 500 euros mensuales, y el concepto variable de Plus de productividad,
6.- La actora también percibía un plus transporte que variaba mensualmente, y que durante el año 2.013 ascendió a un total de 462 euros, y dietas, que durante el año 2.013 estaban fijadas en 115 euros por día de vuelo, con independencia de si eran nacionales o internacionales, percibiendo la actora por este concepto durante el año 2.013 la cantidad total de 11.155 euros.
7.- La dieta en importe fijo por día de vuelo se abona a todos los trabajadores que realizan vuelos en la empresa, para compensación de gastos sin necesidad de acreditarlos.
8.- En el mes de noviembre de 2.013 la empresa demandada inició procedimiento para la modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo relativa al sistema de remuneración y cuantía salarial, que no se llegó a llevar a término.
9.- En el mes de diciembre de 2.013 la empresa demandada inició expediente de regulación de empleo para extinguir la totalidad de los contratos de trabajo de los 30 trabajadores que componen la plantilla, aportando la Memoria explicativa, aportada domo documento nº 6 de la parte actora y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. Y seguido periodo de consultas con la representación de los trabajadores no se alcanzó acuerdo.
10.- En fecha 7-1-2.014 se entregó a la actora carta del siguiente tenor literal:
'El día 3 de diciembre de 2013 comunicamos al Sr. Valeriano , en su calidad de representante de los trabajadores, la necesidad de proceder a la tramitación de un Expediente de Regulación de Empleo de despido colectivo para extinguir la totalidad de los contratos de trabajo que componen la plantilla de la empresa, dando inicio el día 17 de diciembre de 2013 al período de consultas establecido en el apartado 2 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .
Al día siguiente, 18 de diciembre de 2013, la empresa presentó en el Departament de Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, Barcelona, la documentación preceptiva para tramitación del referido Expediente de Regulación de Empleo.
Durante las reuniones celebradas dentro del período de consultivo no ha sido posible alcanzar un acuerdo de conformidad al Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 , que por tanto ha finalizado SIN ACUERDO.
Habiendo ya comunicado la empresa el día 2 de enero de 2014 la decisión final de proceder al despido colectivo de los 30 trabajadores que componen la plantilla, tanto a la representación de los trabajadores como a la Autoridad laboral, le notificamos que su contrato de trabajo quedará extinguido con efectos del próximo día 18 de enero de 2014, cumplido el plazo de 30 días contados desde la fecha de la comunicación de apertura del período de consultas a la Autoridad Laboral hasta la fecha de efectos del despido, de conformidad a lo previsto en el apartado 4 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .
Será por tanto a partir de la indicada fecha cuando usted podrá solicitar, si así le conviene, la prestación por desempleo que le corresponda ante el SPEE.
Los hechos y las causas de carácter económico que justifican, a criterio de la empresa, el despido colectivo de todo el personal que compone la plantilla de la empresa son los siguientes:
CORPORATEJETS XXI, S.A., fue constituida el día 6 de julio de 2.006 y tiene como objeto social, y como actividad, el transporte aéreo privado de personas y de mercancías.
Si bien todas sus operaciones se realizan desde la base que la compañía tiene en el aeropuerto de Barcelona, el domicilio social y fiscal en la actualidad se encuentra en la Plaza Urquinaona, n1 6, 10-A, de Barcelona, donde a su vez se encuentra el único centro de trabajo que posee la empresa.
La empresa opera una flota de 4 aeronaves; 1 reactor, modelo FALCON 900, 1 reactor modelo FALCON 2000LX, y 2 reactores, modelo CESSNA XLS.
La estructura de personal está formada por 14 empleados tripulantes que desempeñan funciones de piloto-comandante o de segundo piloto, 4 empleadas que desempeñan funciones de asistentes de cabina de pasajeros, y 12 empleados en tareas de administración y servicios.
