Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6465/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5091/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 6465/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106525
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11090
Núm. Roj: STSJ CAT 11090/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8031425
EMA
Recurso de Suplicación: 5091/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 10 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6465/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Esmeralda frente a la Sentencia del Juzgado Social 11
Barcelona de fecha 30-1-2.018 dictada en el procedimiento nº 661/2016 y siendo recurrida Eva y FONS DE
GARANTIA SALARIAL (FOGASA). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de agosto 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-1-2.018, que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimo la demanda interposada per Esmeralda contra Eva i el FOGASA, tot declarant convalidada l'extinció del contracte de treball amb efectes del 9 d'agost de 2016, sense dret a indemnització ni a salaris de tramitació, per la qual cosa absolc les demandades de les peticions deduïdes en contra seva.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. L#actora ha vingut prestant el seus serveis professionals a favor de l'empresa demandada, en l#anomenat Bar La Parrilla, des del 10-11-2015, mitjançant un contracte de treball temporal, eventual per circumstàncies de la producció, amb una durada inicial fins el 9-2-2016, prorrogat el 10-2-2016 fins el 9-8-2016.
N'acredita la categoria professional de cambrera, realitzant les funcions pròpies de la seva categoria, en jornada laboral de 24 hores a la setmana, distribuïdes de dilluns a dissabte de 10 a 14 hores, percebent un salari brut de 908,09 euros bruts mensuals, inclosa la part proporcional de les pagues extres (doc. 1 a 2 de la demandada).
Segon. Resulta d'aplicació la Resolució EMO/2812/2014, de 2 de desembre, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del Conveni col lectiu de treball interprovincial del sector de la indústria d'hostaleria i turisme de Catalunya per als anys 2014, 2015 i 2016 (no controvertit ni negat).
Tercer. L#empresa va notificar a l#actora, mitjançant un escrit de 9-8-2016, que en en la citada data finalitzava el contracte celebrat el 10-11-2015, quedant resolta la relació laboral (doc. 3 de la demandada).
Quart. En data del 15-8-2016 la demandada va haver de presentar una denúncia contra l#actora davant dels Mossos d#Esquadra, en reclamar-li 6.000 euros amb amenaces de destrossar el bar i amb insults i crits (doc. 4 i 5 de la demandada).
Cinquè. En data del 19-8-2016 la demandada va quedar notificada d'un telegrama enviat per l#actora requerint-la de fer-li entrega d'una carta d'acomiadament o que procedís a la seva readmissió (doc.1 de l#actora i doc. 6 de la demandada).
Sisè. Durant el mes de juny de 2015 l#actora apareix fotografiada en el Bar de la demandada, a través de diverses fotografies penjades a Facebook (doc. 3 a 12 de l#actora).
Setè. En data de 19-9-2016, es va celebrar el preceptiu i previ acte de conciliació administrativa amb el resultat de sense avinença (foli 8).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
CUARTO.- Que en fecha 3 de septiembre de 2018 se dictó auto de aclaración de un error de transcripción en la fecha de la sentencia, quedando como fecha correcta de dicha sentencia la de 30/01/2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, se interpone el presente recurso de suplicación.
La demandante presentó demanda alegando que venía prestando servicios para la empresaria demandada desde el 01.06.2006, que su jornada laboral era a tiempo completo, y que, aunque el 09.08.2016 finalizaba formalmente el contrato de trabajo suscrito entre las partes, la trabajadora continúo prestando servicios con el consentimiento de la demandada hasta el 13.08.2016, fecha en la que le instó a regularizar su situación laboral y le diera de lata, siendo entonces cuando se le comunicó que no se le iba a hacer un nuevo contrato y se la instó a que abandonara su puesto de trabajo.
La sentencia de instancia desestima la demanda, analizando la fecha de inicio de la relación laboral, que la vincula con la fecha en la que las partes suscribieron el contrato de trabajo, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, y que finalizó el 9 de agosto de 2.016, sin que conste que con posterioridad a dicha fecha la demandante continuara prestando servicios para la demandada. La resolución de instancia considera que la finalización de la relación laboral se produjo por la terminación del tiempo convenido, no cuestionándose la validez del contrato suscrito.
El recurso tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados primero y tercero.
En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.
2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del ordinal primero, proponiendo una redacción alternativa, en los siguientes términos: 'La actora ha venido prestando sus servicios a favor de la empresa demandada en el citado Bar La Parrilla desde el 01.06.2006, con la categoría profesional de camarera inicialmente bajo un contrato temporal y formalizándose por escrito finalmente el 09.02.16. Se acredita la categoría profesional de camarera realizando las funciones de su categoría en jornada completa con un salario de 1.635,81 euros, incluida la parte proporcional de pagas'. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 50, 54 y 55, así como 56 y 57, pero la redacción que se propone no puede ser aceptada. Lo que pretende modificar la parte recurrente es la fecha de inicio de la relación laboral, indicando en la argumentación del motivo otras fechas de forma subsidiaria, como las de 26.10.12, 08.01.13 ó 08.06.15, así como la jornada y, en consecuencia, el salario, pero los documentos que cita no permiten aceptar las modificaciones que propone. Los primeros son unas fotografías ya valoradas por el Magistrado de instancia, como se indica en el hecho probado quinto, pero las mismas no son un medio idóneo a efectos de revisión, pues aunque es cierto que se admiten los medios mecánicos de reproducción de la imagen como de verdaderos elementos probatorios documentales ( art.. 299,2 de la LEC) y valorados por el Juez de instancia, su fuerza probatoria no puede trascender del ámbito de la instancia y servir de base para la justificación de un supuesto error por parte de aquél, para que la Sala modifique dicha facultad valorativa. Por lo que respecta a los albaranes aportados, folios 56 y 57, referidos a la adquisición de determinados productos y extendidos a nombre de la empresaria demandada, los mismos no son reveladores de la existencia de una relación laboral entre las partes en las fechas que se indica, ni que la jornada labora lo fuera a tiempo completo.
