Sentencia Social Nº 647/2...ro de 2004

Última revisión
27/02/2004

Sentencia Social Nº 647/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3421/2003 de 27 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 647/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102022

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por la empresa demandada al apreciar la incongruencia alegada. Declara la Sala que, la solución que debe alcanzarse, desde la perspectiva de la congruencia, es la de señalar que el fallo se aparta de dicho principio, al margen de la oscuridad del planteamiento de la cuestión, curiosamente desarrollada luego ampliamente en el recurso, y más singularmente por el hecho de que muy recientemente esta propia Sala, en la sentencia que decidió cierto recurso de suplicación, en supuesto idéntico al que ahora se examina, procedió a anular la sentencia dictada entonces en la instancia entre otros motivos por no haberse indicado, siquiera en el relato histórico de la misma, el importe de los incentivos que se perciben por los actores, a fin de resolver el extremo citado, es decir, si cabe o no la exoneración del plus de penosidad con causa en los previsto en el artículo 49,2 del Convenio de aplicación en la empresa, cuestión ésta que la sentencia de instancia, como apunta la recurrente, no dedica un solo párrafo a examinarla, por lo que no puede entenderse dicho silencio como desestimación tácita, por lo dicho con anterioridad, y de ahí que proceda declarar la nulidad de la sentencia, con reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a dictarse la misma.

Encabezamiento

Recurso contra sentencia 3.421/2.003

Recurso contra Sentencia núm. 3.421/2.003

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma.Srª.Dª Maria Montes Cebrian

En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 647/2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 3.421/2.003, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciseis de Valencia, en los autos núm. 1.253/2.002, seguidos sobre salarios, a instancia de D. Rodolfo , y otros asistidos por Dª Isabel Gomez Valls, contra CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS S.A., asistida por D. Esteban Guillen Grande, y EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.A. asistida por D. Fernando Vizcaino Sas, y en los que es recurrente los demandados, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de junio de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de fallo de acción, falta de agotamiento de la via previa, inadecuación de procedimiento y cosa juzgada, y teniendo por desistidos a los actores de la reclamación correspondiente al mes de abril de 2.001, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por los actores que figuran en esta resolución, contra las empresas CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS S.A. Y EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L. , condenando a esta a que de forma solidaria abonen a los actores las siguientes cantidades: Rodolfo = 949,23 EUROS, Julián = 783,88 EUROS, Arturo = 633,68 EUROS, Carlos José = 1.010,48 EUROS Inocencio = 706,19 EUROS , Alfonso = 1.005,08 ERUOS, Jose Miguel = 1.006,43 EUROS, Íñigo = 996,9 EUROS, Antonio = 816,12 EUROS, Luis Carlos = 971 ,15 EUROS, Octavio = 956,30 EUROS, Esteban = 675,06 EUROS, Pedro Jesús = 289,77 EUROS, Jose Ramón = 520 ,72 EUROS, Jesús = 983,42 EUROS, Y Constantino = 1.020,37 EUROS.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que los actores prestan sus servicios laborales para la empresa Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L. sucesora de Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A. en virtud de la venta efectuada con fecha 1-2-03 dedicada a la actividad de fabricación de elementos cerámicos destinados a cuartos de aseo , siendo e aplicación el Convenio Colectivo nacional para las industrias del Vidrio y Cermaica, y con la antigüedad, categoria profesional y retribución que figura en el hecho primero de la demanda y que a estos efectos se dan por reproducidos. SEGUNDO.- Que los actores prestan sus servicios diariamente en las secciones y puestos de trabajo siguientes:

Rodolfo

Julián

Arturo

Carlos José

Inocencio

Alfonso

Jose Miguel

Íñigo

Antonio

Luis Carlos

Octavio

Esteban

Pedro Jesús

Jose Ramón

Jesús

Constantino

SECCION

Colage Blanco Sjank

Colage Keramag

Colage manual

Colage Keramag

Colage Banco Shank

Colage manual

Colage Keramag Vir

Colage Keramag Vir

Colage manual

AHORNADO

AHORNADO

AHORNADO

Colage manuel

Keramag/colage

Keramag/colage

Keramag/colage

PUESTO DE TRABAJO

Colador

Colador

Colador

Colador

Colador

Colador

Colador

Colador

Colador

Hornos carril cabinas

Hornos carril hornos

Colador

Colador

Colador

Colador

Colador

TERCERO.- Que los actores han realizado trabajo Efectivo durante el periodo de 1 de mayo de 2.001 al 31 de marzo de 2.002 los siguientes dias, siendo el salario base diario de 20,28 euros para el año 2.001 y 20 ,42 euros para el 2.002: Rodolfo = 241 dias, Julián = 206 dias, Arturo = 179 dias, Carlos José = 256 dias, Inocencio = 189 dias, Alfonso = 255 dias , Jose Miguel =255 dias, Íñigo = 222 dias, Antonio = 215 dias, Luis Carlos = 247 dias, Octavio = 244 dias , Esteban =186 dias, Pedro Jesús = 71 dias, Jose Ramón = 136 dias , Jesús = 245 dias , Constantino = 256 dias. CUARTO.- Por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo se emitió informe con fecha 12-9-2.001 sobre las condiciones ambientales, entre las que se encontraba la exposición a altas temperaturas, en los diferentes puestos de trabajo de los actores, y del que se desprende por las mediaciones efectuadas que existe riesgo de estrés térmico en todos los puestos medidos, superando el indice permitido de 27 ,5 siendo el factor de mayor constribución el aire de cogeneración, por lo que se estima que el riesgo se extiende todo el año, habiéndose realizado la medición en fecha 24 y 31 de julio. QUINTO.- Con fecha 5 de diciembre de 2.001 se registro demanda en los Juzgados de lo Social por la Unión sindical Obrera de la comunidad Valenciana, contra la empresa Ceramicas Sanitarias Reunidos S.A. por la que se solicitaba la declaración de penosidad de determinados puestos de trabajo. Dictándose Acta de Conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia en fecha 11-3-02 , en la que la empresa reconoce la penosidad de los puestos de trabajo en los que se sobrepase los limites establecidos en la legislación vigente de ruido de 85 db, o los 27,5 grados centigradod de temperatura, y en los términos del acuerdo que se adjunta al acta. En este acuerdo en su apartado tercero figura: "en los supuestos en que se sobrepase los limites establecidos en la legislación vigente , de 85 db (A) de ruido, o los 27,5º de temperatura, o los 0,1 mg m3 de concentración de polvo silicotico, o los niveles máximos aplicables sobre las cargas físicas , la empresa abonará a partir del 1 de diciembre de 2.002 las cantidades resultantes en concepto de complemento salarial de penosidad establecido en el Convenio de aplicación". SEXTO.- A partir de diciembre de 2.002 la empresa ha venido abonando el plus de penosidad a alguno de los actores. SEPTIMO.- Se celebró el Acto de Conciliación en fecha 14-1-02 en virtud de papeleta presentada el 8-5-02 que finalizó con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS S.A. Y EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de los demandantes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por las representaciones letradas de las mercantiles codemandadas, condenadas solidariamente al pago de determinada cantidad a los actores en concepto de plus o complemento de penosidad, se plantean sendos recursos de suplicación, debiéndose examinar de manera exclusiva aquellos motivos en los que se aducen diferentes cuestiones atinentes al procedimiento, en la medida que lo que se solicita en la demanda, es decir, las cantidades circunscritas a dicho complemento , en ningún caso alcanzan la suma de 1803 ,04 euros, límite fijado en el artículo 189,1 de la L.P.L. para conceder recurso de suplicación, pues el que en la instancia se haya otorgado recurso no impide que la Sala se pronuncie en sentido contrario a entender como existente una afectación general o masiva, al circunscribirse la demanda a dieciséis trabajadores, cifra que no supone un gran número y ni tampoco consta a este Tribunal la pendencia de procesos distintos, a salvo del ya decidido en la sentencia que resolvió el recurso 2899 / 03, en que se discuta análoga cuestión por parte de otros trabajadores de dicha empresa.

Así las cosas, el primero de los motivos del recurso interpuesto por "Equipamientos Sanitarios de Valencia , S.L.", expresa que la Sentencia infringe , por no aplicación, lo señalado en el artículo 151,1 de la L.P.L., en relación con lo dispuesto en los artículos 129 y siguientes del Convenio Colectivo para las industrias del vidrio, cerámica, extractivas y comercio al por mayor y exclusivistas de vidrio y cerámica, publicado en el B.O.E. de 24 de noviembre de 2002 , indicando que los actores debieron acudir a un procedimiento de conflicto colectivo y no a las reclamaciones individuales a través del proceso ordinario escogido por estos , pues las cuestiones que versen sobre la aplicación de un convenio , apunta, deben dirimirse por la vía del conflicto colectivo.

Pero el motivo debe ser desestimado, pues sin necesidad de citar Sentencias concretas, por conocidas, la doctrina jurisprudencial entiende que se vulneraría el derecho dispensado en el artículo 24 de la C.E., si la posibilidad de plantear demandas por parte de los trabajadores de una empresa, considerados individualmente , se supeditara a que los órganos de representación de éstos en la empresa formularan o no el proceso colectivo aludido, más si cabe en el caso que nos ocupa, donde lo que se está dilucidando ni afecta a un grupo genérico de trabajadores ni pasa por la interpretación, en proceso colectivo, de un precepto paccionado , pues lo que se interesa en la demanda es lisa y llanamente el pago de un plus o complemento por entender ocupan aquellos determinados puestos de trabajo entendidos como penosos.