Mercado.- La situación de crisis generalizada que atraviesa el sector de actividad al que se dedica la empresa, la aviación corporativa o privada, impide que las horas de vuelo concertadas por los clientes y las empresas sean suficientes para cubrir la que debería ser la carga de trabajo normal y habitual del personal empleado.
Datos económicos de la empresa.- La cifra de ventas de la empresa en los ejercicios 2011 y 2012 y hasta octubre de 2013, inclusive, ha sido la siguiente: en el ejercicio 2011 las ventas ascendieron a 4.982.560,32 euros; en el ejercicio 2012, las ventas ascendieron a 5.068.259,63 euros; y en el ejercicio 2013, hasta el mes de octubre inclusive, las ventas han ascendido a 4.239.869,07 euros.
Durante este mismo período, en el ejercicio 2011 los gastos de personal (salarios, seguros sociales y formación de las tripulaciones) ascendieron a 2.247.091,07 euros, lo que representa un 45% de las ventas; en el ejercicio 2012, ascendieron a 2.476.672,78 euros, lo que representa un 48,87% de las ventas; y en el ejercicio 2013, hasta octubre inclusive, han ascendido a 2.300.569,16 euros, lo que representa ya un 54,26% de las ventas.
El porcentaje que supone el coste de personal sobre las ventas totales en el sector de la aviación comercial o corporativa, que es al que se dedica la empresa, en el caso de CORPORATEJETS, XXI, S.A., es claramente desproporcionado y sitúa a la empresa en una falta de competitividad tanto considerado por sí mismo como en relación al coste de personal que soportan las demás empresas del sector.
En el sector de la aviación comercial los costes financieros derivados del arrendamiento financiero de las aeronaves o de su adquisición y los restantes son normales de mercado, pero muy relevantes. También son relevantes otros costes de explotación, combustibles, tasas públicas y determinados servicios prestados por terceros, como el mantenimiento y la reparación de aeronaves, etc, ante los cuales el margen de negociación de la empresa para su reducción es muy escaso.
Los costes financieros soportados por la empresa han sido, en el ejercicio 2011, 1.364.764,16 euros en el ejercicio 2011, de 3.310.859,69 euros en el ejercicio 20121; y de 2.233.685,50 euros hasta octubre de 2013.
El resultado ordinario de explotación de la Sociedad, antes de costes financieros, siempre en este mismo periodo, ha sido siempre negativo; las pérdidas en el ejercicio 2011 ascendieron a 1.760.656,14 euros; en el ejercicio 2012, 1.744.344,37 euros; y en el ejercicio 2013, hasta octubre inclusive, las pérdidas ordinarias ascienden ya a 1.132.355,37 euros.
Al tener que adicionar al negativo resultado ordinario de explotación los costes financieros soportados, los resultados finales de estos ejercicios han sido los siguientes; en el ejercicio 2011 las pérdidas ascendieron 3.233.071,11 euros; en el ejercicio 2012, las pérdidas ascendieron a 2.895.335,86 euros; y en el ejercicio 2013, hasta octubre, las pérdidas han ascendido a 5.971,351,10 euros, si bien debiendo tener en consideración de que una parte relevante de las pérdidas del ejercicio 2013 lo han sido como consecuencia de un deterioro por enajenación de inmovilizado de 4.302.155,48 euros.
Estas cuantiosas pérdidas en tan corto período de tiempo han podido ser soportadas por el permanente apoyo de los accionistas de la soledad, mediante sucesivas ampliaciones de capital y de aportaciones mediante préstamos.
Por citar las ampliaciones de capital más relevantes, precisas para mantener los fondos propios de la sociedad y compensar las pérdidas incurridas, en el ejercicio 2007 ya se procedió a una importante ampliación del capital por importe de 8.100.000 euros, con una prima de emisión de 1.399.267 euros.
