Sentencia Social Nº 647/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 647/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 520/2014 de 11 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 647/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100575

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2014:1922

Núm. Roj: STSJ EXT 1922/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00647/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2013 0003359
402300
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000520 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000762 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ
Recurrente/s: Eulogio
Abogado/a: LUIS ESPADA IGLESIAS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS INSS, TGSS TGSS
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG.
SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CÁCERES, a once de Diciembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 647
En el RECURSO SUPLICACIÓN 520 /2014, interpuesto por el Sr. Letrado D. LUIS ESPADA IGLESIAS,
en nombre y representación de D. Eulogio , contra la sentencia de fecha 6-6-14, dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ , en sus autos número DEMANDA 762/2013, seguidos a instancia del
recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO- Don Eulogio nació el día NUM000 de 1.964. El demandante se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 y tiene como profesión habitual la de camionero.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 3 de julio de 2.013, tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 9 de julio de 2.013 se acordó reconocer una incapacidad permanente total para la profesión habitual con un porcentaje de un 55% de la base reguladora.



TERCERO.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 5 de septiembre de 2.013, al considerar que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida eran constitutivas de Incapacidad Permanente total para la profesión habitual por la contingencia de enfermedad común.



CUARTO.- El actor sufre espondiloartritis HLA B27 +, con previo SAOS y amputación de falange distal 3-4 dedos de la mano izquierda, debido a lo cual sus imitaciones orgánicas y funcionales eran de musculoesqueléticas grado 2-3 y respiratorias grado 2, estando limitado para realizar cargas y actividades con posturas forzadas y continuadas.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Don Eulogio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 15-10-14, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la resolución de instancia, que desestima la pretensión deducida por el beneficiario del Sistema Público de Seguridad Social, nacido el NUM000 de 1964 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social prestando servicios como Camionero, relativa al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, habiéndole reconocido la Entidad Gestora demandada una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, se alza el demandante, disconforme con aquélla, por el cauce que le ofrece el recurso de suplicación, y, en un primer motivo de recurso, con correcto cobijo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la adición de un nuevo hecho probado, número quinto, por entender que el hecho probado cuarto de la resolución de instancia, destinado a describir el cuadro de patologías que aquejan al actor no es completo, hecho en el que se declara probado que: ' El actor sufre espondiloartritis HLA B27 +, con previo SAOS y amputación de falange distal 3-4 dedos de la mano izquierda, debido a lo cual sus imitaciones orgánicas y funcionales eran de musculoesqueléticas grado 2-3 y respiratorias grado 2, estando limitado para realizar cargas y actividades con posturas forzadas y continuadas '. Y la adición que propone es la siguiente: 'Así mismo padece de hernia discal posterocentral L3-L4, discopatía L5-S1 con profusión discal posterior, profusiones discales con abombamiento discal L2- L3 L4-L5 L5-S1, signos degenerativos en articulación sacrolilicaca con esclerosis subcondral visualizada en RMN, espondiloartrosis dorso- lumbar D11-D12, L3-L4, L5-S1, intervención de menisco rodilla izquierda, con lesiones de LL1, síndrome de apnea obstructiva del sueño, dislipemia y síndrome ansioso depresivo'. ', sustentada textualmente 'principalmente en el informe del Médico de Familia , Dª Mercedes , así como en los distintos informes de los Servicios especializados del Servicio Público de Salud, que obran en las actuaciones en los folios 71, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87'. Dicha pretensión, además de incluir hechos que ya constan declarados probados en el ordinal cuarto, pues SAOS son las siglas del síndrome de apnea obstructiva del sueño, no puede prosperar por cuanto, tal y como se extrae del examen del expediente administrativo, se sustenta en los mismos informes aportados por el actor a aquél que, como bien razona el Juez de instancia, han sido tenidos en cuenta por el Médico Evaluador para emitir el dictamen de fecha 2 de julio de 2013, siendo que a éste se atiene la sentencia recurrida. Ello no supone más que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia del Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica.

Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales». Y en segundo lugar, tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'.



SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, articulado por la vía de censura jurídica sustantiva, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la recurrente acusa a la sentencia de instancia de violación de los artículos 136 y 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , citando las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1990 y 9 de febrero de 1987 , entendiendo, por una parte que el órgano de instancia no ha tenido en cuenta todas las dolencias que aquejan al actor, y su gravedad, denuncia que sustentada en la malograda revisión fáctica, no puede prosperar por cuanto que tal y como ha declarado con reiteración esta Sala, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica).

En segundo lugar sostiene que, teniendo en cuenta las dolencias constatadas por el Médico Evaluador, que se describen en el inmodificado hecho probado tercero de la resolución de instancia, el demandante sería acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta que solicita, pues el propio demandado le ha reconocido el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camionero, que es eminentemente sedentaria. En cuanto a dicho alegato nos remitimos a los acertados razonamientos del órgano de instancia, que refiere que dicho reconocimiento no es por causa del sedentarismo de dicha actividad, sino porque el trabajador no puede realizar trabajos que supongan cargas o posturas forzadas y continuadas que evidentemente concurren en la actividad de conducción del vehículo.

Finalmente, en cuanto a lo que invoca el recurrente en relación a que la espondiloartrosis anquilopoyética que padece se ha agravado, estando el actor en fase aguda, en modo alguno consta tal, y ciñéndonos al relato fáctico declarado probado, le ocasiona una limitación funcional grado 2-3, que se traduce en una limitación para realizar cargas y actividades con posturas forzadas y continuadas, lo que nos hace concluir, con el órgano de instancia, que el demandante no está incapacitado para el desempeño de cualquier profesión u oficio, en los términos que hemos descrito, sin que conste limitación para la asistencia al puesto de trabajo, ni carece de capacidad para desempeñar un trabajo con regularidad y eficacia, debiendo significar que, además de no constar declarado probado, no prueba lo contrario el hecho de haber trabajado sólo seis días desde la fecha de la resolución de la Entidad Gestora.

Es por todo ello que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la decisión de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Eulogio , contra la sentencia de fecha 6-6-14, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ , en sus autos número DEMANDA 762 /2013, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0015 14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.

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