2.2.- Se formula una redacción alternativa del hecho probado tercero, si bien la modificación se concreta en suprimir la expresión, 'quedant resolta la relació laboral', y que se adicione lo siguiente: 'L'actora va continuar prestant serveis fins el dia 13.08.18 moment en que va ser acomiadada verbalment'. Se remite al documento que obra al folio 43, en relación con el 80. Pero tampoco puede aceptarse la petición que se formula, pues dicho documento refleja una comunicación, telegrama, remitida por la demandante a la demandada, pero no justifica la existencia de un despido verbal, expresamente rechazado en la sentencia de instancia, como se razona en la fundamentación jurídica. Pretende la parte recurrente sustituir los elementos de convicción alcanzados por el Juzgador de instancia, siendo a éste a quien corresponde la facultad de valorar el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de la recurrente.
TERCERO.- En relación a los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, ha de alterarse el análisis de los mismos, al plantearse, en primer lugar, por la parte recurrente la infracción del artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la regulación del contrato a tiempo parcial, alegando que, manifestó que se trataba de un contrato a jornada completa, y la empresaria demandada no ha acreditado que el mismo lo era a jornada parcial.
En el segundo de los motivos, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores. Tras la reproducción de dicho precepto, lo que plantea es que se ha acreditado que la demandante prestó servicios como mínimo desde la fecha indicada en el hecho anterior -revisión del hecho probado primero- y en aplicación de dicho precepto se debe considerar que el contrato lo es de carácter indefinido y a jornada completa.
Frente a dicha alegación, debe indicarse que la parte recurrente, en este motivo del recurso, prescinde en sus alegaciones de los hechos declarados probados, y centra sus argumentaciones teniendo en cuenta una circunstancia fáctica distinta a aquella, lo que no es posible en el ámbito de este recurso, pues el motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, tiene como presupuesto el que previamente se haya alcanzado un contexto fáctico que sea acorde con ello, sobre el que se pudiera aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, de tal manera que dicho motivo puede quedar condicionado a esa previa aceptación del relato de hechos. Es cierto que, en este caso, la parte recurrente ha pretendido la revisión del relato de hechos, pero, como se ha expuesto anteriormente, no ha sido posible acceder a dicha modificación fáctica, por lo que, si el relato de hechos no resulta alterado, los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica también deben ser rechazados cuando los mismos van ligados a la previa aceptación de aquellos.
Y esto es lo que sucede en el presente caso en el que la parte recurrente basa su alegación en el hecho de haber prestado servicios para la empresaria demandada con anterioridad a la fecha de celebración del contrato temporal, por circunstancias de la producción; pero este extremo no resulta probado en la sentencia de instancia, pues el Magistrado de instancia, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, llega a la conclusión de que no se ha acreditado que la demandante prestara servicios para la demandada con anterioridad a la formalización del contrato de trabajo temporal. Tampoco se ha aceptado, en los motivos del recurso dirigidos a la revisión fáctica, que pueda tenerse por acreditado dicho extremo, para considerar que en la fecha en que se suscribió el contrato la demandante prestaba servicios para la demandada y, por tanto, la relación laboral debería calificarse como indefinida.
CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que, al encontrarnos ante una relación indefinida, el despido debió cumplir con los requisitos del artículo 55 citado. Pero ya se ha indicado anteriormente que, al no constar que la demandante prestara servicios para la demandada, con anterioridad a la fecha de suscripción formal del contrato de trabajo a que se hace referencia en el hecho probado primero, la extinción del contrato de trabajo se produjo por finalización del período convenido.
También alega la parte recurrente que continuó prestando servicios para la demandada después de la notificación de fin de contrato, pero este extremo tampoco ha quedado acreditado, pues la sentencia de instancia también rechaza que se hubiese producido un despido verbal, y acepta que el contrato se extinguió por la finalización del período convenido, con efectos de 9 de agosto de 2.016, siendo ésta la causa por la que se extingue la relación laboral. Por otro lado, como se argumenta en la resolución recurrida, la demandante no alega que el contrato de trabajo en la modalidad temporal por circunstancias de la producción no se ajustara a las prescripciones legales, sino que la calificación del despido como improcedente se justificaba en dos circunstancias: por un lado, en el hecho de haber prestado servicios con anterioridad a la fecha de suscripción formal del contrato de trabajo; y, por otro, por el hecho de haber continuado prestando servicios después de habérsele notificado la extinción del contrato por finalización del período convenido. Y ya se ha dicho que ninguno de dichos presupuestos fácticos se han acreditado, por lo que la consecuencia no puede ser otra que la de aceptar que el contrato de trabajo se extinguió por causa lícita.
Llegados a este punto y, en relación al primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, sobre la consideración de que el contrato de trabajo debe entenderse celebrado a jornada completa, y no a tiempo parcial, es un extremo que sólo podría tener incidencia si el cese de la demandante hubiese sido calificado como un despido improcedente, a los efectos de poder determinar las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, por lo que sería innecesario su análisis. En cualquier caso, en los hechos probados de la sentencia recurrida se indica la jornada que venía realizando la demandante, sin que exista soporte fáctico para poder estimar la petición de que el contrato debe entenderse celebrado a tiempo completo.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Esmeralda contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 30-1-2.018, dictada en los autos nº 661/2016, sobre despido, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