En el ejercicio 2011 fue preciso de nuevo compensar pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores contra fondos propios de la Sociedad mediante una reducción de capital de 12.570.914,38 euros y una nueva ampliación de capital contra créditos de los accionistas a la Sociedad por importe de 8.000.000 de euros, más una prima de emisión de 1.600.000 euros.
Y en el primer trimestre de 2013 ha sido precisa una nueva ampliación de capital para reequilibrar de nuevo los fondos propios de la Sociedad por pérdidas, mediante una reducción de capital de 4.160.000 euros y un nuevo aumento capital contra créditos de los socios, por importe de 2.560.000 euros con una prima adicional de 3.440.000 euros, lo que supone un nuevo desembolso total de 6.000.000 euros.
A efectos informativos le comunicamos que, siendo su salario diario de 104,02 euros y su antigüedad en la empresa de 16 de enero de 2007, la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio o fracción, que le corresponde percibir asciende, salvo error u omisión que sería inmediatamente subsanado, a 14.584,93 euros.
Lamentablemente le informamos que no podemos poner a su disposición el importe de la citada indemnización, al carecer la empresa de tesorería con la que poder atender dicho pago. Pero en el supuesto de que la empresa pudiera disponer de la tesorería necesaria procederíamos a transferirle el citado importe.
En el momento de la extinción de su contrato de trabajo, 18 de enero de 2014, tendrá además derecho a percibir la liquidación de salarios devengados y partes proporcionales que le corresponde, calculadas hasta la indicada fecha.
Entregamos una copia de la presente comunicación a la representación de los trabajadores.'
11.- La empresa comunicó las extinciones de los contratos de trabajo por las mismas causas a todos los trabajadores de su plantilla.
12.- Con posterioridad a la entrega de las cartas a los trabajadores, se negoció entre la Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores, con intervención de varios Letrados que asistían a los trabajadores, para el pago de los salarios adeudados y las indemnizaciones derivadas de las extinciones de los contratos, efectuándose propuesta por uno de los Letrados de los trabajadores, de intentar que las entidades bancarias propietarias de los aviones que utilizaba la empresa demandada y que tenía en arrendamiento financiero, colaborasen en el pago de las indemnizaciones, negociándose con ellas, y llegando al acuerdo de que dichas entidades bancarias colaborarían pero que los trabajadores debían también colaborar reduciéndose los importes de las indemnizaciones.
13.- Se efectuaron tres asambleas con todos los trabajadores, incluida la actora, donde se les informó de la propuesta y la marcha de las negociaciones, alcanzándose en la última el acuerdo de que a los trabajadores a los que se les debieran importes no superiores a 10.000 euros, se les abonaría la totalidad de los importes de las indemnizaciones adeudadas, y a los que se les debieran cantidades superiores, se reducirían en proporción a las cantidades que les correspondieran.
14.- En fecha 21-2-2.014 se efectuó reunión con todos los trabajadores, incluida la actora, donde se les entregó, según lo pactado, las cantidades en concepto de salarios adeudados y la indemnización por extinción de los contratos de trabajo, firmando cada uno de los trabajadores el documento de finiquito, y que constan aportados como documentos 44 a 73 del ramo de prueba de la empresa demandada, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.
15.- En concreto la actora el 21-2-2.014 firmó documento del siguiente tenor literal:
'El abajo firmante recibe de COPORAJETS, S.A. la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO NETOS mediante cheque bancario, nominativo a mi favor, del BBVA en pago de los salaros que se me adeudan correspondientes a noviembre y diciembre de 2013, 18 días de enero de 2014, liquidación final de partes proporcionales y vacaciones y de la indemnización legal dimanante de las extinción del contrato de trabajo en aplicación del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 , según el siguiente detalle.
