Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 6469/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 953/2016 de 23 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 6469/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016105950
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8464
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2014 0002944
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000953 /2016-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000964/2014
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ñaFOGASA
ABOGADO/A:FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Marino
ABOGADO/A:XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000953/2016, formalizado por el/la D/Dª Abogado del Estado, en nombre y representación de FOGASA, contra la sentencia número 1/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000964/2014, seguidos a instancia de Marino frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Marino presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 1/2016, de fecha siete de enero de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Marino , mayor de edad y con D.N.I. n° NUM000 , prestó servicios para la empresa HILOGOSA MONFORTE, S.A.; relación que se extinguió, en el acto de conciliación ante el SMAC, el 11 de julio de 2007, dictándose auto de insolvencia por el presente juzgado en data 15 de abril de 2014./ SEGUNDO.- Tras haber solicitado al FOGASA el pago de la parte de indemnización por despido impagada, de 10.000 euros, este se opuso al abono, al considerarse prescritos por haber transcurrido más de un año desde la fecha del acta de conciliación ante el SMAC (11 de julio de 2007), hasta la fecha de solicitud de ejecución (14 de noviembre de 2008).
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la demanda interpuesta por D. Marino contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, condeno al demandado a abonar al actor la suma de 10.000, sin interés por mora al no ser deuda salarial.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FOGASA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de marzo de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y condena al Fondo de garantía salarial al abono de la cantidad de 10.000€.
Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social que tiene por objeto el reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, considera que se han infringido los artículo 97.2 de la LRJS en relación con el art. 218 LEC y 24.1 de la CE .
Alega en este motivo que en la vista oral el Fondo alegó la prescripción entre el acuerdo en el SMAC y la demanda de ejecución; y la inexistencia del título habilitante para el cobro de prestaciones del FOGASA por tratarse de una conciliación administrativa.
Y la sentencia recurrida, resuelve expresamente la discrepancia surgida respecto de la prescripción alegada. Pero no nada dice sobre las demás alegaciones del FOGASA.
La nulidad no prospera porque no se ha provocado indefensión a la recurrente y porque como mantiene el mismo la nulidad de actuaciones, puede ser solventada por la propia sala al amparo del art. 202.2 LRJS , ya que, hay elementos suficientes para resolver la controversia a ser hecho conforme la existencia del acuerdo conciliatorio en sede administrativa y reconocerse en los hechos probados de la sentencia
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción aplicación indebida de los siguientes art. 222 LE Civil , art. 1971 del código civil , art. 33.2 del ET y 19 del Real Decreto 505/1985 (05-06 ), regulador del Fondo de Garantía Salarial, sobre la prestación indemnizatoria.
El núcleo de la cuestión debatida consiste en determinar, si en los supuestos en los que FOGASA no fue parte, ni estuvo citado en el proceso anterior de despido, esta entidad puede considerarse indefensa ante una declaración judicial en la que no participó ni tuvo oportunidad para ello y, en consecuencia puede oponer la excepción de caducidad, la prescripción o cuantas cuestiones de oposición considere oportunas, en el nuevo proceso seguido sobre responsabilidad de dicha entidad ante la insolvencia del empresario.
Pero como concluye el juez de instancia existe doctrina unificada sobre tal cuestión desde la sentencia del TS de 22 de noviembre de 2007 (Rcud nº 4353/2006) seguida también por los TTSSJJ como la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cataluña de 21 de mayo de 2015 (Recurso nº 1268/15 ) o la del mismo tribunal de 8 de junio de 2015 ( Recuro nº 1355/15) en el sentido de que la doctrina legal es que 'debe ser la fecha de la declaración de insolvencia, y no la del despido o acto extintivo de la relación de trabajo, la determinante del momento en que nace para el trabajador la facultad de ejercer sus derechos frente al Fondo de Garantía Salarial'. Criterio éste que ya se había establecido por la Sala en la sentencia de 3 de junio de 1981 y que ha venido aplicándose también en materia de prescripción por las sentencias de 10 de abril de 1990 , 21 de enero de 1996 , 24 de febrero de 1998 y 17 de diciembre de 1999 , en las que se sostiene que el «dies a quo» se determina por la fecha de notificación del auto declarativo de la insolvencia'.
TERCERO.- Por ultimo y con igual amparo procesal se denuncia la infracción por aplicación indebida de los siguientes preceptos: art. 33.2 del ET y 19 del Real Decreto 505/1985 (05-06 ), regulador del Fondo de Garantía Salarial, sobre la prestación indemnizatoria.
Y la jurisprudencia asentada en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-1990 , 26-12-2002 y 13-10-2008 ( STS 6319/2008 ), alegando que no procede el pago de prestaciones de garantía por el FOGASA, respecto de aquellas indemnizaciones que hubieren sido pactadas por las partes ante los servicios administrativos de conciliación previos al procedimiento judicial.