La desestimación de dicho motivo implica asimismo el decaimiento del segundo, en el que también se plantea una cuestión que puede ser materia de orden público, cual es si se vulnera o no el apartado 1º del artículo 154 de la L.P.L., en relación con el artículo 131 del Convenio antes aludido, pues el hecho de que se entendiera inviable el proceso de conflicto colectivo para dilucidar la cuestión litigiosa hace ocioso se entre a considerar y debatir si era preciso o no que se acudiera con carácter previo por las partes a someter al procedimiento voluntario de solución de conflictos la presente disputa, al no referirse la cuestión, como se expuso antes, a intereses suprapersonales o colectivos.

SEGUNDO.- Por su parte , el recurso que se formula por la representación letrada de "Cerámicas Sanitarias Reunidas, S.A", formula un primer motivo, apoyado en el artículo 191 "a" de la L.P.L. en el que se censura a la Sentencia la infracción del artículo 97.2 de la L.P.L. , al considerarse que dicha resolución le produce indefensión en tanto no se pronuncia acerca de uno de los argumentos de dicha parte, el relativo a la aplicación del segundo párrafo del artículo 49 del Convenio Colectivo, en tanto este exonera a la empresa de abonar dicha gratificación si ya la tiene incluida en otro concepto salarial, solicitando, en definitiva, la nulidad de la Sentencia y la reposición de los autos al momento anterior a dictarse aquella.

Ciertamente, es sabido que tanto el artículo antes citado , como más en concreto el artículo 218.1 de la L.E.C., establecen que las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes , deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que haya sido objeto de debate, precisando el T.C. que la incongruencia omisiva tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes , siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución. Al hilo de esto, la recurrente entiende que la Sentencia debió pronunciarse acerca de si debía o no operar la compensación y absorción de dicho plus, en el supuesto hipotético de que se reconociera, con referencia a las cantidades que los demandantes vienen percibiendo por incentivos. Pero, no sin reparar en que dicha alegación se recoge en la contestación de la demanda , como aparece corroborado en el acta de juicio, de una manera tan lacónica que difícilmente puede entenderse que se está planteando frontalmente la posibilidad de que entre en juego el mecanismo establecido en el artículo 26,5 del E.T., la solución que debe alcanzarse, desde la perspectiva apuntada de la congruencia, es la de señalar que el fallo se aparta de dicho principio , al margen de la oscuridad del planteamiento de la cuestión , curiosamente desarrollada luego ampliamente en el recurso, y más singularmente por el hecho de que muy recientemente esta propia Sala, en la Sentencia que decidió el recurso de suplicación nº 2899 / 03, en supuesto idéntico al que ahora se examina, procedió a anular la Sentencia dictada entonces en la instancia entre otros motivos por no haberse indicado, siquiera en el relato histórico de la misma, el importe de los incentivos que se perciben por los actores, a fin de resolver el extremo citado , es decir, si cabe o no la exoneración del plus de penosidad con causa en los previsto en el artículo 49,2 del Convenio de aplicación en la empresa, cuestión ésta que la Sentencia de instancia, como apunta la recurrente, no dedica un solo párrafo a examinarla, por lo que no puede entenderse dicho silencio como desestimación tácita, por lo dicho con anterioridad, y de ahí que proceda declarar la nulidad de la Sentencia , con reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a dictarse la misma, pudiéndose acudir a la práctica de las diligencias para mejor proveer a fin de determinar el importe de lo percibido por los actores, en el período reclamado , por los "incentivos" a que alude la recurrente, si es que estos no pueden extraerse del material probatorio aportado en los autos, resolviéndose después la totalidad de las pretensiones ejercitadas con entera libertad de criterio.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Equipamientos Sanitarios de Valencia, S.L.", frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de 12 de junio de 2003, dictada en proceso sobre reclamación de cantidad a instancia de Don Rodolfo y otros, anulando la citada resolución así como todas las diligencias practicadas con posterioridad. Firme que sea la presente Resolución , devuélvanse los autos al juzgado de procedencia para que se dicte nueva Sentencia sobre el fondo del asunto, en la que se complete el relato fáctico los datos precisos para resolver la totalidad de las cuestiones planteadas, con entera libertad de criterio.

Se decreta la devolución de los depósitos constituidos y sumas consignadas para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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