Salario noviembre 2013: 2.608,77
Salario diciembre 2013: 3.922,66
Salario enero 2014 y liquidación: 1.231,79 euros
Indemnización pactada: 11.541,21 euros
Compensación anticipo: 600,00
Con el percibo de la cantidad anteriormente indicada me declaro totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos derivados de la relación laboral que mantuve con la empresa CORPORATEJETS XXI, S.A., y me comprometo a nada más pedir ni reclamar por ningún tipo de concepto, renunciando expresamente a percibir 3.194,63 euros que es la diferencia que resulta a mi favor en concepto de indemnización por la extinción de mi contrato de trabajo.
Asimismo me comprometo desistir, o en su caso a no iniciar, de cualquier acción o reclamación en vía administrativa o jurisdiccional contra la empresa.'
16.- La empresa entregó a la actora cheque bancario emitido el 19-2-2.014 en favor de la actora por importe total de 18.704,43 euros, que la actora ha percibido.
17.- La empresa demandada el ejercicio 2.011 tuvo un importe neto de la cifra de negocios de 4.982.560,52 euros y unas pérdidas de 3.067.845,47 euros, en el ejercicio 2.012 la empresa tuvo un importe neto de la cifra de negocios de 5.068.259,63 euros, y una pérdidas de 2.895.335,86 euros; en el ejercicio 2.013 tuvo una importe neto de la cifra de negocios de 4.730.299,53 euros, y unas pérdidas de 6.785.685,02 euros.
18.- A fecha 18-1-2.014 la empresa demandada en el Banco de Sabadell tenía un saldo en descubierto negativo de 1.082.569,02 euros, en la Caja Cantabria un saldo positivo por importe de 1.203,79 euros, en el Banco Pastor un saldo positivo por importe de 90,61 euros, en el Barclays un saldo positivo de 3.061,13 euros, en el Banco de Santander un saldo positivo de 135,85 euros.
19.- La empresa demandada está declarada en concurso de acreedores, habiendo sido designado como Administrador Concursal D. Evaristo .
20.- Presentada Papeleta de Conciliación ante el Departament d'Empresa i Ocupació el 17-2-2.014, el acto se celebró el 2-4-2.014, con el resultado de sin avenencia.
21.- La actora no han ostentado durante el último año la condición de representantes sindicales o de los trabajadores.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Marisa , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte codemandada CORPORATEJETS XXI, S.A., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda, se alza la trabajadora demandante formulando el presente recurso de suplicación por los tres motivos que establece el art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO.-Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 193 de la LRJS se solicita la declaración de nulidad parcial de las actuaciones para que se expulse del relato de hechos probados, el duodécimo, por entender la recurrente que no se ajusta a la realidad.
Que para ello se fundamenta en el contenido del art. 368 de la LEC que entiende debe aplicarse como supletorio de la LRJS, ahora bien la práctica de la prueba testifical viene recogida de forma expresa en el art. 92 de la Ley Adjetiva Laboral y no puede obviarse que el art. 97 la hablar de la forma de la sentencia se recoja expresamente que el Juzgador apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados. Estos dos preceptos permiten determinar que la LRJS regula la prueba pericial y por lo tanto no puede pretenderse necesario acudir a la LEC como norma supletoria y además en el segundo de ellos se explicita que la valoración de la prueba se realizara apreciando 'los elementos de convicción', término mucho más amplio que, dado el principio de inmediación, que concurre en el procedimiento laboral implica atender a elementos varios que permiten conformar el convencimiento del Juez 'a quo'.
Que por último señalar que la pretensión de la recurrente tampoco puede estimarse ya que lo que pretende es la modificación de un hecho declarado probado y ello sólo puede realizarse mediante el expediente de acudir al motivo de la letra b) del precepto que lo autoriza.
TERCERO.-Que como segundo motivo del recurso y al amparo de la letra b) se solicita por el recurrente la revisión del histórico en el único extremo relativo al ordinal décimo sexto y con la finalidad de que se adicione que la actora había mandado un burofax con posterioridad a la firma del documento de finiquito en el que manifestaba su desacuerdo, lo que se evidencia del documento nº 2 de los aportados en la prueba de la demandante y que no es negado por la empresa en cuanto al sólo extremo de su recepción, por lo que debe introducirse sin perjuicio de su valoración en el momento procesal oportuno.