La denuncia se admite, como ya ha mantenido este Tribunal (sentencia de 7-10-2014 , 30-9-2014 , 14-2-2014 ...) el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que, el Fondo de Garantía Salarial, en los casos de insolvencia o concurso del empresario, 'abonará las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 de esta Ley , y de extinción de los contratos conforme al artículo 64de la Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan'.
La cuestión de la interpretación que ha de hacerse del citado artículo 33.2, en relación a las indemnizaciones por despido improcedente, ha sido analizada de forma ya reiterada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2010 nos recuerda que, ya en la sentencia de 22 de enero de 2007 se razonaba que 'el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos'.
De ahí que se haya admitido como título habilitante para poner en marcha el mecanismo de garantía y la responsabilidad del FOGASA tanto la propia sentencia de despido, como la dictada en el procedimiento ordinario posterior incluyendo la condena al pago de la indemnización por despido improcedente, como los acuerdos alcanzados en conciliación judicial.
Por tanto, puede decirse que la doctrina jurisprudencial excluye, como títulos habilitantes para que nazca la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, la conciliación administrativa y el reconocimiento extrajudicial de la improcedencia del despido efectuado por la empresa, cuando no va seguido de conciliación judicial o sentencia posterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 y 2 de julio de 2009 ).
Así pues, para que nazca la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, es de todo punto necesario que las indemnizaciones por despido que a éste se reclamen hayan sido reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores.
Esto es lo que también recuerdan tanto las sentencias invocadas por la parte recurrente, como la posterior del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 , reconociendo que en los concretos casos existe título habilitante cuando se ha dictado sentencia en procedimiento ordinario condenando a la empresa al pago de las indemnizaciones por despido que habían sido previamente reconocidas por la misma, es decir, insiste en que en los casos en los que no exista contienda entre las partes, no es preciso que el trabajador obtenga sentencia por despido, bastando sentencia obtenida en procedimiento ordinario condenando a la empresa al pago de la indemnización por despido improcedente, pero no extiende el concepto de título habilitante al reconocimiento extrajudicial realizado por parte de la empresa y/o por la administración concursal, de adeudar la indemnización por despido, aún cuando la misma esté cuantificada.
Y también la sentencia de 4-7-2014 que ... Pronunciándose asimismo sobre el particular el TJCE (21 de febrero de 2008) en el sentido de que el art. 3, párrafo primero, de la Directiva 80/987 , en su versión modificada por la Directiva 2002/74, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro está facultado para excluir unas indemnizaciones concedidas por despido improcedente de la garantía de pago asegurada por la institución de garantía en virtud de dicha disposición, cuando han sido reconocidas en un acto de conciliación extrajudicial y que tal exclusión, objetivamente justificada, constituye una medida necesaria con el fin de evitar abusos en el sentido del art. 10, letra a) de la misma Directiva.
EL TS en su sentencia de 31 de enero de 2008 ya ha resuelto la cuestión relativa a cuales son los requisitos para que nazca la responsabilidad subsidiaria del Fogasa que el art. 33.2 regula, diciendo que' es de todo punto necesario que las indemnizaciones por despido que a éste se reclamen hayan sido 'reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores'. No basta, por tanto, a los efectos de esta responsabilidad subsidiaria del Fogasa con que, de un modo u otro, aparezca en el ámbito de la controversia una indemnización por despido, sino que es ineludible, para que exista esta responsabilidad subsidiaria, que esa indemnización esté reconocida por alguno de los títulos habilitantes que puntualiza el citado art. 33-2, como se acaba de indicar. Así lo corrobora la doctrina recogida en las sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1990 (RJ 1990, 6052) (dictada en 'interés de ley' y por el Pleno de la Sala), 22 de diciembre de 1998 (RJ 1999, 1014) (rec. 1595/98), 17 de enero del 2000 ( RJ 2000, 922) (rec. 574/99), 18 de septiembre del 2000 (RJ 2000, 8298) (rec. 3840/99), 26 de diciembre del 2002 (RJ 2003, 2804) (rec. 644/2002), 23 de abril del 2004 (RJ 2004, 3699) (rec. 1216/2003) y 23 de noviembre del 2005 (RJ 2006, 1206) (rec. 3429/2004), entre otras. A este respecto, se destaca que las citadas sentencias de 18 de septiembre del 2000 , 26 de diciembre del 2002 y 23 de abril del 2004 han declarado que lo que el art. 33 del ET 'pone a cargo del Fondo de Garantía son las prestaciones que sustituyen obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, en materia de salarios y de indemnizaciones por cese. Pero estos conceptos dinerarios no se atienden sin más. Es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa'; debiéndose de añadir a estos 'títulos habilitantes', como se ha precisado, los autos y conciliaciones judiciales.
En consecuencia, no existiendo título habilitante para que nazca la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, el recurso debe ser estimado.
Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo con fecha 7-1-2016 y debemos revocar y revocamos dicha resolución desestimando la demanda inicial formulada por D. Marino y absolvemos libremente de la misma al Fondo de garantía salarial.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