Por ello al hecho probado decimosexto debe adicionarse: El 28 de febrero de 2014 firmé renuncia de derechos bajo la advertencia de que, en caso contrario, no cobraría nada. Les anuncio mi reserva de derecho a impugnar el valor liberatorio del documento en cuanto a la improcedencia o nulidad del despido, la diferencia indemnizatoria y la compensación de un supuesto anticipo, por fraude de ley, falta de causa y error, dolo e intimidación en el consentimiento.
CUARTO.-Que como tercer y último motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , y que se articula en varios apartados.
Que con carácter previo al examen de los concretos motivos del recurso, es preciso señalar que la desestimación de la demanda se realiza en la sentencia de instancia con carácter principal y tal como aparece en el fundamento de derecho cuarto, por la circunstancia de existir un pacto transaccional entre la empresa y la totalidad de los trabajadores, entre ellos la actora, pacto que se alcanzó tras la realización de tres asambleas y que como consecuencia de dicho pacto, promovido precisamente por uno de los abogados que representaba a una parte de los trabajadores, se extendió el documento que la actora firmó y que la instancia entiende como elemento que impide la estimación de la pretensión actora.
Que lo anterior se evidencia de la lectura de la declaración de hechos probados que se contiene en la sentencia y respecto de la cual, la introducción de la adición postulada por la demandante en el motivo antecedente y que se estima, no produce variación alguna que pudiera influir en el contenido fáctico ni tiene fuerza para influir en el examen jurídico ya que no es sino el contenido de una manifestación de disconformidad que con posterioridad a la votación de la última asamblea, realiza la actora conteniendo afirmaciones que no quedan acreditadas.
Que para una mejor comprensión de la cuestión no puede obviarse que:
.- la empresa inició un ERE de extinción, llevándose a cabo las reuniones previstas legalmente y concluyéndose sin acuerdo, por lo que se comunicó a todos los trabajadores la extinción de sus contratos por causas económicas, indicándose igualmente que no podía ponerse a su disposición la indemnización por falta de liquidez.
.- que con posterioridad a la entrega de las cartas la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores y con intervención de varios letrados que asistían a los trabajadores, la forma de pago tanto de los salarios como de las indemnizaciones y ante la dificultad o imposibilidad de abono, uno de los letrados de los trabajadores propuso el intentar que las entidades bancarias propietarias de los aviones que utilizaba la empresa en arrendamiento financiero, colaborasen en el pago, procediéndose a negociar con ellas y llegando a buen puerto, ya que dichas entidades bancarias se comprometían a colaborar en el abono a cambio de que los trabajadores colaboraran reduciendo parte de las indemnizaciones que les correspondían.
.- que se efectuaron tres asambleas con todos los trabajadores, incluida la actora, donde se les informó de la marcha de las negociaciones y de la propuesta antes señalada, alcanzándose en la tercera y última de las asambleas el acuerdo de que a los trabajadores a los que se les debieran importes no superiores a los 10.000 euros se les abonaría la totalidad de la indemnización adeudada y aquellos otros que eran acreedores a cantidades superiores, se reducirían proporcionalmente las cantidades adeudadas.
.- alcanzado el acuerdo de todos los trabajadores, entre ellos la actora, el 21-1-14 se efectuó una reunión con todos los trabajadores, incluida la actora, en la que se les entregó, según lo pactado, las cantidades salariales adeudadas y la indemnización por extinción de los contratos, según el acuerdo antes señalado, firmando cada uno de ellos el documento de finiquito siguiente:
El abajo firmante recibe de Coporajets SA la cantidad de dieciocho mil setecientas cuatro euros con cuarenta y tres céntimos de euro netos mediante cheque bancario, nominativo a mi favor, del BBVA en pago de los salarios que se me adeudan correspondientes a noviembre y diciembre de 2013, 18 días de enero de 2014, liquidación final de partes proporcionales y vacaciones y de la indemnización legal dimanante de las extinciones del contrato de trabajo en aplicación del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 según el siguiente detalle:
Salario de noviembre 2013: 20608,77
Salario de diciembre de 2013: 3922,66
Salario de enero de 2014 y liquidación: 1231,79 euros.
Indemnización pactada: 11.541,21 euros.
Compensación anticipo: 600,00.
Con el percibo de la cantidad anteriormente indicada me declaro totalmente saldada y finiquitada por toda clase de conceptos derivados de la relación laboral que mantuve con la empresa Corporatejets XXI SA y me comprometo a nada más pedir ni reclamar por ningún tipo de concepto, renunciando expresamente a percibir 3.194,63 euros que es la diferencia que resulta a mi favor en concepto de indemnización por la extinción de mi contrato de trabajo.
Asimismo me comprometo a desistir, o en su caso a no iniciar, de cualquier acción o reclamación en vía administrativa o jurisdiccional contra la empresa.
El examen de los acuerdos votados por todos los trabajadores y el valor liberatorio de dicho pacto o acuerdo transaccional que se articula en el documento firmado por la actora y de igual contenido que el suscrito con todos los trabajadores y que obra en el ordinal décimo quinto y transcrito antecedentemente, es la fundamental base, como se ha dicho, de la desestimación de la pretensión de la actora contenida en la demanda, aunque la Magistrado 'a quo' entra con carácter subsidiario y con la finalidad de mantener el principio de celeridad, a conocer si se acredita la existencia de causas económicas, la fijación del salario y la existencia de grupo de empresas, todo ello alegado por la recurrente en la demanda.
QUINTO.-Que se inicia la censura jurídica, denunciando la recurrente la infracción del art. 41.4 y 51.2 del ET , señalando que la empresa no puede desistir de un procedimiento iniciado de modificación substancial de las condiciones de trabajo y que la empresa ha dejado unilateralmente sin efecto una modificación de las condiciones de trabajo por una extinción de contratos de toda la plantilla y para ello cita la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 25 de junio de 2012 .
Que ante ello procede señalar que el art. 41 del ET permite al empresario el inicio de un procedimiento de modificación de condiciones de trabajo para reducir los salarios de los trabajadores, con la finalidad de superar una situación de dificultad económica, pero nada impide a dicho empresario que no lo lleve a buen término, máxime si las circunstancias de fondo le llevan al convencimiento de que sería inútil tal modificación ante la situación económica de la empresa, tal como acontece en el caso de autos conforme es de ver del relato histórico de la sentencia de instancia, cuya modificación ni siquiera ha sido combatido por la actora. Señalar igualmente que la cita que se realiza de la sentencia de la Audiencia Nacional, ni tiene el valor de jurisprudencia conforme el art. 1.6 del Código Civil , ni tampoco puede ser de aplicación su doctrina al presente supuesto ya que se refería a un supuesto en el que aparece una modificación legal y el empresario pretende acogerse a un procedimiento más flexible que el que existía y ello fue entendido como un supuesto de actuación fraudulenta.
Que en cuanto a la infracción del art. 51 del ET , en cuanto a la obligación de que el despido colectivo debe ir precedido de un período de consultas con los representantes de los trabajadores y que debe negociarse de buena fe, señalar que de la declaración de hechos probados de la resolución que se combate, no aparece elemento alguno que permita entender que se haya vulnerado, no sólo en cuanto a la existencia de negociaciones y plazos, sino al mismo requisito de la negociación en base a la 'bona fides', así lo ha entendido la juzgadora de instancia y así aparece de los factos objetivados. Tampoco las sentencias que se citan al respecto pueden ser tomadas en consideración por no ser jurisprudencia al no venir del Tribunal Supremo, único órgano judicial con capacidad para crear doctrina legal.
SEXTO.-Que como segunda infracción se denuncia la del art. 53 en relación con el art. 6.4 del Código Civil .
Que el primero de los preceptos determina que la adopción del acuerdo de extinción de la relación laboral de carácter objetivo, precisa de la puesta a disposición del trabajador, de forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de 20 días por año trabajado. Ciertamente en el caso de autos la empresa no puso a disposición de los trabajadores, entre ellos la actora, cantidad alguna en el momento del despido, pero no es menos cierto que el citado artículo permite al empresario, cuando la decisión extintiva se funde en el art. 52 c) y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera abonar, el empresario lo consignará en la comunicación escrita y podrá dejar de hacerlo, situación que se da en el caso de autos ya que la causa de la extinción es económica, se ha consignado en la carta de despido y en el hecho probado décimo octavo se hace constar los saldos que tenía en las distintas entidades bancarias con las que operaba, uno en descubierto por 1.082.569, y cuatro en positivo pero por cantidades tan pequeñas que impiden entender dicha posibilidad económica, 1203, 90, 3061 y 135 euros respectivamente.
Que en cuanto a la afirmación de que el art. 53.1, b) del ET no permite la transacción de parte de la cuantía indemnizatoria, señalar que en relación con la renuncia de derechos la jurisprudencia, STS 21-07-2009 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000 y 28-04-2004 , ha señalado que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) E.T . a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes'. En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 .
La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998 ; 28-02-00 ; 11-11-03 ; 18-11-05 y 27-04-06
En el caso de autos, supuesto realmente excepcional, existe una verdadera transacción que no puede calificarse de individual entre empresa y trabajadora recurrente, sino que la transacción deriva del acuerdo, tras tres reuniones o asambleas en las que estuvieron presentes la empresa y todos los trabajadores asesorados por varios letrados, y es más la solución que hoy se cuestiona no fue impuesta por la empresa, sino sugerida precisamente por un letrado de los trabajadores y las negociaciones con las empresas propietarias de los aviones, ajenas por cierto a la relación laboral existente, también fueron llevadas a cabo por los abogados de los trabajadores, así pues, en este especial supuesto, no puede desconocerse la existencia de un verdadero interés de los trabajadores en llegarse al acuerdo transaccional que se examina y que permite entender que propuesto por los trabajadores a través de sus letrados, interviniendo ellos en la negociación con otras empresas ajenas a la relación laboral, la disminución de la cuantía indemnizatoria fue una verdadera transacción que se entendió de forma colectiva por los trabajadores que les beneficiaba, lo que permite entender la existencia de verdadera causa (1809 y 1261 del Código Civil). Ciertamente la empresa era deudora de la indemnización en el momento en el que procede a utilizar la forma de despido objetivo, pero no es menos cierto que dicho abono se vislumbraba por los trabajadores como de difícil cobro en su totalidad y además diferido en el tiempo, no puede tampoco desconocerse que el hecho probado decimonoveno afirma que la empresa está declarada en situación de concurso de acreedores, por lo que en atención a ello se produjeron las reuniones y el acuerdo propuesto por el letrado de uno de los colectivos de trabajadores y que todos ellos ratificaron en su día en asamblea, incluso la actora. Por todo ello la Sala se inclina a confirmar la hermenéutica sentada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia.
Que en cuanto a la iliquidez de la empresa, ya ha sido tratada anteriormente y en sentido desestimatorio de la pretensión recurrente.
Conviene por último señalar que la recurrente no combate la existencia de causa económica en la fundamentación del despido y que se objetiva de la simple lectura del inmutable relato fáctico en tales extremos.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marisa contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº. 18 de los de Barcelona , dimanante de autos nº 146/14 seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa CORPORATEJETS XXI SA, D. Evaristo (Administrador Concursal) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

